STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:6140
Número de Recurso6243/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.243/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa contra Sentencia de 19 de julio de 2.002 dictada en los recursos acumulados 7.043/98 y 7.180/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece en concepto de recurrido la Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Cesar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) y Cesar contra Acuerdo de 14-10-97 resolutorio de justiprecio de finca propiedad de Herederos de Juan Alberto expropiada por Ayto. de Vilagarcia de Arousa para proyecto de construcción del Hospital Comarcal del Salnés; Expte. nº 119/97 dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que, se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico del escrito de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de D. Cesar para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la misma por los motivos 1, 2, 3, 4 y 6, declarando igualmente la inadmisibilidad del 5, o subsidiariamente, declare no haber lugar a la casación por ninguno de los motivos articulados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 19 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve, desestimándolos, los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y de D. Cesar contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de finca expropiada para la construcción del Hospital Comarcal del Salnés.

La sentencia recurrida confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que valoró la finca expropiada a razón de 4.500 ptas el metro cuadrado, siendo la superficie de la parcela objeto de expropiación de 22.298 metros, de un total de 55.045 metros cuadrados que tenía la parcela total. En el fundamento de derecho primero la sentencia recurrida alude a la clasificación del suelo como rústico forestal y a su inclusión posterior en 1.982 por el planeamiento como sistema general para equipamiento sanitario.

Analiza la sentencia objeto de este recurso en primer término la superficie expropiada entendiendo que «en cuanto a la finca sujeta al referido expediente expropiatorio con una superficie de 22.298 m2 y no de 24.636 m2 como pretende la expropiada por cuanto no sólo se reflejó en el Acta Previa de ocupación verificado el 21-12-95, sino también por cuanto se reconoció implícitamente en su valoración y hojas de aprecio la misma superficie». No obstante lo anterior, la sentencia objeto del recurso confirma el acuerdo del Jurado que había considerado como superficie expropiada la cantidad de 24.636 m2.

Analiza seguidamente la sentencia recurrida las pretensiones de las partes así como los argumentos de las mismas en función de las cuales defienden, respectivamente, una disminución y un incremento de la valoración realizada por el Jurado y afirma, sin más argumentos, en el fundamento quinto que «En consecuencia, no estimamos incorrecta ni desproporcionada la valoración del Jurado, no sólo por su calificación como suelo de sistema general de equipamiento sanitario situado en Suelo Rústico aplicándole el valor urbanístico previsto en el art. 50 y 58 de la T.R. de 1992 en relación con el art. 53.4 y 71 y disposiciones previstas en los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 a tenor de la sentencia del T.C. de 20 mayo de 1997 por la que anuló los arts. 59 y 60 y el art. 20 del TR de 1992 ya que ello implica un deber de cesión, y gastos de urbanización y otras limitaciones por ello como una equitativa distribución de los beneficios y cargas a las afectadas porque sabido es que el valor urbanístico en general, resulta ser función de tres factores: el aprovechamiento, el valor básico de repercusión en polígono y los coeficientes ponderados de la situación de la parcela en el polígono».

A continuación la sentencia examina con carácter general el concepto de aprovechamiento, el valor básico de repercusión en polígono, con expresa referencia a la formula valorativa del método residual contenida en el Real Decreto 1.020/93, aludiendo a la reducción del aprovechamiento prevista en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, mas sin precisar en modo alguno los razonamientos en función de los cuales se llega a confirmar la valoración realizada por el Jurado precisando, en cuanto al demérito solicitado en cuantía de 40 millones de pesetas que «no es de recibo por cuanto se ha hecho su valoración de acuerdo con la hoja de aprecio de la demandante que constituye un acto o declaración unilateral de voluntad a la que ha de sujetarse y no posteriormente».

SEGUNDO

El presente recurso se interpone con fundamento en un primer motivo casacional en el que, al amparo del apartado 3 del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia incongruencia interna de la sentencia, dada la contradicción existente en la exposición que acerca de la cuestión de la superficie se hace por la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de dicha sentencia en que, no obstante lo anterior, y en clara contradicción con dichos fundamentos, se mantiene la postura del Jurado que había entendido que la superficie expropiada no era la de 22.298 m2 sino la de 24.636 m2. Ciertamente existe en el presente caso la incongruencia interna a que alude la Corporación Local recurrente por cuanto es clara la contradicción existente entre lo afirmado por la sentencia como argumento para mantener la superficie que consta en la hoja de aprecio y el pronunciamiento de la misma que, sin embargo, confirmó el acuerdo del Jurado y con ello la mayor superficie considerada como expropiada por el Jurado Provincial de Expropiación.

