STS, 9 de Junio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4884
Número de Recurso3580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vila Sana, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 1996, sobre acuerdo de aprobación definitiva de proyecto de vertedero de residuos en el municipio de Castellnou de Seana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de octubre de 1993 el Consejo Comarcal del Pla d'Urgel aprobó definitivamente el proyecto de vertedero comarcal de residuos en el municipio de Castellnou de Seana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Vila Sana, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1306/93, en el que recayó sentencia de fecha 24 de enero de 1996 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de junio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vila Sana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra el acuerdo del Consejo Comarcal del Pla D'Urgel de 4 de octubre de 1993, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de vertedero comarcal de residuos en el municipio de Castellnou de Seana, anuló el mismo en determinados extremos, pero desestimó la pretensión de que se declarase que su instalación no podía situarse en el lugar proyectado, por encontrarse a menos de 1.200 metros del punto mas cercano del municipio de Vila Sana.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente ataca a la sentencia de instancia en cuanto declaró que el examen de la cuestión relativa al emplazamiento del vertedero proyectado no debía hacerse en este proceso, sin perjuicio de que pudiera plantearse con ocasión de la petición de la correspondiente licencia para el ejercicio de la actividad, al depender su solución de diversas circunstancias sólo evaluables tras instruir el expediente previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (RAMINP). Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no tienen correspondencia con el motivo de casación formulado. No se reprocha a la sentencia de instancia una remisión equivocada del problema debatido a una jurisdicción distinta, sino que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, y que ha desconocido lo dispuesto en el artículo 4 RAMINP, que es una infracción que debería haberse hecho valer por el cauce del artículo 95.1.4º LJ.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula conforme al artículo 95.1.4º LJ, pero en él la parte recurrente no logra concretar el precepto que entiende infringido por la sentencia recurrida. Insiste en que, según la prueba practicada, el vertedero va a situarse a una distancia inferior a 1.200 metros del casco urbano de Vila Sana, con olvido de que esta circunstancia no ha parecido al Tribunal "a quo" de relevancia alguna. La sentencia recurrida ha entendido que se trata de una cuestión a considerar cuando se tramite la correspondiente licencia de funcionamiento del vertedero, conforme a lo previsto en el RAMINP, y esta razón de decidir de la Sala de instancia no se combate en este motivo de casación.

CUARTO

El tercer motivo de casación adolece del mismo defecto que el anterior, se limita a invocar el artículo 95.1.4º LJ, pero no identifica el precepto legal que se considera infringido por la sentencia de instancia. Por otra parte, en cuanto a las alegaciones que lo acompañan la parte recurrente se remite a lo expresado en la demanda, sin formular crítica alguna a aquella sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vila Sana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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