STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1922
Número de Recurso557/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 557/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Dª María Luisa contra Sentencia de 29 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 969/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece como recurrido el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elgoibar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Sra. María Luisa, debemos mantener el acuerdo impugnado de 6.2.02 del Ayuntamiento de Elgoibar, sin que procesa expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Luisa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 24 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Luisa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "dicte sentencia por la que estimando el recurso case la sentencia recurrida, anule, revoque y deje sin efecto la misma, dictándose otra más ajustada a derecho por la que venga a estimar el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Elgoibar de 6 de febrero de 2002 por el que se aprueba con carácter definitivo el expediente de expropiación y declara la necesidad de ocupación del bien de la recurrente y, previo los trámites procesales oportunos dicte sentencia en la que anule dicho acto con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso acordando la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Elgoibar para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y ratifique la Sentencia nº 798/03, con expresa condena a la parte demandante de las costas procesales, en base a las consideraciones jurídicas que se formulan en el presente escrito."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 29 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra resolución del Ayuntamiento de Elgoibar de 6 de febrero de 2.002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2.001.

La sentencia objeto del presente recurso concreta en su fundamento de derecho primero el acto recurrido, consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de Elgoibar antes citado de 6 de febrero de 2.002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 16 de noviembre de 2.001 que acordaba la incoación del expediente de expropiación del local sito en el número 5 de Bainuetxeko Zumardia del Barrio de Altzola, en Elgoibar. La resolución impugnada, del Pleno del Ayuntamiento de Elgoibar, acordaba "aprobar con carácter definitivo y declarar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos cuya relación se adjunta como anexo (el local). Desestimar las alegaciones y el recurso de reposición presentado "ad cautelam" por la recurrente".

En la sentencia recurrida se recogen los motivos impugnatorios y se contiene una concreta mención de los hechos que se consideran acreditados que, posteriormente, en los demás fundamentos de derecho, son precisados y ampliados y, que por razones de claridad expositiva, conviene concretar en los siguientes:

Con fecha 21 de febrero de 1.957 el entonces propietario del local y terreno circundante D. Jose Pedro celebró un contrato con el Alcalde Presidente el Ayuntamiento de Elgoibar en el que, tras reconocer que por parte de la finca de su propiedad se está realizando por la Diputación Provincial de Guipúzcoa obras para la instalación de servicios en cooperación con los municipios y, concretamente, al objeto de dotar de agua potable al Ayuntamiento de Elgoibar, se autorizaba a éste para la ocupación de un local de su propiedad al objeto de albergar en él el motor y demás elementos precisos para el servicio de abastecimiento de agua al barrio de Altzola.

El 30 de noviembre de 1993 se aprueba el Proyecto de Abastecimiento de Agua Altzola por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

El proyecto se ejecuta en 1994 y posteriormente en el año 2000 la recurrente que había adquirido por herencia la finca, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento por considerarlo extinguido el 31 de diciembre de 1999 y subsidiariamente por cesión inconsentida y realización de obras inconsentidas.

La sentencia de 5 de abril de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar por la que, después de revocar dicha sentencia, se estimó la demanda formulada por la Sra. María Luisa, declarando resuelto el contrato de arrendamiento llevado a término en fecha 21 de febrero de 1.957 en lo que se refiere al local de planta baja sito en la huerta de la casa señalada con el número 5 de Bainuetxeko Zumardia en el barrio de Altzola de Elgoibar, a consecuencia de haberse realizado en dicho local obras sin consentir que se expresaban en el fundamento de derecho octavo de dicha sentencia, y que se concretaban en la división del local en dos por medio de un tabique de obras situado en el centro del local que lo divide en dos partes iguales, una de cuyas mitades se mantiene en el estado primigenio, mientras que la otra mitad en que el mismo ha sido dividido ha sido solado con una placa cerámica de obra fija que sobreeleva el suelo sobre la mitad primitiva en ocho centímetros.

