STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:924
Número de Recurso1318/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRONOMOS DE ARAGON, LA RIOJA, NAVARRA Y EL PAIS VASCO, representado por la Procuradora Doña Carmen Hijosa Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 3967/96, sobre concurso para la elaboración de propuestas para la puesta en regadío de la zona de Valles Alaveses y Salvatierra; siendo parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora Doña María Eva De Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de septiembre de 1.996, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Sr. Diputado General de la Diputación Foral de Alava de fecha 16 de julio de 1.996, por la que se desestima la reclamación formulada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos que represento contra las Bases del Concurso convocado por acuerdo del Consejo de Diputados de 11 de junio de 1.996 para la elaboración de propuestas para la puesta en regadío de la zona de Valles Alaveses y Salvatierra, así como contra este último acuerdo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 19 de octubre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Con desestimación del presente recurso contencioso- administrativo número 3967 de 1.996, interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y País Vasco, en relación con la Resolución del Diputado General de la Diputación Foral de Alava/Arabako Foru Aldundia, adoptada el 16 de julio de 1.996, por la que se desestima la reclamación formulada contra las bases que han de regir el concurso la elaboración de propuestas para la puesta en regadío de la zona de Valles Alaveses y Salvatierra, debemos:

Primero

Declarar que la actuación administrativa recurrida es conforme a derecho, por lo que debemos confirmarla y la confirmamos.

Segundo

No hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco por escrito de 24 de enero de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos pedidos en el suplico de nuestra demanda, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Diputación Foral de Alava representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Eva de Guinea y Ruenes.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de mayo de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Mª Eva De Guinea y Ruenes se presento con fecha 6 de septiembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos, dictar Sentencia desestimando el recurso deducido de contrario y declarando la conformidad a Derecho de la del Tribunal a quo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se trae una vez más al conocimiento de este Tribunal la debatida cuestión de las competencias atribuibles a los distintos Titulados Superiores en Ingeniería, tema que ha dado lugar a un nutrido elenco de resoluciones, no siempre exactamente coincidentes, pero de las que, a lo largo del tiempo, ha sido posible extraer una serie de principios comunes de los que es necesario partir.

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, La Rioja, Navarra y el País Vasco impugna el apartado 2º, párrafo 2º, de las Bases para la celebración del concurso, convocado por la Diputación Foral de Alava con el fin de elegir la mejor propuesta para la puesta en riego de ciertos terrenos ubicados en diversos municipios integrados en los llamados Valles Alaveses. El párrafo cuya anulación se pretende dice así:

"Las personas físicas podrán participar en solitario o formando equipo con otros profesionales, en el primer caso deberá ser Titulado Superior (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y deberá estar colegiado en cualquier demarcación".

La pretensión que se desarrolla en la demanda es clara: pronunciarse sobre la improcedencia de omitir a los Ingenieros Agrónomos como personas físicas capacitadas profesionalmente para participar en el concurso para elegir la mejor propuesta de puesta en riego de extensas zonas, ubicadas en los Valles Alaveses, que afectan a seis términos municipales; o bien, entender correcta la convocatoria efectuada por la Diputación Foral, que la circunscribe a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el caso de que se trate de concursantes personas físicas.

El contenido y alcance de la propuesta a redactar -y en la que los sucesivos anteproyecto y proyecto han de basarse- se hallan suficientemente especificados en el expediente y a lo largo de las, dialécticamente impecables, alegaciones de las partes, así como en la bien razonada y articulada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 2.000 que es objeto de este recurso.

Ha de dejarse claramente sentado que la súplica de la demanda, extremo definidor de la pretensión realmente ejercitada, se concreta en solicitar, como única consecuencia de la anulación que impetra, el reconocimiento de la competencia de los Ingenieros Agrónomos para participar en la propuesta y el proyecto de que se trata, de tal suerte que no quepa atribuírsela exclusivamente a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sin poner en tela de juicio la capacitación de estos últimos para elaborar determinados aspectos del mismo; es decir: postula una declaración de necesaria concurrencia de competencias en atención a los distintos aspectos que la formulación de la propuesta convocada reviste y que la sentencia recurrida viene a negar, aunque sin dejar de reconocer que parte de las actuaciones profesionales requeridas para su elaboración se encuadran sin dificultad en la materia de intervención facultativa que corresponde a los Ingenieros Agrónomos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos -como los restantes, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1- pueden ser estudiados conjuntamente puesto que sus alegaciones se complementan entre sí.

