STS 894/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:5007
Número de Recurso2116/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución894/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que lo condenó por delito de resistencia a la autoridad, lesiones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez, siendo parte recurrida otros los procesados Everardo y Gonzalo, representados ambos por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, instruyó sumario con el número 10/99, contra Juan Pedro, Everardo y Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 19 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 17'15 horas del día seis de noviembre de 1.997, el acusado Inocencio mayor de edad y sin antecedentes penales, estacionó su vehículo matrícula ZU-....-UR, en la C/ Jacinto Benavente, en una zona de carga y descarga, es decir en un lugar prohibido para ello. Tras estacionarlo se marchó para recoger unos análisis clínicos en un edificio próximo.

    Transcurridos unos minutos hizo acto de presencia en dicho lugar los acusados Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón agentes de la Policía Local del Ilmo. Ayuntamiento de Marbella quienes en aquel momento se encontraban en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados. Dichos agentes al comprobar que el vehículo del acusado Inocencio se encontraba mal estacionado requirieron la presencia de un vehículo-grúa al objeto de retirar el turismo puesto que estaba estacionado en un lugar prohibido.

    Una vez hizo acto de presencia el vehículo-grúa y cuando el gruista Sr. Vicente había iniciado las labores de enganche del vehículo, se personó en el lugar el acusado Sr. Inocencio, quien se molestó sobremanera al observar que la grúa se iba a llevar el vehículo, y vociferando se dirigió a los Agentes, y les manifestó que su vehículo no se lo llevaban por cojones. Dado su estado de excitación, el también acusado Sr. Gonzalo, trató de notificarle la multa e incluso le informó que podrían desenganchar el vehículo si abonaba en el acto la mitad de los gastos de grúa. El acusado Sr. Inocencio, no efectuó el pago. El Sr. Inocencio hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes de Policía, hasta el punto que en un momento de arrebato llegó incluso a retirar los dispositivos de sujeción al gruista que estaba colocándolos en aquel momento. Una vez que los Agentes de Policía recogen los dispositivos y el Sr. Vicente se dispuso a culminar el enganche del turismo para proceder a su traslado al depósito, el Sr. Inocencio se agarró al alerón de su vehículo, manifestando que si se lo llevaban, a él también, entorpeciendo lógicamente la actuación policial. Ante la actitud del acusado Sr. Inocencio, la perturbación creada, los Agentes requirieron otra patrulla de apoyo y se personó en el lugar otro agente de la Policía Local y también acusado en las presentes actuaciones Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales trataron de desasir al acusado del alerón del turismo, pero éste y con el fin de evitarlo comenzó a dar patadas y manotazos, llegando a golpear a Gonzalo y a Juan Pedro. Ante la agresividad que presentaba el acusado Sr. Inocencio los agentes tuvieron que emplear la fuerza adecuada con el objeto de reducirlo, terminando tras intenso y tenaz forcejeo en el suelo y conseguir esposarlo. Una vez esposado y cuando pretendían trasladarlo a las dependencias de la Policía local, tomó una actitud agresiva impidiendo que lo introdujeran en el vehículo policial, por lo que de nuevo y mediante el uso de la fuerza pudieron reducirlo y conseguir su propósito.

    Las consecuencias de la actitud del acusado Sr. Inocencio, supuso que resultara lesionado Gonzalo lesiones consistentes esguince de muñeca y fractura de hueso piramidal del carpo derecho, que requirió una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, habiendo tardado en curar 85 días de los cuales 47 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Juan Pedro que precisó una sola asistencia para sanar de su herida en el labio no habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales y tardó en curar siete días.

    Igualmente resultó con lesiones el acusado Inocencio, derivadas de la necesidad de reducirlos los agentes, consistentes en contractura muscular a nivel cervical y lumbar. Hematoma de 6x3 cm. aproximadamente en región lateral derecha del cuello. Petequias sumandibular derecha. No ha quedado acreditado que la agudización y completa herniación del disco L5 y S1 sean consecuencia directa de la actuación policial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de atentado, de lesiones y falta de lesiones que venían siendo acusados Juan Pedro, Everardo y Gonzalo, con declaración de oficio de las tres sextas partes de las costas procesales causadas.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a, Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de autoridad, en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones ya definidos anteriormente, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena por el primer delito, a la pena de siete arrestos de fin de semana por el segundo, y a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros por la falta y a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 2.405 euros, y a Juan Pedro en la cantidad de 140 euros, y al pago de los intereses legales, y al pago de las tres sextas partes de las costas procesales causadas. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Dándose por reproducido el Auto de solvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1.2 de la CE (tutela efectiva).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional. Concretamente del art. 24 párrafo 2º de la CE.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º) de la LECrim.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., y vulneración del art. 20.4 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerarse el art. 556 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida o incorrecta del art. 147 en relación con el art. 147.2 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 617 del texto punitivo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 30 de Junio de 2004, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la vulneración del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución recurrida.

