STS, 12 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2206/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de imprudencia temeraria, tenencia y depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago incoó Procedimiento Abreviado con el número 48/94 contra Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 30 de abril de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 10 de agosto de 1993, sobre las 2,00 horas el acusado Luis, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en su domicilio en la DIRECCION000NUM005, término municipal de Ames, en compañía de Luis Carlosy de Alexander, a los que en un momento determinado exhibió un revólver, marca Smith y Wesson del que sacó cinco balas y seguidamente invitó a Luis Carlosa utilizarlo, con el propósito de que ambos mostraran su habilidad en el manejo de armas, e instantes después el acusado cuando estaba manipulando el revólver, éste se dispara alcanzando un proyectil a Luis Carlos, produciéndole una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la mejilla izquierda, y salida por región frontal, con estallido del globo ocular derecho y pérdida total de visión del mismo, sin posibilidad terapéutica de recuperación funcional, permaneciendo ingresado en Centro Hospitalario 14 días, con incapacidad parcial durante 8 días, invirtiendo en su curación 171 días, resultando como secuelas la pérdida total de visión en el ojo derecho y dos cicatrices en la cara, resultando también que los oftalmólogos recomiendan una prótesis ocular. Luis Carlosrenunció a la indemnización por lesiones, excepto gastos médico-hospitalarios y farmacéuticos.

    El día 10 de agosto de 1993, a las 11'30 horas, en virtud del auto de entrada y registro, dictado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santiago, se practicó un registro en el domicilio del acusado, ocupándose, en la salida de humos de la cocina de carbón de la vivienda las siguientes armas y municiones: un revólver marca Smith y Wesson números NUM000y NUM001; un revólver marca H y R modelo 1905, nº NUM002, calibre 32; un revólver de alarma de gas, carente de marca, modelo y número de serie transformado para disparar cartuchos con proyectil calibre 6,35 mm; 29 cartuchos 9 mm largo, 15 cartuchos calibre 9 mm. parabellum, 3 cartuchos calibre 6,35 mm, 2 cartuchos calibre 38 especial y 2 proyectiles calibre 7,65 mm, 3 detonadores eléctricos. Asímismo en la misma cocina y otras dependencias fueron halladas las siguientes armas: un revólver de alarma de gas, marca ME, modelo Jaguar 80 nº NUM003calibre 9 mm Knall, una carabina de aire comprimido en piezas, marca Gamo modelo Magnum 2000, nº NUM004, calibre 5,5 mm, un sable de la armada española y una bayoneta del ejército.

    Todas las armas y municiones se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, a excepción de la carabina de aire comprimido.

    En el momento de practicarse el registro en el domicilio del acusado se encontraba allí la también acusada Mariana, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del acusado desde hacía 2 ó 3 años, quien manifestó que estaba sola y desconocía el paradero de su compañero; si bien, el acusado fue hallado oculto entre el falso techo y el tejado de una de las habitaciones de la vivienda registrada.

    El acusado Luisen la referida fecha y desde hacía tiempo era adicto a la cocaina y a opiáceos, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas.

    La acusada Mariana, también en la referida fecha y desde hacía tiempo era adicta a la cocaina y opiáceos, por lo que sufría una leve disminución de sus facultades volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luiscomo autor de un delito de imprudencia temeraria y de un delito de tenencia ilícita de armas, y a Mariana(sic) como encubridora del delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en Luisla agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, y en Marianala atenuante analógica de drogadicción, a las penas de cuatro meses de arresto mayor, accesorias, seis años y un día de prisión mayor, accesorias, a Luis; y a Mariana, un mes y un día de arresto mayor, accesorias; y el primero satisfará tres cuartas partes de las costas, y la segunda una cuarta parte.- Luisindemnizará a Luis Carlosen el importe de los gastos médico-farmacéuticos, que se acrediten en ejecución de sentencia, así como también en los gastos que se originen por la implantación de la prótesis ocular, en su caso.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Luisque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Luisse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Basándose en lo dispuesto en la Disposición Transitoria novena del vigente Código Penal en esta fecha, al tratarse de un recurso de casación aún no formalizado, el recurrente podrá señalas las infracciones legales basándose en los preceptos de este nuevo Código. En consecuencia, y con base en el art. 849,1 de la LECr., es de apreciar infracción de ley por indebida aplicación del art. 565-1º en relación con los arts. 420 y 421 del C.P. derogado. Debe observarse en cuanto aplicación de la pena, lo dispuesto en el art. 152-1 del C.P. vigente. SEGUNDO.- Con base en el art. 849,1 de la LECr., por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 254 y 255-2º del C.P. derogado. Debe observarse en cuanto a aplicación de la pena lo dispuesto en cuanto a lo dispuesto en los arts. 563 y 564-2º del C.P. vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 6 de junio. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, D. Andrés Defon Gil, ratificándose en su recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó, informando seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de 30 de abril de 1996 condenó a Luis, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves y de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas correspondientes, indemnizaciones y costas procesales.

Recurre ahora el acusado, a través de su representación y defensa, con un recurso de casación conformado en dos motivos apoyados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ambos motivos hacen referencia a la retroactividad de la normativa penal mas favorable.

SEGUNDO

El primero, en base a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, apunta la infracción por indebida aplicación del art. 565, 1, en relación con los artículos 420 y 421 del Código Penal anterior, debiendo observarse en cuanto a la aplicación de la pena lo dispuesto en el art. 152,1 del nuevo texto y el último, por la misma vía casacional, por indebida aplicación de los artículos 254 y 255,2 del texto penal derogado, pretendiendo la aplicación de los artículos 563 y 564,2 del vigente.

Esta Sala tiene destacado que, salvo los supuestos de clara destipificación de conductas la aplicación del nuevo Código Penal, como norma más favorable (art. 2,2) debe realizarse por el Tribunal de instancia, órgano a quo, pues ha de oirse al condenado y permite así un doble examen al ser recurrible la resolución de la Audiencia ante esta censura casacional.

A la vista de tales razones y de la constante doctrina de esta Sala al respecto, el recurso debe ser desestimado sin perjuicio de que tales cuestiones y otras semejantes puedan ser deducidas ante el Tribunal de instancia.III.

FALLO

´ QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 30 de abril de 1996, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, tenencia y depósito de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar mas beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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