En el proceso civil se emitió informe pericial acompañado a la demanda de este recurso contencioso del que el tribunal a quo al valorar la prueba concluye "que para dejar libre el local actualmente ocupado, sería preciso un nuevo proyecto que modificase el trazado actual de la conducción y la adquisición o ensanchamiento de otro local", hecho que la Sala de instancia considera probado, sin que en ningún momento se haya cuestionado que el trazado actual de la conducción no responde al proyecto aprobado. Dice el informe: "en el año 1994, el Departamento de Obras Hidráulicas de la Diputación Foral de Guipúzcoa ejecutó las obras de abastecimiento al depósito de Altzola desde la E.T.A.P. de Kilimon. Las obras consistían en la traída de una tubería que, después de atravesar la vía férrea y la carretera cruzaba el río Deba por el puente actual, seguía por el vial de margen hacia la planta embotelladora y alcanzaba la trasera de las edificaciones a través del local de referencia. A partir de aquí, la tubería se llevaba paralela a la autopista, hasta conectar con la tubería existente bajo ésta. Al llegar el agua por gravedad, no hacia falta la instalación de un bombeo; pero se colocó en el local una válvula automática que se abre en función del nivel del deposito, un caudalimetro, dos válvulas compuertas y un armario de maniobra. Las tuberías, tanto de entrada como de salida, son de 100 mm. de diámetro. Se acondicionó parte del local, unos 18 m2, mediante la construcción de un tabique y una puerta metálica y se alicató al recinto. La instalación antigua de impulsión se mantuvo en la otra parte del local. En la actualidad, la explotación y mantenimiento de la instalación corre a cargo del consorcio de aguas de Guipúzcoa. Cualquier modificación del trazado actual de la conducción viene condicionado por la existencia de dos puntos fijos, que son: el estribo del puente en la margen izquierda del Río y el cruce de la autopista. Dada la existencia de una línea de edificación continua entre el Río y la autopista, cualquier solución para llegar a la trasera de los edificios, pasaría por atravesar alguno de ellos. Por otra parte, al no haber espacio entre la margen del río y las edificaciones para poder construir una caseta que albergue la valvulería y el caudalímetro, sería necesario la adquisición o arrendamiento de otro local que sustituyera al actual. Las actuaciones a realizar para dejar libre el local actualmente ocupado, manteniendo siempre el servicio de abastecimiento al barrio de Altzola, por el Ayuntamiento de Elgoibar o el Consorcio de Aguas de Guipúzcoa en su caso, en función de los convenios existentes entre ambas entidades, serían, a mi juicio, las siguientes: Redacción del Correspondiente Proyecto técnico; Disponibilidad de otro local alternativo; Ejecución de obras............."

Se afirma también en dicha sentencia que, resuelto el vinculo civil a que antes hacíamos referencia de

1.957, el Ayuntamiento de Elgoibar acordó con fecha 16 de noviembre de 2.001 la incoación del expediente expropiatorio del local almacén, cuya resolución fue confirmada por el acto recurrido de 6 de febrero de 2.002, que rechazó asimismo las alegaciones formuladas por el recurrente en trámite de exposición al público de la relación de afectados por la expropiación, resultando de trascendental importancia en apreciación de la Sala que en el Acuerdo citado no se justifica la necesidad de ocupación especificamente por el hecho de tener que instalar o encontrarse instaladas las válvulas reguladoras del caudal, la necesidad de ocupación responde a la necesidad del local "para prestar el servicio de abastecimiento de agua potable".

Los anteriores hechos llevan a la Sala de instancia a concluir como probado que "para dejar libre el local actualmente ocupado, sería preciso un nuevo proyecto técnico que modificara el trazado actual de la conducción" afirmación de la que se infiriere que la ejecución del proyecto, con independencia de la valvulería, aprobado en 1993, haría necesaria la ocupación del local del recurrente y que dicho local sólo puede liberarse si se modifica el trazado previsto en el proyecto. No vamos a entrar aquí en la discusión de si la conclusion de la Sala de instancia es o no acertada, puesto que en casación al Tribunal viene, vinculado por la valoración de la prueba que efectúa la Sala a quo salvo que se articule un motivo por infracción del articulo 9.3 de la Constitución o de alguno de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que aquí, como veremos, no acontece.

SEGUNDO

Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el enjuiciamiento del motivo cuarto de los invocados por la recurrente en el escrito interpositorio de esta casación; en él se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, 11 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del 129 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de los artículos 90 y 94 de la Ley de Bases de Régimen Local .

En el desarrollo el motivo sostiene la recurrente que en el proyecto aprobado por la Diputación en 1.993 no se prevé la instalación en el local de referencia del instrumental ahora instalado en él, sino que el mismo está previsto instalarlo en una caseta junto al depósito, habiéndose procedido a expropiar dicho local para el anterior fin sin modificar el proyecto e incumpliéndolo, por lo que concluye que, o bien no existe proyecto que ampare la expropiación acordada por el acto recurrido, o bien en el anterior proyecto no se prevé la instalación de la valvulería en el local, por lo cual, y en cualquier caso, existe una ausencia de proyecto legitimador de la expropiación por lo que se incumple el requisito previo de la declaración de utilidad pública.