En el primero cita la vulneración de los artículos 1.7 del Decreto de 4 de diciembre de 1.871 (la referencia al año 1.875 constituye un error material) y del artículo 3 del Reglamento de Ingenieros Agrónomos de 9 de diciembre de 1.887, sosteniendo que la sentencia niega las atribuciones que legítimamente corresponden a estos profesionales. En el segundo se aduce la infracción del artículo 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1.956, regulador del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por cuanto la sentencia pretende darle un alcance que no le corresponde al imponer exclusivamente su intervención en la redacción de la propuesta que ha de presentarse al concurso, con olvido de la que ha de corresponder a los Ingenieros Agrónomos.

Frente a ello la Administración demandada alega que la convocatoria cuyas bases resultan parcialmente impugnadas no pretende excluir la intervención de los Ingenieros Agrónomos, quienes pueden participar, e incluso es conveniente que lo hagan, en los equipos multidisciplinares que puedan formarse; pero sostiene que la dirección del proyecto tiene que ser asumida por un Ingeniero de Caminos, sin que puedan alegarse las vulneraciones legales que se invocan.

Pues bien: la sentencia recurrida, luego de efectuar un detenido estudio de la interpretación atribuible a las normas legales citadas y del sentido de la doctrina de este Tribunal Supremo concluye, en sustancia, lo siguiente:

A.- Varias de las actuaciones profesionales que han de plasmarse en la propuesta a valorar se corresponden con las atribuciones que el Reglamento de 1.956 atribuye específica y exclusivamente a los Ingenieros de Caminos (artículo 1.4º), como son todo lo que atañe al estudio, dirección y construcción de canales de riego u obras exigibles para el mejor aprovechamiento de todas las aguas públicas, dentro de las cuales habrán de entenderse comprendidas las que en las bases de propuesta figurarían como ubicación y construcción de las balsas de acumulación o regulación, definición y construcción de las redes de impulsión y las obras dirigidas a garantizar el suministro de los recursos hidrológicos para el riego, la regulación hiperanual y el control de las avenidas.

B.- En cambio otras actuaciones, como la definición del potencial de la zona regable, aplicación edafológica de conocimientos a la naturaleza y condiciones del suelo en relación con la implantación a efectuar en el mismo y el cálculo de la dotación de agua necesaria para riego, se incluyen en el área específica de conocimientos de los Ingenieros Agrónomos (artículo 1.7º del Decreto de 4 de diciembre de 1.871), puesto que forman parte de la intervención facultativa agronómica en los canales de riego y distribución de aguas.

C.- No obstante lo anterior, estima el Tribunal de instancia que la atribución de competencias a los Ingenieros Agrónomos en las materias expresadas no rebasa la función de dictamen o asesoramiento, sin alcanzar la de proyección y dirección de obras, ni ser objeto de una reserva de competencia exclusiva, al revés de lo que ocurre en el caso de los Ingenieros de Caminos. Para llegar a esa conclusión se apoya en que la aludida intervención agronómica no se configura entre los trabajos que específicamente vienen atribuidos a los primeramente indicados según el artículo 2º del R.D. de 9 d e diciembre de 1.887.

D.- De esta suerte ha de prevalecer que las determinaciones relativas a la ubicación y construcción de las balsas y presas de acumulación, así como el diseño e impulsión de las redes de riego, constituyen elementos capitales en la proyección de la propuesta, estando reservadas específicamente a la competencia de los Ingenieros de Caminos.

En apoyo de esa conclusión se acude a una copiosa cita jurisprudencial fundamentalmente resumida en la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1.999 y sustancialmente reproducida en la de 16 de febrero de 2.002.

E.- Finalmente se alude a la impropiedad de apoyarse en la necesidad de intervención de los Ingenieros Agrónomos partiendo de una interpretación conjunta del R.D. de 9 de diciembre de 1.887 y del artículo 4º del Texto Refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, apoyándose para ello en la Sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1.997, que se acoge el criterio general de rechazo del monopolio competencial a favor de una profesión técnica predeterminada, y según la cual la competencia en cada rama de ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma.

