STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:1763
Número de Recurso3222/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

El el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2ª-, que le condenó por los delitos: contra la salud pública, resistencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr, Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, incoó el Procedimiento Abreviado nº 3/98, por delito contra la salud pública, contra Pablo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2ª-, que con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 1 de junio de 1996 procedieron a efectuar un registro, judicialmente autorizado, en la voivienda sita en Ayamonte, calle DIRECCION000 nº NUM000 piso 3º, letra B, que Pablo había alquilado meses antes en que se había trasladado a dicha población desde Lora del Río.

    En el momento de llegar al portal salía de él Federico , condenado entre otras en sentencia de 27 de marzo de 1984 por delito contra la salud pública; sospechando que procedía del domicilio de Pablo , fue interceptado por el funcionario de policía con carnet profesional nº NUM001 , que lo trasladó al domicilio de aquel, y, en el momento en que iba a cachearlo, Federico sacó de sus calzoncillos un envoltorio, cuyo contenido no ha podido ser concretado, que se introdujo en la boca y se lo tragó , sin que los agentes lo pudieran evitar, a la vez que dicho acusado trató de dartse a la fuga impidiéndoselo en funcionario ya mencionsado, con el que se originó un forcejeo, en el transcurso del cual dicho acusado lanzó patadas y puñetazos contra el citado agente NUM001 , quien resultó con lesiones consistentes en pequeña erosión en el dedo gordo y en el índice de la mano izquierda para cuya curación precisó solo la primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, sanando a los diez días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Tras llamar a la puerta del domicilio de Pablo , éste les abrió pero, al identificarse como agentes de policía, dicha acusado trató de cerrar la puerta, lo que fue impedido por los funcionarios, contra los que se dirigió dando patadas y pùñetazos, teniendo que ser reducido a la fuerza y esposado, motivo por el que él mismo resultó lesionado, así como también los agentes con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 , el primero con lesiones consistentes en contusión en el dedo gordo del pie derecho con fractura de la falange distal de dicho dedo, para cuya sanidad precisó, no sólo la primera asistencia médica, sino también tratamiento médico mediante férula en ese dedo, curando a los 35 días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela rigidez del primer dedo del pie derecho; y el segundo d elos agentes mencionados, resultó con lesiones consistentes en contusión en brazo derecho y pequeña herida en el 4º dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó únicamente la primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, curando a los treinta días, sin secuelas y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Al entrar los policías en la vivienda, se encontraba sentada en la mesa camilla sita en el salón Elisa .

    Una vez en el interiod del domicilio, y reducidos lods acusados de la forma indicada, los agentes, con la asistencia del Secretario de primera Instancia e Instruccion de Ayamonte nº 2, comenzaron a practicar el registro de la vivienda, en el transcurso del cual hallaron en el salón, y sobre la mesa camilla ya mencionada, una loseta grande en la que había una cantidad de heroina destinada a ser dosificada para su posterior venta, que fue recogida en una bolsita que arrojó un peso bruto de 1,1 gramos; también se hallaron 17 papelinas de heroina, ya preparadas para su venta en bolsitas selladas a fuego, otra bolsita de iguales características con un pdeso bruto de 1,1 gramos, y otra bolsa más con un peso bruto de 0,5 gramos.

