STS 1006/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4714
Número de Recurso2015/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1006/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRELUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

En los sendos recursos de casación que, ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Pedro, Bernardo, Jose María, Federico y Luis Miguel, contra la Sentencia nº 10 de fecha 21/04/2003, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, seguida contra los mismos y otros, en la causa Rollo 19/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, seguida por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, desórdenes públicos, atentado, daños y sedición, y por faltas de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidente y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña Paloma González del Yerro Valdés, Dña Sonia López Caballero, D. José Periañez González, Dña María del Carmen Echavarría Terroba y D. Rafael Núñez Pagán, para el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta inició el Procedimiento Abreviado nº 49/2002 (antes Diligencias Previas 2382/1999) contra los acusados Pedro, Bernardo, Jose María, Federico, Luis Miguel y otros, por delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, desórdenes públicos, atentado, y faltas de lesiones y daños, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que dictó, en la Causa Rollo 19/2002, Sentencia nº 10 de fecha 21/04/2003, que contiene los siguientes hechos probados:

    "II.HECHOS PROBADOS. Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que, desde aproximadamente las 7,30 horas del día 13 de octubre de 1999, un grupo de personas entre las que se encontraban, Pedro, Bernardo, Pedro, Jose María y Luis Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron acudiendo al salón de entrada del edificio de la Asamblea de Ceuta, para solicitar una solución a la problemática creada en la barriada "Las Caracolas", como consecuencia de las intensas lluvias caídas en días anteriores, llegando a acumularse alrededor de unos 60 afectados entre hombres, mujeres y niños.-No consta que ese día la referida Asamblea o alguna de sus comisiones estuviera reunida, pero sí que los Diputados y Concejales Jose Ramón y Federico, mayores de edad y también sin antecedentes penales computables, estaban allí en el ejercicio de su función.-Dicho grupo de personas permaneció en el indicado recinto más o menos unas 9 horas, periodo de tiempo durante el cual Jose Ramón actuando como su interlocutor, y para tratar de arreglar la reseñada problemática planteada, mantuvo diferentes conversaciones con D. Ildefonso, Presidente Accidental en aquellos momentos del gobierno de la significada Ciudad Autónoma. No ha resultado acreditado por el contrario, que el indicado acusado mientras que dialogaba con dicha autoridad, profiriera expresión alguna que atentara contra la dignidad o el sosiego y la tranquilidad personal de la misma.-Finalmente sobre las 16,30 horas aproximadamente, los policías Locales de servicio que custodiaban el citado edificio, a instancias del indicado Presidente Accidental, y tras requerir en varias ocasiones a los integrantes del mencionado grupo y al resto de las personas afectadas que allí se encontraban, para que desalojaran el referido hall por una de sus puertas laterales que se encontraba abierta, y negarse todos ellos a verificarlo, procedieron a continuación a avanzar lentamente en formación de cordón y provistos del correspondiente equipo de antidisturbios, a fin de que la gente fuera saliendo por la puerta principal de entrada, siendo repelida dicha actuación policial por Luis Miguel dando patadas y puñetazos contra los significados antes, así como por Bernardo empujándoles y lanzándoles piedras. Además, el primero de tales encausados una vez que se encontraba fuera del repetido edificio público, destrozó una de las lunas de su puerta de entrada, valorada en autos en 1.138,92 pesetas, al impactar una piedra contra ella.-Seguidamente Pedro, además de tirar también piedras, se apoderó de unos de los escudos utilizados por los reseñados funcionarios y lo arrojó contra ellos. por su parte Francisco tras apoderarse d la maleta que llevaba su padre, golpeó con ella al agente número NUM000, ocasionándole daños corporales consistentes en contusiones en glúteo y antebrazo izquierdo, que precisaron tan sólo de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, y de las que curó en régimen extra hospitalario en 4 días, ninguno de ellas de impedimento para sus ocupaciones habituales.-Al mismo tiempo Jose María, cogió una papelera-cenicero dándole con la misma en la espalda al agente número NUM001, que a consecuencia de ellos sufrió una contusión en región dorsal, que no requirió de posterior tratamiento médico-quirúrgico, y de la que curó en 4 días en régimen extrahospitalario y sin impedimento.-De igual manera aparece probado que Federico, cuando los reseñados integrantes de las fuerzas del orden procedían a desalojar a tales encausados y demás personas que iban con ellos, después de darle una patada a un macetero y a una papelera- cenicero, alzó otro de estos objetos y lo esgrimió contra dichos agentes, si bien finalmente no llegó a agredirlos.-Por el contrario no se ha llegado a demostrar que el antes indicado Jose Ramón, tuviera participación alguna en el altercado antes descrito".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro y Bernardo, como autores criminalmente responsables de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.-Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a los referidos imputados de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición, daños y faltas de lesiones, por los que los mismos vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.- Asimismo debemos condenar y condenamos a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1 y 617.1 del código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y la pena de arresto de TRES fines de semana, por la falta de lesiones, debiendo indemnizar dicho acusado al agente de la Policía Local número NUM000 en la suma de 120,20 euros por las lesiones sufridas por el mismo.-Por el contrario debemos absolver y absolvemos al reseñado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición y daños, que le imputa el Ministerio Fiscal.- De igual forma debemos condenar y condenamos a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1, 263 y 617.1 del Código Penal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de arresto de TRES fines de semana, por la falta de lesiones, con la obligación de indemnizar dicho acusado al agente de la Policía Local número NUM001 en la suma de 120,20 euros por las lesiones sufridas por el mismo.-Por el contrario debemos absolver y absolvemos al significado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición y daños, que le imputa el Ministerio Fiscal.- También debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1 y 617.1 de Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de multa de SEIS meses con una cuota diaria de cinco euros, por el delito de daños, debiendo indemnizar a la Ciudad Autónoma de Ceuta por los desperfectos materiales que ocasionó en 1.138,892 euros.-Por el contrario debemos absolver y absolvemos al significado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, sedición, desórdenes públicos y falta de lesiones, que le imputa el Ministerio Fiscal.-Las distintas cantidades anteriormente reseñadas devengarán los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de la notificación de la sentencias, y hasta que las mismas sean hechas efectivas por los acusados.-También debemos condenar y condenamos a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el contrario, debemos accesorias absolvemos y absolvemos al indicado imputado de los delitos d reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición, daños y faltas de lesiones, por los que el mismo viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- Cada uno de tales condenados deberán pagar las partes de las costas del juicio.-Por contra, debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón, de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición, atentado agentes de la autoridad, daños y faltas de lesiones, que se le imputan por parte del Ministerio Fiscal, declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales correspondientes al mismo.-Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rolo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados Pedro, Bernardo, Jose María, Federico y Luis Miguel, respectivamente, sendos Recursos de Casación, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por las representaciones procesales de los acusados Pedro, Bernardo, Jose María, Federico y Luis Miguel, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Pedro: Motivo: Lo invocamos al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción y aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del art. 20 del Código Penal en lo referente a la consideración de atentado.