No existe duda de que la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable constituye una obligación del municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 185 de Bases de Régimen Local

, así como que dicho servicio público se prestaba con anterioridad a 1.993, en que se aprobó un proyecto por parte de la Diputación de Guipúzcoa sustitutorio del anterior, sobre la base de unas obras que afectaban al local propiedad de la recurrente, el cual había cedido su uso al Ayuntamiento de Elgoibar para la ocupación por éste de un sistema de bombeo e instalaciones complementarias, las cuales estaban afectas al servicio de abastecimiento de agua al barrio del Altzola.

Es igualmente cierto que la instalación del nuevo sistema, proyectado al igual que el anterior para el abastecimiento de aguas a dicho barrio del municipio de Elgoibar, se proyectó por la Diputación de Guipúzcoa sin duda en régimen de cooperación, al que se refiere expresamente el contrato de 1.957 y al que alude el artículo 94 de la Ley de Expropiación Forzosa, realizándose el proyecto por dicha Diputación Foral para la prestación de un servicio de competencia municipal. La exigencia de la utilidad pública, como requisito concurrente para legitimar la expropiación, prevista en los preceptos que el recurrente invoca, es cierto que exige una especifica declaración que, normalmente, se entiende producida con la aprobación del proyecto que prevé la realización de las obras a que la expropiación afecta. Evidentemente la existencia de un sistema de abastecimiento anterior a 1.993 ha de suponerse, naturalmente, que contenía ya una expresa declaración de utilidad pública como causa legitimadora de la expropiación que afectaba a la finca propiedad del causante de la recurrente en cuanto que, ya en el convenio de 1.957 se reconoció esa utilidad pública y se proveía que la tubería afectara, precisamente, al local en cuestión de propiedad de su causante. Afectación que se produce igualmente en el proyecto de 1.993, pues la recurrente reconoce en su demanda de forma expresa que la tubería atraviesa la finca de su propiedad.

De lo anterior se deduce que la utilidad pública del fin del suministro de aguas estaba ya expresamente declarada con anterioridad a 1.993 y, desde luego, confirmada cuando se aprobó el nuevo proyecto en dicho año, proyecto en el que la finca y local propiedad de la recurrente venían afectados por la colocación de la tubería para la prestación del suministro del agua.

No existe, por tanto, la ausencia de la declaración de utilidad pública que la recurrente cuestiona.

Cuestión distinta es la relacionada con la necesidad de ocupación de la finca propiedad de la recurrente.

Ya hemos dicho que no ha sido combatido adecuadamente que la Sala de instancia considera probado que para liberar el local del recurrente sería necesario un nuevo proyecto que modificara el trazado actual de la conducción, de donde se infiere sin dificultad que, como también hemos apuntado, la ejecución de la conducción conforme al proyecto de 1993 implicaría la ocupación del local de la recurrente al tener que pasar la tubería a su través, según informe acompañado a la demanda, lo que por sí sería bastante para desestimar el motivo en este punto sin que podamos entrar a valorar en casación, por la razón antes dicha, si tal conclusión fáctica de la Sala de instancia es o no acertada y sin que podamos entrar a analizar tampoco, por tanto, el sentido y las razones que llevaron al perito Sr. Carlos Miguel a efectuar en su informe las afirmaciones que sostiene.

Por otra parte, como afirma la sentencia objeto del recurso, no se conoce si el proyecto originario (de

1.993 ) fué o no objeto de modificación en algún punto, bien referido a la conducción, bien a la ubicación de la valvulería; lo cierto es que del examen de las actuaciones resulta que no es posible ubicar la valulería en el lugar inicialmente previsto en el proyecto de 1993, así como que la ubicación desde 1994, es decir desde el momento inicial de la ejecución de aquel, se efectuó en el local que entonces era propiedad de D. Jose Pedro sin que conste manifestación o actuación alguna de éste relativa a que se efectuase en él la citada instalación de forma indebida.