  1. - Después de citar varios antecedentes jurisprudenciales, alega que presentó varios documentos para acreditar que había disminuido la capacidad psicofísica del acusado a consecuencia de las lesiones sufridas en el forcejeo con los policías, así como la existencia de una prueba pericial realizada en el momento del juicio oral. Se queja de que la sentencia sólo ha tenido en cuenta el dictamen del médico forense.

  2. - La lectura del apartado anterior pone de relieve que la parte recurrente no está segura de la cuestión que quiere plantear. Por un lado habla de falta de motivación y reconoce que la Sentencia está suficientemente motivada. Por otro lado, parece alegar un error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque admite que existen documentos o pericias contradictorias.

Nadie discute que, en el forcejeo con la policía, el acusado sufrió algún género de lesión pero la Sala sentenciadora, después de examinar la abundante prueba practicada y de realizar una profunda motivación, llega a la conclusión de que la agudización de la hernia discal pudo deberse a los esfuerzos físicos y movimientos bruscos realizados para evitar que tres agentes tratasen de desprenderlo del alerón del vehículo que pretendía llevarse la grua.

Creemos que este razonamiento es suficiente para descartar todas las alegaciones de la parte recurrente que, en cierto modo, no desvirtúan lo afirmado en la sentencia, sino que, más bien, lo complementan.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que existe una falta total y absoluta de prueba de cargo contra el acusado.

  1. - El motivo está mal planteado ya que el mismo recurrente reconoce que existe una abundantísima prueba testifical, documental y pericial sobre los hechos, limitándose a contradecir la conclusión de la Sala sentenciadora, sosteniendo que ejercitaba su derecho de defensa ante la humillación y el ataque desproporcionado de cuatro policías locales que redujeron, patearon, descoyuntaron e introdujeron en su vehículo policial a un compañero de distinto cuerpo, que tuvo la osadía de aparcar unos minutos en zona de carga y descarga.

  2. - No parece necesario abundar en razonamientos para rechazar la pretensión del recurrente. No se puede discutir la existencia de un incidente de tráfico y de un forcejeo derivado de la oposición decidida del acusado a que se llevaran su coche. Sobre este punto existen innumerables pruebas por lo que es imposible mantener la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y de defensa, añadiendo que se han vulnerado los artículos 520.4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo fue retirado en el acto de la vista.

CUARTO

El motivo cuarto se formaliza por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 20.4 del Código Penal que regula la legítima defensa.

  1. - Mantiene que existe una agresión ilegítima y una correlativa defensa de sus bienes, así como una necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión y falta de provocación suficiente por parte del acusado.

  2. - Si nos remitimos a los hechos probados, que constituyen la base sobre la que se debe establecer el debate en relación con la existencia de la legítima defensa, se puede comprobar que no concurre ni uno sólo de sus elementos integradores.

Nos encontramos ante un incidente de tráfico frente al cual el acusado, reacciona de forma violenta e injustificada, aunque estimase, en su fuero interno, que la decisión de los policías municipales por estacionar el vehículo en zona prohibida y sancionable fuera injusta. A raíz de este hecho se suceden una serie de intervenciones de los policías procurando que se aplicase la normativa sancionadora y una reacción desproporcionada y agresiva del acusado, que no puede gozar de ninguna justificación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 556 del Código Penal que configura el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad.

  1. - Mantiene que la resistencia fue pasiva, omisiva y pacífica y en consecuencia considera que no existió el dolo necesario para lesionar el bien jurídico protegido.

  2. - No creemos necesario, a la vista de lo que refleja el hecho probado, dedicar una larga argumentación para justificar la acertada resolución de la sentencia. La Sala sentenciadora, quizá con el ánimo de atenuar y compensar la pérdida de control por parte del acusado, describe una serie de actuaciones persistentes y graves que incluso podrían haber constituido un delito de atentado, pero, lo deja en una escala inferior como es la de la resistencia grave.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto, también por la vía del error de derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 147 en relación con el 147.2 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente admite, con ciertos condicionamentos, la existencia de un resultado lesivo pero no considera que haya existido un dolo o intención de lesionar, con lo que falta un elemento esencial del delito.

  2. - A la vista nuevamente del hecho probado y la descripción que realiza de la conducta agresiva del acusado, que se materializa en patadas a los Agentes que pretenden desasirle del automóvil, nos lleva a la conclusión de que el empleo de esta reacción y forma de actuar denota que al tiempo que se resistía, era consciente de que podía lesionar a los policías que trataban de llevarse el automóvil.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo también por la vía del artículo 849 denuncia la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal.

  1. - El motivo carece de desarrollo limitándose a dar por reproducidos los argumentos alegados en el motivo de casación precedente.

  2. - En consecuencia nos remitimos a la anterior respuesta, con rechazo de la pretensión esgrimida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada el día 19 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de resistencia y lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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