Tales conclusiones acarrean, a su vez, una serie de consecuencias según el criterio de la Sala de instancia: 1) la necesidad de que se exija la intervención de un técnico especialista en la elaboración del proyecto cuyo campo de actividad coincida con el macado carácter específico de la obra a proyectar; 2) la pertinencia de atenerse a los principios de accesoriedad, conexión y dependencia que, en este caso, imponen que prevalezca la titulación más acorde con la obra a realizar que constituya el objeto principal de la propuesta, consistente en el estudio y proyección de balsas, presas y redes de riego; 3) que todo ello se entienda sin perjuicio de que la exigencia relativa a la capacidad exclusiva de intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos haya de ser entendida sin prescindir de la exigencia legal de que los estudios agronómicos, que eventualmente puedan ser incluidos en la propuesta que acompañe al proyecto de obras, hayan de venir autorizados por un Ingeniero Agrónomo (fundamento jurídico quinto).

TERCERO

Ya ha quedado establecido que esta Sala es consciente de las múltiples resoluciones recaídas en torno al tema de la confrontación en materia de competencias profesionales específicas entre las distintas ramas de Ingeniería, y a las que no resultan ajenas las procedentes de otros campos profesionales. Buena parte de ellas, sin embargo, son de dudosa aplicación a la cuestión controvertida en este proceso.

En la Sentencia dictada el 25 de enero de 1.999 se exigió ciertamente la intervención profesional de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la redacción de un proyecto de alumbramiento de aguas subterráneas para el abastecimiento de la población, que únicamente había sido suscrito por un Ingeniero Industrial; pero el supuesto de hecho (al que hace asimismo referencia la posterior resolución de 16 de febrero de 2.002, que la reproduce en su mayor parte) no puede extrapolarse sin más al presente, aunque recuerde que corresponda a los profesionales primeramente indicados el estudio, vigilancia, dirección y construcción de las obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de las aguas públicas; menos todavía si la competencia enfrentada lo es con la de un Ingeniero Industrial, a quien por cierto no se niega la facultad de intervenir asimismo en el proyecto. Y algo similar sucede con la mayoría de las resoluciones que se invocan en estas dos Sentencias:

En la de 30 de abril de 1.987 se afirma la necesidad de que un proyecto de aprovechamiento de aguas públicas y vertidos residuales sea suscrito por un Ingeniero de Caminos y no un Ingeniero Industrial, y lo mismo ocurre en la de 3 de marzo de 1.989 (indudablemente obedece a una errata referirla al 30 de marzo) con la única salvedad de que el conflicto se planteaba entre Ingeniero de Caminos y Arquitecto. La de 30 de diciembre del mismo se pronuncia en sentido similar a las anteriores (instalación de depuradora de aguas residuales), proclamándose, genéricamente, la competencia del Ingeniero de Caminos en este campo frente a otros profesionales, incluidos los Ingenieros Agrónomos. En la de 14 de mayo de 1.990 se decanta la competencia en cuanto al abastecimiento de aguas y vertido de las residuales a favor del Ingeniero de Caminos, frente a un Licenciado en Ciencias Físicas. La de 21 de mayo de 1.990 se refiere igualmente a un abastecimiento de aguas públicas, y en la de 14 de mayo de 1.991 la competencia del Ingeniero de Caminos se reivindica frente a la del Ingeniero Técnico de Obras Públicas, mientras que la dictada con fecha 18 de enero de 1.996 lo hace con relación a un Arquitecto en el caso de encauzamiento de un barranco. Finalmente, la de 24 de febrero de 1.997 otorga preferencia Ingeniero de Caminos frente al Industrial en el caso de elaboración de proyecto, suministro y montaje de red de información hidrológica.

Es fácil observar que ninguno de los supuestos que han servido de base a las decisiones citadas guardan una auténtica similitud con el presente, hecho que reviste considerable importancia si partimos de la realidad incontrovertida del casuismo existente en la materia. En el caso que ahora contemplamos se trata de la realización de las obras de transformación de secano en regadío de una vasta extensión de terreno que abarca porciones de hasta seis municipios diferentes y que comprende, no solamente el estudio geotécnico y geológico necesario para la mejor ubicación de presas y embalses a construir, sino también el estudio edafológico del terreno y sus necesidades de riego, así como la definición de la potencial zona regable, cuya naturaleza incide en la competencia agronómica propiamente dicha.