      1. Recurso de Bernardo: Unico.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, Denunciando la aplicación indebida del art. 550 del C-P. y la no aplicación del art. 556.

    2. Recurso de Jose María: Unico.-Formalizado por la vía y al amparo del art. 849 de la LECr. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de 1985, por violación del derecho a los derechos recogidos en el art. 21 de la constitución en relación con el art. 24.2 de la Ce.E. de violación del derecho de estar sometido a un proceso con todas las garantías.

    3. Recurso de Federico: Primero.- Infracción de ley. Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.-Segundo.- Infracción de ley.-Por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 556 del Código Penal.Tercero.- Quebrantamiento de forma.- Por la vía del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que no se expresan claramente los hechos probados.

    4. Recurso de Luis Miguel: Motivo: Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 550, y falta de aplicación del art. 556, todos ellos del Código Penal.-Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr. infracción de ley por falta de aplicación de los arts. 50.4 y 5 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los Recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso, e interesó la inadmisión del motivo único interpuesto por el recurrente Pedro, del motivo primero de los interpuesto por el recurrente Federico, del motivo primero d los interpuestos por el recurrente Luis Miguel, y del motivo único del recurso interpuesto por Bernardo, en tanto que impugnó los demás motivos de los restantes recursos; la Sala admitió los sendos Recursos; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el 05/07/2005; en el cual acto, asistieron los Letrados Sres. D. Américo Marcos Mochalez, en defensa de Federico, Dña. Carmen Moles, en defensa de Pedro, Dña. Carolina Cedillo, en defensa de Bernardo, D. Luis Mohedano Medina, en defensa de Jose María y D. Juan A. Mirón Gómez, en defensa de Luis Miguel, que mantuvieron sus recurso y solicitaron la casación de la sentencia y la estimación de sus recursos; el Ministerio Fiscal ratificó el escrito de fecha 14/02/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Federico.