    Igualmente había sobre la mesa los siguientes efectos utilizados para preparar las dosis: una balanza electrónica de precisión, unas tijeras pequeñas, diversos recortes circulares de plástico, una rasqueta, una espátula, una calculadora, tres encendedores, un cuchillo, otras tijeras, dos papeles de plata con restos de sustancias, dos tubos de plaata aptos para fumar, y otras dos bolsas con recortes circulares. En el mismo salón , sobre una cómoda, se halló una pequeña caja fuerte que contenía una bolsa de heroína con un beso bruto de 28,1 gramos; otra bolsa de la misma sustancia con un peso de 5,1 gramos; otra bolsa de cocaína, con un peso bruto de 8,3 gramos; otra bolsa que, a su vez, contenía ocho bolsas de plástico con heroína, con un peso bruto en total de 7,8 gramos; otra bolsa de plástico conteniendo siete bolsitas de heroína con un peso de 6,4 gr. En la misma caja fuerte se hallaron 89.000 pesetas distribuidas en 4 billetes de 5.000 pesetas y 23 billetes de 2000 pesetas y 23 billetes de 1000 pesetas; tambié había otros 11 billetes de 5000 escudos portugueses, 14 billetes de 2.000 escudos y 29 billetes de 1000 escudos; otra bolsa de plástico hallada en la misma cómoda contenía 7 monedas de 500 pesetas, 45 monedas de 100 pesetas y 2 monedas de 100 pesetas, siendo todo este dinero producto de las ventas efectuadas de sustancias estupefacientes. Asimismo se hallaron los siguientes efectos utilizados para la confección de las dosis de esas sustancias para su venta: dos rasquetas, una espátula, un cuchillo de grandes dimensiones, un rollo de papel de plástico, tres rollos de papel plástico blanco, y dos machetes de grandes dimensiones con funda negra, al igual que una libreta con varias anotaciones numéricas y un cartón con más anotaciones. Sobre otra cómoda del salón se hallaron una navaja, un cuchillo y un cazo, todos con restos de polvo.

    En un dormitorio de la vivienda se halló una caja de zapatos en la que había cuatro huevos de plástico que a su vez contenían los siguientes efectos: uno de ellos, una bolsa con heroína, de un peso bruto de 19,2 gramos, otro dpos bolsas de la misma sustancia con un peso bruto de 10,1 gramos en total; otro, varios envoltorios de plástico conteniendo 60 pepelinas de heroína en forma de bolsitas, y otra bolsita de mayor tamaño con un peso bruto ésta última de 0,5 gramos, y otro, dos envoltorios de heroína con un peso bruto de 1,6 gramos.

    En el dormitorio de matrimonio y en una de las mesitas de noche se halló una caja conteniendo 52 pastillas de "Ciclofalina 800", utlizada para mezclarlas con la heorina en la dosificación de ésta; y una cartilla correspondiente a una cuenta en el Banco Bilbao Vizcaya a nombre del acusado Pablo , con un saldo de 24.050 pesetas. Y en el armario de ese dormitorio, en un chaquetón de caballero, se hallaron dos cuartilla con anotaciones. Pablo tenía en su poder dos envoltorios de heroína con un peso bruto de 0,8 gramos.

    Una vez concluido el registro de la vivienda, se procedió a registrar el vehículo Renault 21, modelo TXE ranchera, matrículo Y-....-Y , que se hallaba estacionado en las proximidades, que es propiedad de Sebastián pero que era utlizado por el acusado Pablo , y que fue abierto por los agentes policiales intervinientes valiéndose de las llaves encontradoas en el domicilio, hallándose en la guantera del vehículo dos paquetes de billetes, con dinero español y portugués, producto de ventas efectuadas de sustancias estupefaciuentes, y distribuidas en 23 billetes de 10.000 pesetas, 11 billetes de 5.000 pesetas, 40 billetes de 2.000 pesetas, 55 billetes de 1.000 pesetas, 4 billetes de 10.000 escudos, 4 billetes de 5.000 escudos, 51 billetes de 2.000 escudos, 75 billetes de 1.000 escudos y 48 billetes de 500 escudos.