En la resolución objeto de impugnación entendió el Jurado Provincial de Expropiación que la superficie expropiada era de 24.636 m2 afirmando que «el resto es inhábil excepto para usos sanitarios que devendrían imposibles para el dueño» y, estimado este motivo casacional y con ello la incongruencia interna de la sentencia, la solución de la cuestión debatida ha de resolverse aceptando la descripción de la finca y la superficie que consta en la hoja de aprecio, que no fue en su momento cuestionada, por lo que, como afirma la sentencia recurrida, dicha superficie ha de ser mantenida, sin que a ello obste lo alegado por el Jurado Provincial de Expropiación que, al aludir al uso sanitario del resto de los terrenos parece hacer referencia al resto de la parcela no expropiada y que tenía una superficie de más de 55.000 m2, sin que en las actuaciones de instancia se haya llegado a practicar prueba que confirme que, por vía de hecho, se llegaron a ocupar terrenos de mayor superficie de los que consta en el acta de ocupación, pues no es obstáculo a tal conclusión el acuerdo de la Alcaldía ya que simplemente consta que se limitó a ordenar que la expropiación se limitara a los 22.298 m2 objeto de ocupación ante la alegación del recurrente de una expropiación por vía de hecho de una mayor superficie.

Por lo tanto, ha de estarse como superficie expropiada a la que consta en el acta de ocupación de 22.298 m2 resolviendo así el fondo de la cuestión planteada con ocasión de la estimación del presente motivo y considerando dicha superficie a efectos valorativos.

TERCERO

La incongruencia omisiva que plantea el recurrente en el segundo motivo como subsidiario del anterior, precisamente por esta circunstancia de carácter subsidiario del anterior motivo, que queda estimado, carece de contenido.

En el motivo tercero alega el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24 de la Constitución, considerando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al silenciarse la cuestión relativa a la vinculación del Jurado a las hojas de precio de las partes; en el motivo cuarto, alude también a incongruencia omisiva entendiendo vulnerado lo dispuesto en el artículo 62.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en lo relativo a la no valoración del aprovechamiento urbano y en el quinto se alega también incongruencia omisiva al no resolverse acerca de la infracción del artículo 58 de la Ley del Suelo de 1.992, coincidente con el 78 de la Ley de 1.976, en relación con el carácter urbano de los terrenos, así como de la jurisprudencia mencionada por el recurrente en la instancia sobre la calificación de la finca como sistema general al que corresponde, y salvo que el suelo fuera de hecho de naturaleza urbana, una valoración del suelo como urbanizable programado.

En el motivo sexto alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia entendiendo infringido el artículo 120.3 de la Constitución y 67 de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución, afirmando que la sentencia en cuanto a los criterios de valoración carece de la necesaria motivación.

Efectivamente de lo expuesto en el encabezamiento de esta sentencia cabe deducir que la resolución recurrida se ha limitado a recoger principios generales en materia valorativa, mas sin resolver estrictamente las cuestiones sometidas a debate, para lo cual evidentemente hubiera sido necesario examinar, en primer término, la legislación que resultaba aplicable, llegando a no pronunciarse acerca del fundamento de los criterios valorativos empleados por el Jurado Provincial de Expropiación, formulando unos criterios de carácter general en cuanto a la valoración urbanística, mas sin precisar en relación con la valoración correspondiente a la finca expropiada los términos en que las mismas resultaban de aplicación, ni la cuantificación de los mismos en su traslación a la parcela objeto de expropiación, lo que indudablemente condujo a la primera incorrección, que motiva la estimación del primero de los motivos del escrito interpositorio, acerca de la incorrecta fijación de la superficie objeto de expropiación y, en definitiva, a una ausencia total de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al enjuiciamiento de las cuestiones planteadas por las partes respecto a la valoración concreta de la finca expropiada.

El motivo sexto de los alegados por el recurrente ha de ser por ello estimado, ante la carencia de suficiente motivación de la sentencia recurrida fuera de unas genéricas referencias a criterios valorativos sin descender al caso concreto objeto de debate, que no obstante lleva al juzgador de instancia a aceptar la valoración realizada por el Jurado sin esperar las razones determinantes de tal conclusión.

A tal efecto y una vez casada la sentencia recurrida por este motivo, es evidente que resulta innecesario el examen del resto de los motivos tercero, cuarto y quinto en que se denuncia incongruencia omisiva que, como tal, queda excluida ante la aceptación de la general falta de motivación de la recurrida. Entrando, pues, a resolver el debate se impone la necesidad de pronunciarnos sobre una primera cuestión sobre la normativa aplicable, a cuyo efecto ha de destacarse que la declaración de urgencia de la expropiación se acordó por Decreto de la Xunta de Galicia 306/95 de 23 de noviembre, que la ocupación tuvo lugar el 19 de febrero de 1.996 así como que en fecha 22 de abril de 1.996 se acordó requerir al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio, lo que éste efectuó el 10 de agosto de 1.996.