  1. A diferencia de los demás condenados, que lo han sido al menos por delito de atentado, Federico, diputado-concejal de Ceuta, sólo lo ha sido por delito de resistencia. Ahora recurre para que sea absuelto y formula tres motivos de impugnación, cuyo examen comenzaremos por el tercero, en cuanto consiste en denunciar el quebrantamiento de forma que prevé el número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), al considerar que no se expresan claramente los hechos probados.

    Se refiere el recurrente a algunos pasajes del factum relativos a que Federico estaba allí en el ejercicio de sus funciones de diputado-concejal y que no consta que la Asamblea o alguna de sus comisiones estuviera reunida, y a que cuando los policías locales procedían a intentar que la gente fuera saliendo Federico, después de darle una patada a un macetero y a una papelera cenicero, alzó otro de esos objetos y los esgrimió contra los agentes, si bien finalmente no llegó a agredirlos. Y achaca al factum el que no se exprese si lo que Federico esgrimió fue la papelera-cenicero o el macetero.

    Sin embargo la secuencia completa de lo que es relatado en el factum comprende, en síntesis, otros relevantes aspectos:

    1. Unos sesenta afectados a consecuencia de ciertas lluvias llegaron a acumularse en el hall de la Asamblea de Ceuta.

    2. El grupo había permanecido allí unas nueve horas. Un diputado-concejal mantenía, como interlocutor, conversaciones con el Presidente en funciones de la Asamblea.

    3. A instancias del Presidente, los policías locales requirieron a las personas que allí había para que salieran del hall por las puertas laterales que estaban abiertas y los requeridos se negaron a hacerlo.

    4. Los policías locales procedieron a avanzar lentamente en cordón y con equipos antidisturbios para que la gente saliera por la puerta principal.

    5. Unos de los congregados dieron patadas y puñetazos a los policías, otros les empujaron y lanzaron piedras, otro además se apoderó de un escudo de los policías y lo lanzó contra ellos, otro con una muleta golpeó a un agente, otro dió con una papelera-cenicero en la espalda a un policía, Federico realizó la acción antes descrita.

  2. Tal relato no contiene frases o expresiones ininteligibles o juicios dubitativos ni le faltan elementos que impidan conocer lo ocurrido, en orden a una calificación jurídica de los hechos; muy particularmente es indiferente conocer si lo que Federico esgrimió contra los agentes fuera un macetero o una papelera cenicero. No se puede, en consecuencia, apreciar la existencia del vicio denunciado -véanse la sentencia del 08/04/2002 y aquéllas a las que alude, TS-. 3. En el primer motivo, por el cauce del art. 849.1º LECr. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denuncia Federico la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE).

    Expone que, del conjunto de las actuaciones y fundamentalmente de la declaración de Federico y de las contradicciones de los testigos, se desprende que la actitud de ese acusado "era conducida con el exclusivo afán de resolver una situación de enfrentamiento entre los pacíficos manifestantes y las fuerzas de orden público, desde su cargo de diputado".

    Comencemos con llamar la atención sobre que, si los manifestantes eran pacíficos, no se comportaban pacíficamente, según aparece de las declaraciones de los vice-consejeros Rodolfo y Constantino y de los miembros de la Policía Local, prestadas en el juicio oral y avaladas con la fotografía del folio 178.

    La Audiencia señala los medios probatorios con que ha contado respecto a los incidentes en general y respecto a la actitud de Federico en particular: los testimonios de dichos vice- consejeros y del policía local NUM002; obtenidos y aportados al proceso sin quebranto constitucional o legal alguno. Y no se aprecia vulneración de pauta ínsita en la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia en que la Audiencia atribuya mayor credibilidad a aquellas declaraciones que a la exculpatoria que da Federico y que éste cita en su recurso.

    No hay violación del derecho a la presunción de inocencia. Y, en cuanto al "in dubio pro reo" que trae a colación el recurrente, no consta duda alguna expuesta por el Tribunal, que haya resuelto en contra del acusado.

