STS, 30 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3417/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 535/1998 , en materia de Impuesto sobre Sociedades (I.S.), ejercicio 1979, en cuya casación aparece como parte recurrida la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A., CASBEGA representada por Procurador y bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 11 de marzo de 1998, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por CASBEGA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 1995 (expedientes nums. 8620/89 y 2328/90, acumulados), relativo a liquidación del I.S., ejercicio 1979, por importe de 283.680.815 pesetas, derivada de acta modelo A02 (de disconformidad), num. 0035705, levantada el 25 de febrero de 1985.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de 11 de marzo de 1998 CASBEGA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, en la indicada fecha de 29 de marzo de 2001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., contra la resolución de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de junio de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida comenzó por concretar en el primero de sus Fundamentos Jurídicos el objeto del recurso: la resolución de fecha 11 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada contra el acuerdo, de fecha 31 de enero de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1979, por importe de 283.680.815 ptas., según Acta de disconformidad de fecha 25 de febrero de 1985.

Los motivos en los que, según la sentencia, la sociedad recurrente fundamentaba la impugnación eran los siguientes:

  1. La procedencia de la declaración previa de la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria, que no puede verse afectada por la posible extemporaneidad del recurso de alzada al deber declararse de oficio.

  2. La improcedencia de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por CASBEGA, declarada por el TEAC, al no constar la fecha de notificación del acuerdo del TEAR de Madrid, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 48.4 de la Ley 30/92 , al no haberse practicado la notificación en forma, es improcedente la declaración de extemporaneidad.

  3. La declaración de la prescripción de la liquidación por el transcurso de más de cinco años desde que finalizó el plazo de presentación de la declaración-liquidación del I.S. hasta cuando se dictó el acto administrativo de liquidación, sin que las actuaciones inspectoras hayan interrumpido la prescripción por haberse mantenido suspendidas injustificadamente por una duración superior a seis meses.

Expuestas las cuestiones que debían ser objeto de consideración, la sentencia, sin analizar y resolver el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada en el acuerdo del TEAC objeto del recurso, se inclinó por tratar en primer lugar la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Y entendiendo que desde la presentación de la declaración-liquidación del I.S. del ejercicio 1979, que tuvo lugar el 25 de julio de 1990, hasta la notificación del acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Inspección, que fue el 10 de julio de 1989, habían transcurrido más de los cinco años del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Por eso, la sentencia consideró procedente la estimación de la prescripción alegada cuya apreciación debió ser aplicada por las resoluciones impugnadas, conforme establecía el art. 67, de la Ley General Tributaria , sin necesidad de que hubiera sido alegada por el contribuyente, al estar regulado como motivo de extinción de la obligación tributaria; deuda tributaria que estaba prescrita cuando se dictó el acuerdo de liquidación y en la fecha de su notificación.

Así las cosas, la Sala de instancia consideró que no era necesario entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas, siendo procedente la estimación del recurso; en su virtud, declaró la nulidad del acuerdo del TEAC de 11 de marzo de 1998 al no haber declarado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos por el Abogado del Estado han sido los siguientes:

  1. ) Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la Administración del Estado.

    Ello es consecuencia de la denegación del recibimiento a prueba interesado por la Administración, lo que es contrario al art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional anterior , aún aplicable a la instancia, siendo asimismo contrario al art. 24.1 de la Constitución .

    El TEAC señaló en su acuerdo de 11 de marzo de 1998 que el recurso de alzada interpuesto ante el mismo era extemporáneo por haberse deducido fuera de plazo, en relación con lo cual la sociedad recurrente en el recurso contencioso-administrativo negaba la realidad de la notificación del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a los efectos de efectuar el cómputo de 15 días para deducir el recurso de alzada ante el TEAC.

    A la vista de ello, el Abogado del Estado en la instancia solicitó, en el segundo otrosí de su escrito de contestación a la demanda, que se completase el expediente administrativo y subsidiariamente que se practicase la prueba procedente para confirmar la afirmación del Tribunal Económico Administrativo Central sobre fecha de notificación de la resolución previa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid al recurrente, en el expediente administrativo que nos ocupa, para el caso de que la Sala entendiese que dicha circunstancia no había quedado acreditada suficientemente.

    Tal petición de recibimiento a prueba no fue objeto de proveído y, por consiguiente, no se practicó. Y no hubo ocasión posterior, para el representante del Estado, de pedir la subsanación de aquella falta o transgresión (como exige el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional vigente ) pues no hubo momento procesal para ello ya que con posterioridad a aquella petición solamente se dictaron diligencias de ordenación, inhábiles a los efectos de que se trata, hasta que finalmente recayó providencia para señalar votación y fallo.

    Una hipotética reiteración de aquella petición, en el escrito de conclusiones, tampoco hubiese significado nada, a los efectos procesales de que ahora se trata.

  2. ) Al amparo del precitado art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha incurrido en incongruencia.

    Ello sería contrario al art. 43.1 y al art. 80 ambos de la Ley Jurisdiccional anterior , aún aplicable a la instancia ( y que se corresponderían, respectivamente, con los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional actual ); igualmente se contradecía el art. 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que corresponde, a los efectos de que ahora se trata, con el art. 208.2, art. 209 y art. 218, todos de la ya vigente L.E.C ., normativa que se aplica subsidiariamente a la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional anterior y Disposición Final Primera de la vigente). La incongruencia a que nos referimos es consecuencia de una contradicción conceptual que se da en la sentencia, que no es ni clara ni precisa; en aquella resolución judicial se incurre en incongruencia omisiva pues se silencia una respuesta a una determinada petición y se imprejuzga una concreta cuestión planteada, que es determinante de las demás. Tal cuestión es la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, que implicaba que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional hubiese ganado firmeza.