Resulta también a tal efecto expresiva la conducta procesal de la recurrente que no ha expresado la posibilidad ni la exigencia de montaje de la valvulería en el lugar que estaba previsto originariamente en el proyecto de 1.993, que ya hemos indicado ignoramos si ha sido objeto modificado, es decir, junto al depósito, y que se limita a ofrecer otras alternativas, sin desvirtuar lo informado por los técnicos intervinientes en la causa acerca de la necesidad de desviar todo el trazado de la conducción y de la ocupación de otro local si había de liberarse el local propiedad de la recurrente. De lo anterior se infiere que una racional interpretación de la exigencia del proyecto -o del modificado en su caso- para concretar los bienes afectados por la expropiación debe efectuarse atendiendo las circunstancias anteriores que permiten considerar justificada la necesidad de ocupación, en lo que afecta al local de la recurrente. Otra interpretación iría en contra del principio de eficacia y de salvaguardia del interés público, con riesgo de comprometer la prestación del servicio de todo el barrio de Altzola del municipio de Elgoibar.

Por otro lado, ha de considerarse que la necesidad de la ocupación está ratificada por la ulterior declaración de urgencia efectuada por el Gobierno Vasco que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, comporta la necesidad de ocupación de los bienes.

Tampoco resulta cuestionable la competencia de la Corporación local para adoptar el acuerdo recurrido relacionado con la prestación de un servicio de su competencia, lo que no se altera por la colaboración, en régimen de cooperación, por la Diputación, pues, al menos desde 1.957, el Ayuntamiento aportó la disponibilidad sobre el controvertido local, cedida a él por el causante de la actual titular con ese fin.

En definitiva, la declaración de utilidad pública ha de entenderse existente en el presente caso, así como justificada la necesidad de ocupación sin la exigencia de un nuevo proyecto modificado en lo referente a una obra que se encuentra ya realizada, y que no haría sino constatar la realidad y necesidad de la misma, sin ofrecer en su tramitación a la recurrente -única afectada- posibilidad de defensa distinta y superior a la ofrecida en las actuaciones administrativas donde pudo alegar lo que estimó conveniente ante la declaración de necesidad de ocupación.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo primero del recurso de casación denuncia la recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la falta de motivación e incongruencia omisiva por entender que la sentencia no ha entrado a considerar las alegaciones efectuadas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la demanda en orden a una supuesta vulneración del derecho de defensa y de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, todo ello en relación con la exigencia de prueba en el procedimiento administrativo que, en opinión del recurrente, debió acordarse por el instructor. El motivo resulta, en sí mismo, contradictorio, puesto que claramente la incongruencia omisiva excluye la exigencia de motivación. Sin embargo, la incongruencia ha de ser apreciada en cuanto que, efectivamente, la sentencia recurrida omite toda consideración en relación con la prueba que el recurrente había interesado en vía administrativa. Estimado el recurso en este concreto aspecto, resolviendo ya el fondo del debate en los términos en que ha sido planteado, hemos de subsanar el error de la sentencia de instancia afirmando que no ha existido efectiva vulneración del derecho de defensa puesto que el recurrente pudo aportar la prueba que estimara oportuna, y así lo realizó, aportando fotografías en el trámite de alegaciones en la información pública respecto a la necesidad de ocupación y, en todo caso, se le ha ofrecido oportunidad en vía jurisdiccional, al interponer el presente recurso, de aportar la prueba que estimare necesaria, lo que excluye toda posibilidad de indefensión con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución y desde luego, del artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que no resulta aplicable en un procedimiento expropiatorio que ha de regirse por las disposiciones de la Ley y del Reglamento específico regulador de la expropiación forzosa.

CUARTO

En el motivo segundo denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo

88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, aludiendo a la existencia de una sentencia del orden jurisdiccional civil que determinó la exigencia de desalojo del local, lo que está contradicho por la actuación administrativa. Mas no tiene en cuenta el recurrente que ambos órdenes jurisdiccionales se mueven en sus respectivos ámbitos y que en nada se opone a la efectiva ejecución de la sentencia del orden jurisdiccional civil el pronunciamiento de la sentencia de instancia puesto que se resuelven pretensiones distintas, habiéndose enjuiciado en el civil la existencia de unas obras inconsentidas con la consiguiente obligación de desalojo, lo que desde luego no priva a la Administración competente del ejercicio de las facultades expropiatorias que le concede el ordenamiento y sin que afecte al ejercicio de dichas facultades el hecho de que en el ámbito civil y por Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 11 de febrero de

1.993 se hubiera rechazado la expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia, en función de la extemporaneidad de su planteamiento, puesto que una cosa es tal expropiación y otra la resultante de la actuación administrativa que se somete a debate en el proceso jurisdiccional contencioso administrativo.