  3. En el segundo motivo y por la vía del art. 849.1º LECr., considera Federico que se ha aplicado indebidamente el art. 556 del Código Penal (CP). Al respecto viene a sostener que estaba en el edificio de la Asamblea ejerciendo sus funciones de diputado, que intervino después de que se había iniciado el desalojo violento por parte de las fuerzas del orden, que su conducta no agredió con la entidad suficiente el bien jurídico protegido y que no se infiere que la actividad de Federico fuese encaminada a menoscabar o menospreciar el principio de autoridad de las fuerzas del orden.

    Mantenido el factum, con arreglo a lo antes expuesto, ahora debe ser respetado.

    Pues bien, el relato fáctico no contiene dato alguno que permita calificar de excesiva la actuación de los policías locales, que ejercían sus funciones, en este caso de desalojo, cumpliendo las instrucciones del presidente en funciones de la Asamblea de Ceuta; siendo indiferente que no se tratara del titular, pues, de cualquier manera, ocupaba legítimamente ese cargo.

    La relación fáctica también revela que Federico, con los puntapiés al mobiliario y el gesto de esgrimir parte de él contra los agentes de la Autoridad, mostró su intensa y agresiva oposición al desalojo que los policías trataban de llevar a cabo. Y no se encuentra razón para entender que, aparte cualquier otra finalidad, Federico no pretendiera menoscabar el principio de autoridad. Resulta con ello cumplidos todos los elementos de la resistencia menos grave que el Código Penal sanciona en al art. 556, como tipo residual respecto al del art. 550 -véanse sentencias del 05.06.2000 y 20.10.1998, TS-. RECURSO DE Pedro.

  4. Pedro, que ha sido condenado como autor de un delito de atentado, denuncia, por el cauce del art. 849.1º LECr., la aplicación indebida de los arts. 550, 551.1º CP.

    Sostiene el recurrente que: 1) su actuación tuvo lugar cuando el avance en cordón de los policías para el desalojo empujaba a la gente hacia una puerta principal que estaba cerrada; 2) Pedro, mientras los policías atacaban, cogió del suelo el escudo, sólo para resistir nunca para acometer a las fuerzas del orden. Con ello parece pretenderse que, en vez de aplicar el tipo del art. 550, se aplique el de resistencia menos grave previsto en el art. 556.

    Existe cierta corriente jurisprudencial -citada en la sentencia del 05/06/2000- que ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos que, aun no siendo meramente pasivos, no comporten acometimiento propiamente dicho. Pero el factum expresa que Pedro tiró piedras, se apoderó de los escudos utilizados por los policías y los arrojó contra ellos; ello implica un acometimiento propiamente dicho comprendido en el art. 550 CP, un ataque que iba más allá de una mera resistencia a la actuación policial. El motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE Bernardo.

  5. Nos encontramos de nuevo con un acusado que ha sido condenado por delito de atentado, Bernardo, y que, por el cauce del art. 849.1º LECr., denuncia la aplicación indebida del art. 550 C.P. y la no aplicación del art. 556, es decir, que considera que la conducta de ese acusado no constituye delito de atentado sino de resistencia no grave.

    Sostiene el recurrente que es difícil comprender la acción simultánea de empujar y lanzar piedras y que no se trataba sino de una resistencia, reacción normal frente a la acción desmesurada de la Policía Local que presionaba para el desalojo.

    Ello supone revisar inadecuadamente el factum; mas, aunque ello fuera posible en el cauce elegido, habríamos de poner de relieve que: a) no es incompatible, según la experiencia general, empujar y lanzar piedras, siempre que ambas acciones no sean totalmente simultáneas; b) no aparece, de las declaraciones de los testigos antes aludidos, una extralimitación de los agentes en el ejercicio de sus funciones, que provocara la reacción violenta del sujeto activo, la cual extralimitación, de haber existido, no llevaría sólo a la degradación del atentado en resistencia no grave sino también a la no apreciación de la segunda, ya que el agente quedaría privado de la especial protección que le dispensa la ley.

    Pues bien, en el factum no aparece extralimitación de los policías locales y sí que Bernardo empujó a los agentes y lanzó piedras contra ellos. Lanzamiento que implica una conducta de acometer, correctamente incluida por la Audiencia en el art. 550 CP.

    RECURSO DE Luis Miguel.

  6. El primero de los motivos que aduce Luis Miguel lo ha sido al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 550 CP y falta de aplicación del 556.

    En el cuerpo de ese motivo trata de modificar el factum en dos aspectos:

    1. Luis Miguel no atacaba al policía local NUM000, sino que se defendía de la agresión de ese agente que la empujaba y acorralaba contra una puerta de salida que se encontraba cerrada, y b) en orden a la cuantía de los daños.