    Las sustancias intervenidas de la forma indicada, fueron remitidas al Servicio de Restricción de Estupefacientes, donde quedó deposito tras su análisis, el cual arrojó el siguiente resultado, según los lotes que fueron remitidos a dicho servicio: 1) una bolsa de cocaína, con un peso de 7,8870 gramos, valorados en 94.644 pesetas, representando la cocaína un 77,99%, equivalente a 6,15 gramos; 2) 15 papelinas con un peso de 0,9750 gramos, valorados en 16.249,35 pesetas, mezcla de heroína y cocaía, de las que la primera representa un 30,84%, igual a 300,69 mgramos del total, y la segunda, un 15,23% equivalente a 148,49 mgramos de la muestra; 3) 60 papelinas de heroína, con un peso de 4,100 gramos, valorados en 68.347,27 pesetas, representando la heroína un 43,24%, equivalente a 1,77 gramos del total; 4) una bolsita de una mezcla de heroína y cocaína, con un peso de 0,9150 gramos, valorados en 15.249,39 pesetas, de los que la heroína representa un 18,59 %, igual a 170,09 mgramos del total y la cocaína un 57,82 % equivalente a 529, 05 mgramos de la muestra; 5) 3 bolsitas de heroíuna, en un porcentaje de 33,07% equivalente a 9,49 gramos, siendo el peso total de 28,7070 gramos, valorados en 287.070 pesetas; 6) dos bolsitas de heroína, con un peso de 31,9740 gramos, valorados en 319.740 pesetas, representando la heroína un 57,74% igual a 18,46 gramos del total; 7) 9 bolsitas de una mezcla de heroína y cocaína, representando la primera un 41,36%, equivalente a 3,07 gramos, y la segunda, un 10,06%, igual a 747,45 mgramos, siendo el peso total de 7,4300 gramos, valorados en 123.828,40 pesetas; 8) 8 bolsitas de heroína, en una proporción del 49,82 % equivalente a 3,60 gramos, siendo el peso total de 7,2370 gramos, valorados en 120.611,90 pesetas; 9) una bolsita de heroína, con un peso de 0,4590 gramos, valorados en 7.649,69 pesetas, de los que la heroína representaba el 29,64%, igual a 136,04 mgramos del total; 10) una bolsita de heroína, en un porcentaje del 41,21%, equivalente a 171,84mgramos, siendo el total del 0,4170 gramos, valorados en 6.949,72 pesetas; 11) una bolsita de heroína con un peso de 0,4640 gramos, valorados en 7733,02 pesetas, representando la heroína un 47,83% igual a 221,93 mgramos; 12) y una bolsita, conteniendo, 0,5080 gramos de cocaía, valoradas en 10.160 pesetas, hallándose en una proporción del 77,41%, equivalente a 393,24 mgramos del total.

    El total del dinero intervenido, tanto en la vivienda como en el coche, producto todo ello de las ventas efectuadas de sustancias estupefacientes, fue ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo un total de 537.400 pesetas, y de 297.206 pesetas con resultado estas últimas del cambio de los escudos portugueses intervenidos.

    El citado vehículo Renault 21, matrículo Y-....-Y , quedó intervenido en las dependencias de la Policía Nacional en Ayamonte, si bien posteriormente por el Juzgado instrucxtor fue devuelto a su propietario, Sebastián .

    La droga intervenida pertenecía a Pablo , que la destinaba a su venta, sin que se halla probado que en su preparación o venta participaran Elisa o Federico .

    Pablo había sido condenado, entre otras, en sentencia de 12 de mayo de 1986, firme el 4 de noviembre siguiente, a un año de prisión menor por un delito contra la salud pública, y en otra de 14 de mayo de 1990, firme el 6 de junio, por delitos de atentado, tenencia de armas y allanamiento de morada a sendas penas de 4 años y dos meses de prisión menor, hechos por los que estaba en prisión provisional en setiembre de 1989".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a Elisa y Federico del delito contra la salud pública que se les imputaba, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

    CONDENAR:

    1. A Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia, a penas de prisión de SEIS AÑOS y multa de DOS MILLONES de pesetas; como autor de un delito de resistencia y otro de lesiones, sin circunstancias, a sendas penas de prisión de SEIS MESES, como autor de una falta de lesiones, a pena de multa de UN MES, a razón de mil pesetas de cuota diaria; a la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la duración de las penas de prisión, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar al funcionario policial con número de carnet profesional NUM002 en CIENTO CINCO MIL pesetas por el tiempo de incapacidad y CIENTO SETENTA MIL pesetas por secuelas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

    2. A Federico , como autor de un delito de resistencia, sin circunstancias, a la pena de prisión de SEIS MESES, con la misma accesoria, como autor de una falta de lesiones a pena de multa de UN MES, a mil pesetas diarias, y al pago de una sexta parte de las cosatas.