En el motivo casacional tercero la recurrente entiende que ha existido en la sentencia recurrida una infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución así como del artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, aduciendo que la Administración actúa sin someterse a derecho y a la ley en una clara actitud renuente al cumplimiento de la sentencia judicial civil, respecto a cuyo motivo se ha de reiterar lo antes expresado en relación con la no invasión por esta jurisdicción del ámbito reservado a la jurisdicción civil, sin que sea de apreciar la desviación de poder, resultante de una supuesta utilización de facultades administrativas para evitar la ejecución de una sentencia, dado que, efectivamente, el pronunciamiento de la jurisdicción no enerva el efectuado por el Juez civil con la plenitud de sus consecuencias, sino que se limita a confirmar la adecuación a derecho de la expropiación forzosa y de la necesidad de ocupación de la finca, sin perjuicio de la situación de derecho reconocida por la sentencia civil.

QUINTO

En el motivo de casación articulado con el número cinco la recurrente denuncia infracción de los artículos 26.1 y 87 de la Ley de Bases de Régimen Local, 110 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local y artículos 37.2 y 40 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales entendiendo que el abastecimiento de agua se presta por el Consorcio de Aguas de Guipúzcoa, con lo que parece que se viene a negar la competencia del Ayuntamiento para efectuar la expropiación. Mas no tiene en cuenta el recurrente que consta en las actuaciones que la disposición de los inmuebles no es competencia del Consorcio y que en el convenio celebrado por los Ayuntamientos son éstos los que habían de facilitar la disposición de los inmuebles, por lo que en modo alguno puede entenderse que al acordar la expropiación se hayan excedido, con relación al Consorcio, las facultades que el ordenamiento confiere al Ayuntamiento de Elgoibar que ya

desde 1.957 obtuvo de su propietario el derecho a ocupar el local para el suministro de agua.

En el motivo sexto se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Abundando en lo ya expuesto al enjuiciar el fondo del debate como consecuencia de la estimación del motivo primero ya argumentamos la inexistencia de indefensión y, con ello, la improcedencia de acceder a la pretensión del recurrente, que ha tenido ocasión de alegar y probar en el ámbito jurisdiccional acerca de la acreditación de la innecesariedad de la ocupación frente a lo sostenido por la Administración, con apoyo incluso de prueba pericial obtenida en el proceso civil y de la que se deduce la necesidad de ocupar un local de la línea de orientación al río Deva ante la imposibilidad de ubicar el caudalímetro y, la valvulería entre la margen del río y esa primera línea de edificaciones, así como que el traslado de las instalaciones del local ocupado a la recurrente exigiría alterar todo el trazado de la red subterránea en la zona, lo que permite considerar no arbitraria y razonable la decisión adoptada por la Administración local expropiante, destacando que, en cualquier caso, el recurrente no propone, como fórmula alternativa, la instalación de dichos elementos auxiliares del abastecimiento de aguas, en el lugar en que el proyecto originariamente preveía, junto al depósito.

Se afirma en el motivo último, que el recurrente define como octavo, que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y en concreto lo dispuesto en el artículo 22.e) de la Ley de Bases de Régimen Local y 67.2 del Texto Refundido de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas. El motivo ha de ser rechazado toda vez que, conforme sostiene la recurrida, en el presupuesto del año 2.002, que como afirma el Alcalde en el folio 87 del expediente administrativo estaba a punto de ser aprobado, se incluyó efectivamente una partida presupuestaria para la expropiación resultando que la afirmación del Alcalde no constituye sino una advertencia de una posible consignación que, efectivamente, fue realizada por el Pleno y que ha dado lugar, según el Ayuntamiento, al abono de la cantidad ofertada para el justiprecio a la recurrente sin necesidad de acudir al Jurado de Expropiación. Sin que resulten evidentemente de aplicación al caso las previsiones contenidas en el artículo 67.2 de la Ley de Contratos .

SEXTO

Estimado el motivo primero de esta casación, no procede la imposición de costas en el presente recurso a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, sin que se aprecien motivos determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Luisa contra Sentencia de 29 de octubre de 2.003 dictada en el recurso núm. 969/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Luisa contra resolución del Ayuntamiento de Elgoibar de 6 de febrero de 2.002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2.001, cuya sentencia anulamos, declarando que procede desestimar el recurso contencioso administrativo. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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