STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1686
Número de Recurso7440/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., en anagrama CEPSA, representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en fecha 18 de noviembre de 1993, en el recurso número 215/1992 que declara nula, por contraria a Derecho, la Resolución de 23 de Diciembre de 1991, y confirma, entrando en el fondo, la Resolución de 17 de Octubre de 1991.

En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA- LA MANCHA, representada procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Española de Petróleos , S. A. contra la Resolución de 23 de Diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos nula, por contraria a Derecho tal Resolución, y entrando en el fondo confirmamos la Resolución de 17 de Octubre de 1991, sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., a través de su Procuradora la Sra. DE LAS ALAS- PUMARIÑO LARRAÑAGA quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase y anulase la recurrida, con todos los pronunciamientos favorables para CEPSA, acordando que ésta no cometió infracción alguna, y , en consecuencia, no puede ser objeto de sanción.

TERCERO

La parte recurrida, la JUNTA DE CASTILLA- LA MANCHA, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de febrero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, cuya parte dispositiva consta en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra las resoluciones administrativas que le habían impuesto sanción por infracción en materia de residuos tóxicos y peligrosos, en relación con la entrega a determinadas empresas de productos industriales derivados de desechos de la Refinería de Petróleos, en San Roque, (Cádiz), para su tratamiento en Puertollano, ( Ciudad Real ).

Al amparo del artículo 95.1.4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, conforme a la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula un único motivo de casación, por entender que la Sala de Instancia infringe las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, citando de forma harto imprecisa, " entre otros preceptos, los siguientes ", dice, ignorando así la exigencia de precisión que exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y cuyo único motivo lo divide en cuatro apartados, referente a " falta de legitimación pasiva de CEPSA ", (sic), " improcedencia de la sanción ", " improcedencia de la sanción en grado grave " y " falta de motivación respecto de la cuantía de la sanción ", apartados que, a su vez, subdivide en numerosas alegaciones, en donde se viene a sostener que la sentencia infringe una normativa legal de lo más variada, en la mayor parte de los casos, como ya hemos indicado, sin precisión alguna. No obstante la exigencia de tutela judicial efectiva, parece imponer la necesidad de que la Sala, con la máxima precisión posible dé respuesta a las cuatro grandes cuestiones planteadas en términos tan genéricos, con precisiones respecto de aquellas subalegaciones que revistan especial relevancia en los extremos que afectan a la sanción impuesta.

SEGUNDO

Así las cosas, en el primero de los apartados, esto es, el que hace referencia a la legitimación pasiva, mejor dicho, a la falta de legitimación pasiva de CEPSA, lo que está planteando es, en rigor, una discrepancia en relación con la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de Instancia, olvidando así, en términos generales, que una consolidada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal " a quo " declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por este hayan sido combatidas correctamente por infringir normas, jurisprudencia o principios generales del derecho, al valorar las pruebas, o se hubieren establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Es cierto que la recurrente cita como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la valoración de la prueba pericial; mas sobre no establecerse en dicho precepto un supuesto de prueba tasada, sino que es de libre apreciación del juzgador de instancia, tampoco puede decirse que se produzca infracción a dicho precepto en cuanto no ha sido utilizado en la sentencia, ya que no se practicó prueba alguna pericial en los términos a que se refieren los artículos 610 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo para el supuesto de que se considerase que el informe emitido por el Subdirector General de Residuos, perteneciente a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y Medio Ambiente, pudiera incardinarse en el supuesto del artículo 631 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no es el caso, tal como fue planteada - como documental pública - y aceptada por la Sala y por las partes, cuya aceptación desde luego no sería decisiva a los efectos de su configuración, las conclusiones que la Sala extrae, " que vienen a confirmar todos los antecedentes existentes en el expediente administrativo ", no pueden tacharse de ilógicos, irracionales o arbitrarios, en cuanto la Sala parte como probado que los residuos contenían ácido maleico, anhídrido maleico, ácido fumárico, ácido ftálico y anhídrido ftálico, y de ahí alcanza una consecuencia jurídica: que tales productos químicos están comprendidos en la Tabla 4 del Anexo I del Real Decreto 833/1988, como constituyentes, que en función de las cantidades de concentración y forma de presentación del residuo le puede dar carácter tóxico y peligroso, encontrándose asimismo catalogados dentro de la lista de sustancias peligrosas de la Directiva 67/546/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas; hechos probados que la Sala tiene necesariamente que aceptar y valoración jurídica que este Tribunal acepta por su absoluta relación con los hechos probados. Sin que a todo ello obste, como también aduce la recurrente, que en la normativa vigente en materia de Aditivos Alimentarios, y concretamente en la Resolución de 5 de Noviembre de 1982, se incluyan el ácido y anhídrido ftálico y el anhídrido maleico, como elementos autorizados para su utilización como aditivos alimentarios, pues ello será en condiciones adecuadas y no en la situación de abandono en que los deshechos que contenían fueron depositados, tal como se desprende de la sentencia de instancia.