    La incongruencia se da porque la sentencia solamente examina el tema relativo a la prescripción, añadiendo (al final de su Fundamento de Derecho Segundo) que no era necesario entrar en el estudio de las demás cuestiones.

  3. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , motivo que se esgrime subsidiariamente con respecto a los anteriores y por infracción de las normas siguientes:

    Art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio , de bases sobre procedimiento económico administrativo.

    Art. 67.1 y art. 131.1 ambos del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , que aprobó el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativos (hoy derogado).

    Se infringen tales preceptos en cuanto que en la sentencia de instancia no se confirma la declaración del TEAC en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el mismo, extemporaneidad que era absolutamente real y procedente habida cuenta de que la notificación del Acuerdo del TEAR tuvo lugar el 29 de marzo de 1995, mientas que la interposición del recurso de alzada se produjo el día 19 de abril siguiente, por lo que el plazo para interponer aquel recurso habría vencido el día 18.

  4. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , motivo que, a su vez, se invoca subsidiariamente con respecto a los anteriores, y por infracción del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria , del art. 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , y preceptos concordantes, de entre los cuales puede señalarse el art. 64.a) de la Ley General Tributaria (antes de la modificación introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , aunque también puede considerarse después de tal modificación), pudiendo citarse también los arts. 42, 43 y 60 del citado Reglamento .

    Tales infracciones se encontrarían en la sentencia recurrida en cuanto la misma entiende que existió prescripción de la Administración Pública para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  5. ) Al amparo igualmente del art. 88.1.d), motivo que igualmente sería subsidiario de los anteriores y que se esgrime por infracción de las normas siguientes:

    Disposición Final Séptima -dos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Tal precepto debe entenderse en relación con la Disposición Final Primera de la indicada Ley , en cuanto que modifica el art. 64 de la Ley General Tributaria ; y asimismo debe entenderse en relación con el art. 24 de aquella Ley 1/1998 , así como el art. 64 de la L.G.T ., tal como quedó modificado por la Disposición Final que se comenta.

    También se infringiría en la sentencia la Disposición Transitoria Unica-1 de la citada Ley 1/1998 .

    Y art. 20 L.G.T . y el art. 2.3 del Código Civil .

    Y asimismo existiría infracción de la Disposición Final Cuarta -3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero .

    Tales infracciones normativas se encuentran en la sentencia recurrida, por cuanto se expresa en su Fundamento de Derecho Segundo, a partir de su párrafo duodécimo y siguientes, en relación con el plazo de duración de la prescripción, que en definitiva, se viene a decir que sería de 4 años.

TERCERO

Es de señalar, en cuanto al primer motivo de casación señalado en el Fundamento anterior, que la Sección Primera de esta Sala, a virtud de Auto de 19 de junio de 2005 , declaró la inadmisión del recurso porque la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo puede alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En el caso de autos, solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba, la diligencia de ordenación dictada no proveyó sobre este extremo pese a lo cual el Abogado del Estado no pidió la revisión de la resolución. Y cuando presentó el lacónico escrito de conclusiones no hizo alusión alguna a la infracción previa de las normas procesales. Es claro, pues, que la falta de recibimiento a prueba solicitado sólo a la conducta de la parte entonces recurrida puede ser atribuida, pues no impugnó la falta de proveído del Tribunal "a quo" sobre la prueba solicitada, pudiendo hacerlo. El Abogado del Estado no recurrió en súplica la diligencia de ordenación que no proveyó sobre la prueba solicitada, que era lo que debió hacer si estimaba que la prueba solicitada era de trascendencia para la resolución del pleito. Tampoco pidió la subsanación de la falta en el momento procesal de evacuar el trámite de conclusiones ni cuando se dictó la providencia que señaló día para la votación y fallo, con lo que, formalmente, al no haberse pedido la subsanación en cualquiera de los momentos procesales oportunos para ello, quedó deslegitimado para deducir la impugnación casacional de la sentencia dictada por la vía elegida.

CUARTO

1. No puede desconocerse, en cambio, la razón que asiste al Abogado del Estado cuando aprecia incongruencia en la sentencia recurrida al haber examinado y resuelto únicamente el tema relativo a la prescripción, considerando que no era ya necesario, al haber apreciado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas, entre ellas la de la extemporaneidad del recurso de alzada apreciada en la resolución del TEAC objeto de recurso.

Al discurrir de tal modo la sentencia incurre en incongruencia, pues el tema de la prescripción -- aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración -- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme. Por eso, entrar a conocer del tema de la prescripción sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -- con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo --, da lugar a la incongruencia denunciada porque invierte el orden lógico de los conceptos y porque deja sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

  1. Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precisábamos que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

Esta última doctrina jurisprudencial no impide, sin embargo, que la prescripción pueda plantearse, en su caso, ante el órgano encargado de la ejecución de la resolución del TEAC.

En definitiva, que la sentencia entró erróneamente a examinar y resolver primero la alegación de prescripción, olvidándose de confirmar primero la extemporaneidad, pronunciamiento que hubiera impedido el examen de la prescripción alegada.

QUINTO

Por las razones expuesta procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.

En cuanto a las costas, no procede acordar la expresa imposición de las causadas en la instancia, determinando, respecto a las causadas en este recurso e casación, que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2001, por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, recaída en el recurso num. 535/1998 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de marzo de 1998 (R.G. 2764/95; R.S. 280/95), que se confirma.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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