Sin embargo, y prescindiendo ahora de aquel grupo de resoluciones que atribuyen o niegan una específica competencia a los Ingenieros Agrónomos que tampoco guarda relación directa con el tema debatido (Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 3 de noviembre de 2.000, 3, 30 de abril y 22 de mayo de 2.001), existen ciertamente determinados pronunciamientos de esta Sala que han tenido ocasión de abordar directamente las respectivas competencias de Ingenieros de Caminos y Agrónomos, así como su posible compatibilidad.

Una de ellas es la citada por la Administración recurrida en su escrito de oposición (30 de mayo de 2.001), en la cual se rechaza la posibilidad de que un proyecto de abastecimiento de aguas apareciese firmado por un Ingeniero Agrónomo, en virtud de la competencia exclusiva que les atribuye a los Ingenieros de Caminos el Reglamento de 1.956 para suscribir proyectos de obras relativas al suministro y abastecimiento de aguas con preferencia a los Ingenieros Agrónomos. Otra, la dictada con fecha 17 de octubre de 2.003 que otorga competencia específica a los Ingenieros Agrónomos con preferencia a los de Caminos para elaborar un proyecto relativo a la instalación y funcionamiento de un vertido de residuos de una almazara, atendiendo al carácter complementario atribuible a dicha construcción en relación con las normas que atribuyen al Ministerio de Agricultura la autorización de instalación y funcionamiento de industrias agroalimentarias. Y al hacerlo así anula la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, casando y anulando la sentencia de instancia.

Por fin, la acordada por esta Sala con fecha 21 de mayo de 1.991, que sí se ajusta en la medida de lo posible a los antecedentes fácticos de que se parte en el caso ahora debatido:

Se planteaba un conflicto de atribuciones entre Colegios Oficiales de Ingenieros (Agrónomos y de Caminos, Canales y Puertos) con motivo del acuerdo dictado por la Confederación Hidrográfica del Ebro con respecto a un proyecto, suscrito exclusivamente por un Ingeniero Agrónomo, para el riego por goteo, así como de una red de distribución, captación y conducción principal, que afectaba a una explotación agraria de 59 hectáreas de superficie situada en los términos municipales de Alcañiz y Caspe. Este Tribunal Supremo se pronunció a favor del acuerdo dictado por la Confederación Hidrográfica, en cuanto se exigía que el proyecto de captación y conducción principal debía ser suscrito por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, razonando que, si bien a los Ingenieros Agrónomos -además de otras normas en orden a las concesiones para riegos- les venía atribuida por el artículo 106.2.b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico la función de realizar el correspondiente estudio agronómico, a los de Caminos les correspondía el estudio, inspección, vigilancia y construcción de las obras de los canales de navegación y riego, y de las que exijan el mejor aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halle a cargo del Estado. En consecuencia se imponía la solución de que la cuestión concreta planteada implicaba la ejecución de un proyecto compartido, para el que no se podía reconocer la competencia exclusiva de los Ingenieros Agrónomos.

Por otra parte, y como acertadamente apunta la entidad recurrente, tanto en las Sentencias de 25 de enero de 1.999 como en la muy anteriormente dictada el 31 de diciembre de 1.973, lo que se censura es la sola intervención de un Ingeniero Industrial en la proyección y desarrollo de un proyecto para alumbramiento de aguas subterráneas (en el primer caso) o de traída y abastecimiento de la población (en el segundo), remarcando la necesidad de la intervención del Ingeniero de Caminos en un proyecto de esta naturaleza, pero sin excluir la posible necesaria participación del Ingeniero Industrial. A ello cabría añadir todavía que, en esa misma línea, la Sentencia de 16 de febrero de 2.002, refiriéndose a un supuesto análogo al contemplado en las anteriormente citadas, se cuida de añadir explícitamente: "Si a todo ello se añade.......Que en la sentencia de instancia impugnada en este recurso no se contiene ninguna declaración de exclusividad a favor de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos como tampoco exclusión de otras titulaciones, como la de Ingenieros Industriales, puesto que lo único que se plantea y resuelve es la cuestión de si resulta o no preceptiva (sea o no exclusiva) la intervención de un Ingeniero de Caminos para el proyecto de construcción y ejecución de que se trataba....."

CUARTO

En las alegaciones de la parte recurrente se hace especial hincapié en el reconocimiento de las competencias de los Ingenieros de Caminos en materia de aguas y se protesta de que en absoluto se pretende negar la intervención de estos profesionales en la elaboración de la propuesta que se saca a concurso de adjudicación, con arreglo a los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado. Por el contrario se insiste reiteradamente en la pertinencia y necesidad de su asistencia en todo lo relativo a la captación, conducción y embalsamiento de aguas públicas, o de las construcciones a que ello dé lugar.

Lo que se postula en la demanda es que no se puede prescindir de la necesidad de la intervención de un Ingeniero Agrónomo en la propuesta y proyecto de transformación de una gran zona de secano en regadío, considerando que dicha transformación reviste unas características muy superiores a la de realización de una obra hidráulica o de conducción de aguas. Y sin embargo, aduce, esa indebida omisión se produce al estipular como única condición necesaria e imprescindible para la adjudicación de la propuesta y proyecto a realizar el ostentar la condición de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, tanto si se trata de concursante persona física como de equipo multidisciplinar; lo que puede dar lugar a que ningún Ingeniero Agrónomo intervenga en la elaboración o realización de la propuesta, pese a que la transformación en zona de regadío de la extensión que comprende una parte notable de los Valles Alaveses requiere una específica actuación desde el punto de vista agronómico consistente en la identificación de las condiciones de los terrenos a tratar, la determinación de los cultivos más apropiados, posibles incidencias climatológicas, configuración de parcelas, costo de la transformación de secano en regadío y otras semejantes, perfectamente encuadrables en el ámbito competencial de los Ingenieros Agrónomos.

La realidad es que el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal viene inclinándose a favor de la consideración de que ha de rechazarse el criterio del monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, permitiendo la intervención a toda profesión titulada que otorgue el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de la obra de que se trate, aunque esta conclusión no se oponga a la reserva legal específicamente establecida a favor de determinadas titulaciones técnicas, o de lo que en determinados supuestos pueda ser exigible para dicha realización, con la consiguiente exclusividad "de facto" que ello supone. Este criterio se ha mantenido reiterada y unánime a partir sobre todo de la Sentencia de este Tribunal de 15 de octubre de 1.990, en la que se desestima la impugnación de determinados artículos del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, instada por el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, argumentando que no procede suprimir la referencia al "técnico competente" contenida en el artículo 106.2.a) -con relación a los proyectos de concesión de aguas superficiales- precisamente porque de dicha expresión no cabía deducir que se atribuyese una competencia exclusiva a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos -siquiera hubiera de considerárseles especialmente calificados en materia de aguas-, ni tampoco a ningún otro profesional titulado. Y ha sido ratificado últimamente en Sentencia de 6 de julio de 2.004.

Por otra parte los criterios de exclusividad que se apuntan en algunas de las resoluciones de este Tribunal parten, casi siempre, de la realización de obras o elaboración de proyectos -por una parte- de muy relativa entidad y -por la otra- en los que cabe distinguir entre la capacidad específica para la realización de la obra de mayor importancia y lo que constituye un complemento marcadamente accesorio de la misma. En tales circunstancias puede estimarse normalmente innecesario prever la concurrencia de los técnicos o titulados que podrían encargarse de la segunda, siempre que la competencia profesional de los primeros permita suponer razonablemente que están dotados de la necesaria capacidad para llevar a cabo la totalidad de la obra proyectada.