Por consiguiente no existen las infracciones denunciadas de los artículos 2º de la Ley 20/1986, de 14 de Mayo, ni de la Resolución de 4 de Noviembre de 1982, ni del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el mismo apartado del motivo que examinamos, se aduce también la infracción " como consecuencia de lo anterior " de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución española y 1214 del Código Civil, en cuanto consignan, el uno, el principio de presunción de inocencia y, el otro, el principio general sobre carga de la prueba.

Ni uno ni otro resultan infringidos. Ciertamente que una doctrina jurisprudencial tan extensa como reiterada, que por ello excusa de su cita pormenorizada, ha destacado que los principios penales son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador y, entre esos principios, cobra especial relevancia el de presunción de inocencia derivado del artículo 24 de la Constitución Española; sin embargo, tal presunción no podía ser ni es iuris et de iure, sino meramente iuris tantum, por lo que de antiguo proclama el Tribunal Constitucional que esa presunción queda salvaguardada cuando por parte de la Administración se ha efectuado una mínima actividad probatoria que pueda calificarse de cargo.-

Y esa es la actividad que aparece en el caso de autos, en el amplio y extenso expediente administrativo, con el reconocimiento incluso de los hechos, aunque les de otra valoración, por la misma parte, y que la Sala de Instancia valora adecuadamente, habiendo acreditado la Administración los hechos que imputa, que no aparecen destruidos por ninguna prueba en contrario, en cuanto se remite a la argumentación anterior que ha sido rechazada y tampoco no se ofrecen razones de las que debiera desprenderse que los concretos elementos de prueba explícitamente valorados como tales en la sentencia de instancia no reúnan los requisitos necesarios para ello, bien por no tener carácter incriminador, bien por no haber sido lícitamente obtenidos, bien por cualquier otra circunstancia, descubriéndose sólo el intento vedado en casación de que este Tribunal proceda de nuevo al examen de la prueba para llegar a conclusiones distintas de las que obtuvo el Tribunal " a quo".

CUARTO

El segundo y tercero de los apartados en que se divide el motivo de casación, tanto en cuanto se refieren a la " improcedencia de la sanción impuesta " como a la " improcedencia de la sanción a CEPSA en grado grave ", ya que, según sostiene, deriva de las alegaciones hechas en el apartado primero, necesariamente ahora han de decaer, puesto que los hechos son constitutivos de infracción administrativa y además calificable de grave; siendo de señalar en este apartado dos cuestiones, una, referente a la propia infracción administrativa, y, otra, a la culpabilidad.

En relación a la primera conviene señalar que los hechos para los que las Resoluciones administrativas establecen una sanción única de quince millones de pesetas, eran integrantes no de una sola infracción administrativa, sino de ocho, siete graves, de los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 16 de la Ley 20/1986, de 14 de Mayo, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos y artículo 50.1. a), c), d), e), f), g) y j), del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de Julio, y una leve, tipificada en el artículo 50.2. b), del mencionado Reglamento, - por cierto todas ellas calificadas de muy graves en la tramitación del procedimiento administrativo -, lo que después tiene su trascendencia respecto del último de los argumentos utilizados para pretender la casación de la sentencia, en el apartado segundo, referido a la proporcionalidad de la sanción impuesta, - quince millones de pesetas y la accesoria de " la obligación de reponer y restaurar los daños producidos, solidariamente junto con la empresa MPRISA, en el paraje denominado " La Tejera del Cura ", término municipal de Puertollano, provincia de Ciudad Real, donde se encuentran ubicadas las instalaciones que sirven de almacenamiento a los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de la compañía CEPSA, en la forma y condiciones que se fijen por la Consejería de Industria y Turismo y la retirada de los mismos en el plazo de tres meses ".