    Decretamos el comiso de los efectos, dinero y sustancia intervenidas, aprobando la destrucción de la droga ya verificada.

    Reclámese del instructor , al que se remitirá certificación de esta sentencia, la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada con arreglo a derecho, debiendo dejar sin efecto las medidas acordadas respecto a Elisa .

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que imponemos, abonamos todo el tiempo que han estado los condenados en prisión preventiva por

    esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación oir infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción normativa del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 párrafo 2º de la Constitución, sobre la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción normativa del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relacción con el artículo 24, párrafo 1º, de la Constitución, sobre derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y de los números 1º y 2º del artículo 20, en relación con el 21 nº 1 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los números 1º y 2º del artículo 20 en relación con 1 del artículo 21, ambos del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, por cuanto la Sala de instancia no estimó la concurrencia, en Pablo , de la atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado, la Sala sentenciadora, a Pablo , la agravante genérica de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, infringiendo indebidamente dicho precepto y número.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista el día 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga a esta Sala a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Más en ningún caso esta revisión le autoriza a poder efectuar una nueva valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Los datos de hechos afectados por la presunción de inocencia en esa causa ,consisten en la droga, instrumentos y efectos, y dinero ocupado en poder del acusado o a su disposición, lo cual viene acreditado por el resultado de los registros realizados y por la testifical de los agentes de policía que intervienen en los hechos. Existe, pues, prueba de cargo sobre esos aspectos, que ha sido racionalmente valorada por el tribunal.

En cuanto al destino al tráfico, esto es, al ánimo de traficar con la sustancia intervenida, no se trata propiamente de un hecho, como ha declarado esta Sala, "el ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos, exactamente el de la realidad del hecho incriminado y el de la intervención en el mismo del acusado. La intencionalidad con que éste haya procedido es también un hecho, pero un hecho de conciencia que escapa, en cierto modo, a la dialéctica entre la existencia y la inexistencia de prueba, pues no puede ser objeto de ésta sino de una inferencia lógica que forma parte del juicio de su subsunción y no del juicio de hecho".( STS 4/5/98 y 12/5/98). La crítica a la inferencia debería venir realizada a través del artículo 849.1º de la LECrim. y no mediante la alegación de presunción de inocencia, salvo que se centrara en la falta de prueba sobre los datos de hecho utilizados por el Tribunal para apoyarla.

A pesar de ello, en este caso, el juzgador "a quo" explica en el Fundamento de Derecho 1º los datos en los que se basa para afirmar que la droga se destinaba al tráfico. La cantidad y el valor de la droga, su preparación en papelinas en una gran parte, su distribución en diferentes lugares del domicilio en bolsitas, los instrumentos adecuados para preparar las dosis, la cantidad de dinero en metálico, parte de él ocultado en el vehículo, sin que su origen pueda atribuirse a actividades lícitas, así como la presencia en el edificio de consumidores de las sustancias ocupadas. Todos ellos son datos que permiten concluir sin atentar a las reglas de la lógica, ni a las máximas de la experiencia, que la droga que el acusado poseía estaba destinada al tráfico.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y con el mismo apoyo que en el precedente, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la sentencia.

Tiene declarado esta Sala, en relación a tal cuestión, que la motivación debe abarcar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 27 de junio 1995) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Por otra parte, la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 1992, y Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1995 y 12 y 14/1991) y cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1992), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados con la extención y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver." ( STS 14/05/98).