Cuestión distinta es la proyección o realización de obras de notable envergadura que abarcan campos incidentes en distintos ámbitos profesionales y cuya realización en las circunstancias actuales difícilmente puede ser acometida sin contar con un equipo multidisciplinar; posibilidad a la que se refiere precisamente de modo explícito la base impugnada del concurso. En semejantes supuestos no resulta pertinente pretender contrastar distintos ámbitos de competencia profesional con la pretensión de asumir en exclusividad la confección del proyecto o la realización de la obra, sino que lo procedente es configurar la realización de lo proyectado desde el punto de vista de una competencia compartida, como las Sentencias más arriba acotadas ponen de manifiesto. Hacerlo de otro modo solamente supondría pretender trasladar al momento presente un concepto monopolístico de las funciones y capacidades propias de las distintas titulaciones técnicas que se encuentra totalmente trasnochado.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior del País Vasco desarrolla con notable precisión y cuidado lenguaje la decisión desestimatoria del recurso contencioso, basándose fundamentalmente en la prevalencia de las atribuciones conferidas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos con carácter exclusivo en todo lo que se refiere al control y ejecución de las obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de las aguas públicas, el desagüe y saneamiento de lagunas y terrenos pantanosos, conceptos en los que incluye la construcción de balsas o presas de acumulación, definición y construcción de las redes de impulsión y las obras dirigidas a garantizar el suministro de recursos hidrológicos para el riego. En cambio, las competencias relativas a los estudios edafológicos, el cálculo de la dotación necesaria de agua para riego o la definición de la zona regable -de indudable atribución funcional a los Ingenieros Agrónomos- las relega únicamente a la categoría temas sometidos a mero dictamen, y no de proyección o ejecución de obras, con lo que viene a otorgar una preferencia a las primeras que priva de justificación a las pretensiones de la demanda, en atención al carácter secundario y accesorio que supone la realización del estudio agronómico pertinente frente a la materialidad de la construcción de presas y balsas y el diseño de riego para la zona.

A pesar de ello, en el penúltimo fundamento jurídico la sentencia de instancia se decanta expresamente por admitir la exigencia legal de que los estudios agronómicos que eventualmente puedan incluirse en la propuesta, o en el proyecto subsiguiente, hayan de venir autorizados por la intervención facultativa de un Ingeniero Agrónomo.

La distinción apuntada, entre la relativa trascendencia de las competencias propias de los Ingenieros de Caminos y los Agrónomos en la formulación de la propuesta y proyecto para la ejecución de una obra de regadío de tal extensión, no puede sostenerse como razón bastante para desestimar la pretensión aquí ejercitada, máxime cuando ninguna duda se plantea de la necesidad de llevar a cabo el estudio agronómico a que se refiere el artículo 106 2. b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, ya que resultaría inconcebible prescindir del mismo cuando las mismas bases del concurso convocado vienen a exigirlo explícitamente y la sentencia de instancia reconoce la necesidad de que se intervenga por un Ingeniero Agrónomo. A ello no sobra añadir que, en este caso concreto, una parte notable de los miembros del Jurado que ha de valorar las propuestas que se presenten reunen la condición de Ingenieros Agrónomos, extremo en el que ambas partes están conformes -aunque le den distinto significado- y que indudablemente confiere una notable relevancia a este sector de aspectos profesionales de la propuesta.

Por otra parte resulta totalmente razonable sostener la tesis de la competencia compartida de Ingenieros de Caminos y Agrónomos en la confección de la propuesta que ha de determinar el consiguiente proyecto, que es lo que en realidad pretende la parte demandante y recurrente, con la lógica solicitud de anulación de la Base 2ª del concurso que constituye el acto impugnado en este proceso, anulación que ha de entenderse reducida a los estrictos términos expresados en la reclamación formulada en vía administrativa.

SEXTO

En consecuencia, sin necesidad de entrar a considerar el tercer motivo de casación alegado, es procedente estimar el presente recurso, casando y anulando la sentencia de instancia al apreciar las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos, y, ejerciendo funciones de plena jurisdicción, acordar la anulación del párrafo segundo del apartado segundo de las Bases del Concurso convocado por la Diputación Foral de Alava que constituye el objeto del proceso.

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de octubre de 2.000 por sus dos primeros motivos, anulándola y dejándola sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución del Diputado General de la Diputación foral de Alava de 16 de julio de 1.996, confirmatoria de la desestimación de la reclamación formulada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos demandante contra el párrafo segundo del apartado segundo de las Bases del Concurso convocado por acuerdo de 11 de junio de 1.996, anulando en consecuencia el extremo impugnado por no ser conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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