La segunda de las cuestiones enunciadas al principio de este Fundamento Jurídico, hace referencia a la culpabilidad. Ya hemos hecho antes referencia a la aplicación, con matices, al Derecho Administrativo Sancionador de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y entre ellos también cobra especial virtualidad el elemento o principio de culpabilidad, siendo así que la presunción de inocencia no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos, aunque sea su vertiente más usual de aplicación, sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse, - así se expresa la sentencia de este Tribunal de 24 de Enero de 1994 -, el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril y 14/1997, de 28 de Enero ), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos; y de lo actuado y lo que la Sala de Instancia valora, de lo que necesariamente ha de partirse, resulta acreditado tal juicio de culpabilidad, y ya no sólo como responsabilidad solidaria, sino incluso directa, tal como deriva de la propia normativa de aplicación - artículos 14.1 y 2 y de la Ley 20/1986 y 41 del Reglamento citado.

QUINTO

La última alegación que integra el apartado tercero del motivo de casación articulado puede ser examinada conjuntamente con las alegaciones del apartado cuarto de aquel, en cuanto en ambos se sostiene la desproporcionalidad de la sanción impuesta y su falta de motivación.

Es evidente que ninguna de las dos infracciones que imputa a la sentencia puede ser aceptada.

Sin necesidad de reiterar lo que llevamos dicho respecto de la aplicación de los principios que informan el orden penal común al campo del Derecho Administrativo Sancionador, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

No es esto último lo que la Sala entiende que ha de ocurrir en el caso de autos en atención a lo antes expuesto en relación tanto al número de las infracciones cometidas, - a las que ya antes hicimos referencia -, como al margen administrativo para la fijación de la sanción pecuniaria, que es lo que valora la sentencia de instancia correctamente.

En cuanto a la motivación, sabido es que para satisfacer tal deber no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan empleado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que lleva al Órgano judicial a adoptar una decisión en un sentido u otro; pues la motivación, mejor dicho, su ausencia, no puede confundirse con lo que la parte entiende que debió hacerse. Así, en el caso de autos, la Sala da un fundamento explícito para estimar proporcionada la multa impuesta ante la gran cantidad de residuos depositados, - la propia recurrente reconoce que después de la sanción retiró 6.077.473 kgrs., página 12 de la demanda -, en relación con las sanciones de hasta cincuenta millones de pesetas para las infracciones graves previstas en la ley; motivación, aunque breve, lo suficientemente explícita para que la parte pudiera combatirla.

SEXTO

Por todo ello, el recurso de casación ha de ser desestimado lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS , S.A., ( en anagrama CEPSA), contra la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el Recurso Contencioso Administrativo número 214/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Andalucía 87/2015, 26 de Enero de 2015
    • España
    • 26 Enero 2015
    ...hechos imputados obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre estos mismos hechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 y 30 de junio de 2003 ). De modo que junto a la exigencia de la tipicidad y antijuricidad como requisitos ineludibles de......
  • STSJ País Vasco 151/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...dicha f‌igura, y por citar ahora solo algún precedente, nos remitimos a sentencias como la STS, C-A sección 3ª del 5 de marzo de 2001 (ROJ: STS 1686/2001) en RC nº 7440/1993, o la de 25 de setiembre de 2.003, (RC 527/98), al decir "Sin necesidad de reiterar lo que llevamos dicho respecto de......
  • SAN, 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...que conduce de la prueba al hecho probado". En el mismo sentido la STS de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2001/92). Añadiendo la STS de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001/2386) que "la presunción de inocencia, derivada del art 24 de la Constitución. . .no puede ser ni es iuris et de iure, sino meramen......
  • SAN, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 Marzo 2007
    ...cuando por parte de la Administración se ha efectuado una mínima actividad probatoria que pueda calificarse de cargo» - STS de 5 de marzo de 2001-. Admitiéndose la existencia de prueba indiciaria -STS de 6 de marzo de 2000 Pues bien, de la aplicación de tal doctrina al presente supuesto, y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR