STS, 17 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6265
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), representada por el Procurador Sr. Calleja García, y por LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de julio de 1994, sobre sanción por infracción en materia de residuos tóxicos.

Son también parte recurrida en este recurso la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) y LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, que actúan con las representaciones antes mencionadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 130/92, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 29 de julio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo nº 130/1992 interpuesto por la entidad mercantil INQUINOSA contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, que se especifica en el encabezamiento de la presente, resolución que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conforme a Derecho, sólo en cuanto imputa a la recurrente la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en los apartados a) y c) del art. 50.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de Mayo, imponiéndole sendas multas de diez millones de pesetas, sanciones que dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimamos cometida por dicha mercantil una infracción grave del art. 50.2.a) de dicho Reglamento, por la que se le impone una multa de cinco millones de pesetas, confirmando los restantes pronunciamientos que se contienen en dicha resolución por ser conformes a Derecho. SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte Auto "...por el que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley 20/86, básica de residuos tóxicos y peligrosos. Si el Tribunal decide no plantear la cuestión, pedimos dicte Sentencia, por la que admitiendo los motivos que contiene el presente escrito, case la sentencia de instancia [...] y declare nulas, por contrarias a Derecho, las Resoluciones sancionatorias, expresa y tácita, de la Diputación General de Aragón, anulando en consecuencia las sanciones impuestas a mi mandante. Asimismo, pedimos sea condenada en costas la Administración demandada, y obligada a satisfacer los costes de afianzamiento de las multas que ha debido prestar mi mandante, tal y como solicitamos en nuestro escrito de demanda y de conclusiones en la instancia"

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la recurrente DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, igualmente interpuso recurso de casación contra la antedicha sentencia, formalizándolo ante esta Sala mediante escrito en el que suplica "...dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso, casando parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo confirmar todas las sanciones impuestas, con acogimiento de los motivos expresados por esta parte".

Asímismo, en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, suplica a esta Sala que "...dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil INQUINOSA formalizó su oposición al recurso interpuesto por la representación de la Diputación General de Aragón, y suplica en su escrito a esta Sala que dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso de casación planteado por INQUINOSA, casando y anulando la sentencia recurrida y condenando en costas a la Administración Autonómica de Aragón.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso- administrativo nº 130/92, dice textualmente:

"C) Además, y conforme exige el art. 93.4 (y 96.2), la normativa infringida es estatal y plenamente relevante para el fallo".

SEGUNDO

Por lo que respecta al escrito de preparación del recurso, interpuesto por la representación procesal de LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, contra esa misma sentencia, dice textualmente:

"4º.- Que a los efectos de lo prevenido en los arts. 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva y recientísima redacción, se deja constancia de que si bien el objeto del recurso venía construido por actos emanados de la Diputación General de Aragón (Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón), el presente recurso se funda en la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad autónoma, relevantes y determinantes del fallo recaído, lo que se justifica y acredita con la mera lectura de la sentencia recurrida, que no cita ni un sólo precepto de legislación autonómica, fundándose la sentencia, en lo que respecta al objeto de este recurso en la Ley 20/1986, de 14 de mayo y el R.D. 833/1988, de 20 de julio".

TERCERO

En el caso que enjuiciamos se han interpuesto recursos de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

CUARTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación, deducido por la representación procesal de la entidad mercantil INQUINOSA, en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

Y, conocido igualmente el texto literal del escrito de preparación deducido por la representación de la Diputación General de Aragón en este recurso de casación -también reproducido- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cual o cuales fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cual sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado y aplicable es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

SEXTO

Por último, no está de más añadir que la conclusión que alcanzamos no se ve enturbiada por la circunstancia de que en el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la mercantil INQUINOSA se anunciara que uno de los motivos de casación buscaría amparo en el artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Es así, tanto por lo que razonamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 5706/1993, como porque luego, en el escrito de interposición, aquel anuncio se ha traducido en la denuncia de que determinadas normas sancionadoras no respetan las exigencias derivadas del artículo 25.1 de la Constitución, lo cual es ajeno a lo que cabe cobijar en el motivo que preveía aquel artículo 95.1.3

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, cada una de las partes recurrentes en casación ha de soportar las costas derivadas de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) y LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, interponen contra la sentencia que, con fecha 29 de julio de 1994, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 130 de 1992. Con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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