    Es impropio del cauce elegido el intentar tales modificaciones. Aunque no lo fuera, habría de tenerse en cuenta que: el Tribunal expone detalladamente porqué llega al convencimiento de que Luis Miguel lo que realmente hacía era dar patadas y puñetazos al policía, para lo que la Audiencia ha contado con la declaración en el juicio del agente; y, en cuanto al importe de los daños, se ajusta al informe técnico-oficial que el Ministerio Fiscal propuso como prueba en su escrito de acusación, a pesar de lo cual la Defensa, que disponía de aquel informe en el causa, no lo impugnó sino al finalizar la fase de prueba en el juicio.

    En el factum no aparece extralimitación de los policías locales y sí que Luis Miguel atacó al policía local con patadas y puñetazos. La conducta de ese acusado fue correctamente incluida en el art. 550 CP.

  7. El segundo de los motivos que Luis Miguel ha deducido, también el amparo del art. 849.1º LECr., consiste en que se ha infringido la ley por falta de aplicación de los arts. 50.4 y 5 CP, porque la sentencia impone una cuota de multa de 5 euros y debería haber señalado la mínima, es decir de 1,20 euros; en cuanto al delito de daños.

    El art. 263 CP señala, para el delito de daños, una pena de seis a veinticuatro meses de multa, y la Audiencia ha impuesto el mínimo posible; seis meses. Naca cabe, así pues, objetar en el presente caso. En ese aspecto, la individualización final de la pena no podía ser menos gravosa.

    El otro aspecto de esa individualización está regulado en el art. 50.5 CP: habrá de tenerse en cuenta, para fijar la cuantía de las cuotas entre 200 y 50.000 ptas (su equivalente ahora en euros), exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La sentencia expresa que fija la cuota de cinco euros, como módulo residual ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica del acusado y que, en modo alguno, puede reputarse que tal importe le suponga un sacrificio excesivo al no ser indigente. Motivación que, al deber se conjugados número y cuantía de las cuotas, no aparece inadecuada a elemento alguno de la culpabilidad; véanse sentencias de 11/07/2001 y 07/07/1999, TS.

    RECURSO DE Jose María.

  8. El único motivo formulado por Jose María, al amparo del art. 849, sin especificar número, LECr. y del art. 5.4 LOPJ, es encabezado literalmente de la siguiente manera:

    "...por violación del derecho a los derechos recogidos en el art. 21 de la constitución en relación con el art. 24.2 de la CE. de violación del derecho de estar sometido a un proceso con todas las garantías".

    Comienza invocando el art. 21.2 CE en cuanto al derecho de reunión en lugares de tránsito público, continúa expresando que, ante la agresión ilegítima de los policías locales, existió la legítima defensa que prevé el art. 20.4º CP, y termina aduciendo que, caso de ser sancionados los hechos en la perspectiva penal, no habrían de serlo sino con arreglo al art. 556 CP.

    Desde luego que el derecho de reunión, previo al proceso, es ajeno al derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 CE.

    Insistamos en que el factum no recoge extralimitación alguna de los miembros de la Policía Local sino una actuación mesurada para el desalojo de un local de la Asamblea autónoma, siguiendo instrucciones del Presidente en funciones de ella y ante la desobediencia al intento de evacuación sin presión policial. No existió una agresión ilegítima que justifique defensa alguna; aparte de que, caso de haber producido extralimitación por parte de los agentes, ello llevaría a la inexistencia del tipo del art. 550 como el del 556 CP., al perder los policías la especial protección que aquellos artículos le dispensan por su función pública.

    La sentencia relata que Jose María cogió una papelera-cenicero con la que dió en la espalda a uno de los policías, causándole lesión. Conducta de acometimiento en el más propio sentido que excluye la degradación calificadora al art. 556 CP y determina la correcta aplicación del art. 550.

  9. Con arreglo al art. 901 LECr. han de ser impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Federico por quebrantamiento constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, Pedro, por infracción de ley, Bernardo, por infraccción de ley, Luis Miguel, por infracción de ley, y Jose María, por quebrantamiento constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 21/04/3003, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, en causa contra aquéllos y otros seguida por atentando, resistencia, daños y faltas de lesiones. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con certificación de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan-Ramón Berdugo Rodolfo de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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