La motivación de la sentencia que se recurre puede ser considerada escueta, aunque no inexistente. En primer lugar, en cuanto a los hechos que declara probados, del tenor del relato fáctico y del Fundamento de Derecho 1º se desprende que los elementos tenidos en cuenta han sido el resultado de los registros efectuados y la testifical de los agentes de policía, sin que sea necesaria mayor argumentación al respecto teniendo en cuenta la falta de complejidad de la cuestión. En cuanto a los razonamientos sobre la cuestión jurídica, tampoco están ausentes en la sentencia, como se obtiene de la mera lectura de los Fundamentos de Derecho que tienen su base, como no podía ser de otra manera, en el amplio relato fáctico que los precede, y que permite en cierta medida una mayor concisión en la argumentación jurídica. En cualquier caso, de ésta se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para sostener la existencia de los delitos.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la LECrm, se aduce en el tercer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, designándose como documento que lo evidencia el informe psiquiátrico del acusado, según el que "presenta una dependencia intensa a la heroina y cocaina y está diagnosticado de esquizofrenia paranoide". Dice el recurrente que es el único dictamen médico que existe en la causa y la única prueba que acredita la drogodependencia y la esquizofrenia del acusado. Sostiene que el Tribunal ha incorporado el contenido de la pericia y ha llegado finalmente a conclusiones diferentes y opuestas a las que llega el informe médico, sin que exista otra prueba que contradiga el referido dictamen.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentado, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque , asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".(STS 26/01/99).

El informe psiquiátrico, que el Trinunal tiene en cuenta en el Fudamento de Derecho 4º, contiene como conclusiones que el acusado "...presenta una dependencia de heroina y cocaína de caracter intenso (en dosis y tiempo)" y que está diagnosticado también de esquizofrenia paranoide..." Asimismo, en el resumen del informe se dice que Las facultades psicológicas se encuentran , por tanto, de modo importante reducidas, por ambos procesos, las facultades volitivas en concreto en los reiterados síndromes de abstinencia pueden decirse que están casi abolidos".

Aún cuando dicho informe habla de esquizofrenia paranoide sin embargo solamente expresa que está diagnosticado de dicha enfermedad, tomando como base un diagnóstico efectuado en 1983, según aclaró el perito en el acto del juicio. y un tratamiento en 1989, sin más datos, no significa que la misma afectará al acusado en los hechos realizados en 1996, y por tanto que la padeciera entonces, por lo que aún cuando el tribunal se separa de las conclusiones del informe pericial, explicita las razones que le asisten para ello, conforme a lo expuesto.

En cuando a la drogadicción no es exacta la consideración del Tribunal, pues efectivamente consta un diagnóstico de síndrome de abstinencia a opiáceos en la hoja de consulta que aparece en el informe psiquiátrico de fecha 4 de junio de 1996, es decir, días después de su detención. Si se le aprecia un síndrome de abstinencia a opiáceos, y se le instaura un tratamiento (como consta en dicha hoja), puede considerarse la existencia de una adicción a las drogas en ese momento.

Es por ello, que no puede aceptarse el razonamiento del Tribunal de instancia, ya que una dependencia a la heroina y cocaína, de caracter intenso, ha de calificarse como adicción y de caracter grave, a tenor de las drogas que consumía, y sin que tampoco pueda afirmarse, como igualmente razona el juzgador de instancia, que no pueda un adicto traficar, sino al contrario lo que no puede es descartarse que el adicto trafique, y al mismo tiempo se facilite las dosis que precise para su propio consumo.

El motivo, pues, en este segundo aspecto, debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto de impugnación, deben examinarse conjuntamente, dada su íntima conexión, ya que ambos parten de la modificación de los hechos probados por la estimación del motivo precedente, necesitándose una diferenciación entre aquellos, ya que el primero cronológicamente debe desestimarse, puesto que en el mismo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., se aduce infracción por inaplicación indebida de la semieximente de enajenación mental del nº 1º del artículo 20, en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal, pues como ya se dijo al rechazar el tercer motivo de impugnación, no hay datos para apreciar la esquizofrenia que se invocaba como exención incompleta, Y respecto a la semieximente de drogadición, porque como se dirá a continuación, la misma no puede integrar aquella, sino la atenuante simple del artículo 21.2º del texto legal. El motivo, pues, íntegramente debe rechazarse.

Por el contrario, el motivo quinto, debe estimarse, ya que, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., se alega infracción del art. 21.2º del Código Penal, por inaplicación del mismo. Como se dijo, al examinar el motivo tercero, debe integrarse el relato histórico con la mención de que el recurrente, padecía en el momento de realizar los hechos una adicción a las drogas que debe calificarse de grave, dada la naturaleza de las drogas, cocaína y heroina, a que era adicto, y el síndrome de abstención que se le apreció días después de su detención, lo que permite apreciar dicha causa de atenuación, casando y anulando la sentencia en dicho extremo, dictándose a continuación la procedente.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm., se denuncia en el sexto motivo de impugnación, infracción por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal, al mantener el recurrente que no constan en los hechos probados datos suficientes para afirmar que concurre la referida circunstancia.

El motivo debe estimarse.

En primer lugar hay que examinar si la condena por delito contra la salud pública, única que podría dar lugar a la reincidencia en relación al aquí enjuiciado, puede considerarse cancelada. Si se tiene en cuenta la fecha de firmeza, 4 de noviembre de 1986, han transcurrido más de tres años hasta la fecha de la sentencia de 1990, de 14 de mayo, por lo que tal antecedente podría haber sido cancelado en esa fecha, si no se dispusiera de otros datos, no quedando afectado por esta última condena. Parece que el Tribunal entiende que el plazo de tres años de cancelación queda interrumpido en la fecha en que se cometen los hechos y no en la de la sentencia que los declara delictivos, y que considera que ocurrieron antes de setiembre de 1989, fecha en la que estaba en prisión provisional, según los datos que obran en el informe médico. El Tribunal interpreta estos últimos en sentido desfavorable al reo, ya que aunque puede considerarse acreditado que estaba en prisión, no consta que la causa fuera la comisión de los hechos enjuiciados en la causa en la que se dicta la sentencia de 14 de mayo de 1990. No obstante, se trata de una declaración contenido en los Hechos Probados de la Sentencia, que no han sido impugnados en este aspecto, y que han de respetarse en este cauce casacional.

Pese a ello, aunque quedara interrumpido el plazo para la cancelación, por la condena de 14 de mayo de 1990, sin embargo, desde dicha fecha, hasta la comisión del delito que en la actualidad se enjuicia, 1 de junio de 1996, han transcurrido con exceso en plazo de tres años previstos para la cancelación por el artículo 136-2º del texto vigente, y en consecuencia, debe considerarse cancelada la condena derivada de la sentencia de 12 de mayo de 1986.

En cuanto a la cancelación de esta última condena de 1990, probablemente, como dice la sentencia, no haya transcurrido en la fecha de los hechos el tiempo necesario para cumplir las penas impuestas. Pero no consta en los hechos probados, ni tampoco en los Fundamentos de Derecho, la fecha efectiva de cumplimiento desde la cual contabilizar los plazos exigidos en el C. Penal, por lo que en su defecto habría que considerar, a estos efectos, que la pena se cumplió en la fecha de firmeza de la sentencia, desde cuya fecha, 1 de junio de 1996, han transcurrido con exceso los tres años previstos para la cancelación.

Procede, por lo tanto, la estimacion del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose, a continuación, la procedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Pablo , en los motivos 5º y 6º y parcialmente en el 3º, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2ª- de fecha 15 de marzo de 1999, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la mencionada Audiencia en dichos particulares. Declaramos de oficio las costas del recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al Tribunal Sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando el oportuno acuse de recibo y asimismo, al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, instruyó procedimiento Abreviado nº 3/98 contra, entre otros, Pablo , natural de Lora del Río (Sevilla), nacido el día 21 de abril de 1953, hijo de Gabriel y Frida , con antecedentes penales, sin que conste su solvencia y en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva -Sección 2ª-, que con fecha 15 de marzo de 1999, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero, y Ponencia del Excmo., Sr. D. Eduardo Móner Muñoz

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, con la adición en éstos "que el acusado en el momento de la comisión de los hechos, presenta una dependencia de heroína y cocaína de caracter intenso".

Se aceptan salvo, parcialmente el 3º, el 5º y el 6º

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, al cometer los hechos, en el acusado Pablo , concurría la circunstancia atenuante 21-2º del C. Penal, grave adicción a las drogas, por lo que su penalidad, se graduará conforme al artículo 66-2º del propio texto punitivo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio, de un mes, caso de impago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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