En la fecha de inicio del expediente de justiprecio, el 23 de noviembre de 1.995, se encontraba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, cuyo artículo 50 establecía que prevalecerá sobre el valor urbanístico el inicial, calculado según los establecido en el artículo anterior, si éste fuera superior, lo que nos obliga a precisar que en el presente caso el Jurado Provincial de Expropiación calificó correctamente a la finca expropiada como sistema general, a los que en principio resultaban aplicables los criterios valorativos establecidos en los artículos 58 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 al objeto de ser valorados como urbanizables programados, dada la condición de sistema general asignable a la obra que determinó la expropiación y, teniendo en cuenta que los citados preceptos han resultado anulados por virtud de lo acordado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de marzo de 1.997 resultaría de aplicación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, las normas valorativas contenidas en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 que ha recobrado su vigencia tras la nulidad acordada por la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional.

El Jurado Provincial de Expropiación partió efectivamente de una valoración de los terrenos como sistema general y, aplicó los criterios valorativos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 como pormenorizadamente se declara en su resolución que incurrió por ello en la disconformidad a derecho de entender aplicable lo dispuesto en el artículo 62,2 del Real Decreto-Legislativo 1/1.992 en cuanto fijó el aprovechamiento en 1m2/m2 y en la reducción del 50% de dicho aprovechamiento.

Sin embargo ha de considerarse que, en función de los criterios valorativos que como suelo urbanizable correspondían al terreno, el acuerdo del Jurado, halla el valor residual partiendo de un precio del metro cuadrado construido de 93.612 pesetas y lo fija en 4.044 pesetas el metro cuadrado, descartando sin embargo dicho valor por entender que ha de prevalecer el estimado por este Jurado en 4.500 pesetas metro de suelo, ya que terrenos adyacentes -dice el Jurado-, han sido expropiados a 4.000 pesetas hace cuatro años y del mismo modo en el término municipal de Cambados se ha señalado dicho valor.

Es decir y en definitiva, el acuerdo del Jurado ha aplicado lo dispuesto en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para hacer prevalecer sobre el valor urbanístico el inicial que estimó procedente valorando la finca en el superior valor de 4.500 ptas/m2.

Evidentemente el acuerdo del Jurado incurrió en la ilegalidad denunciada por el recurrente tanto al reducir el aprovechamiento del 50% como al fijar éste en la cantidad de 1m2/m2, puesto que ello lo hizo en aplicación de preceptos anulados por el Tribunal Constitucional en la sentencia que antes nos hemos referido.

Por ello ha de entenderse que debió aplicar el Jurado Provincial de Expropiación el criterio valorativo que esta Sala ha venido reiteradamente aplicando para la determinación del valor residual conforme a los principios que derivan de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148 de 1.978 partiendo de la aplicación del valor de precio de construcción que acepta el expropiante y fija el Jurado de 93.612 ptas/m2, y de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, debió de procederse a la determinación del aprovechamiento que ha de aceptarse en la cifra de 0,52m2/m2 y que se deduce de la suma de todos los aprovechamientos correspondientes al suelo urbanizable del término municipal y dividiéndolo por el número de sectores, lo que da un aprovechamiento de 0,52 m2/m2, como solución preferible a la que también ofrece el Ayuntamiento en función de terrenos en las inmediaciones para los que se establece un aprovechamiento de 0,4 y 0,6 m2/m2 cuando el uso, en este último caso es industrial y que conduce a un aprovechamiento medio del 0,5.

Partiendo por tanto de dicho aprovechamiento resulta un total de superficie edificable de 11.706,45 m2 de las que habrá que restar el 10% de cesión en cuantía de 1.170,64 metros.

Por otro lado, el valor del metro cuadrado de superficie construida de 93.612 pesetas ha de convertirse en valor de metros útiles aplicándole el coeficiente 0,8, de donde resulta un total de 74.889,6 pesetas que multiplicado por el coeficiente 0,85 da un total valor residual por metro cuadrado de 11.233,44 pesetas que multiplicado por la superficie útil de 10.535,81 totaliza 118.353.389,48 pesetas y, dividida dicha cantidad entre la superficie expropiada de 22.298 metros cuadrados, da un valor por metro cuadrado de 5.307,80 pesetas, superior al valor fijado por el Jurado, el cual ha de ser mantenido teniendo en cuenta que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la expropiante y al objeto de evitar la aplicación del principio de la reformatio im peius a dicha recurrente.

Al aplicarse el valor unitario de 4.500 pts, no sobre la total cantidad de metros expropiados según el Jurado de 24.636 sino sobre los 22.298 metros cuadrados en que queda fijada la superficie expropiada, como resultado de la estimación del primero de los motivos casacionales, es necesario corregir la total indemnización fijada por el Jurado de Expropiación en la resolución recurrida y que comprende no solamente la valoración del suelo expropiado sino del arbolado, granito y postes de piedra existentes en la finca con un valor total de 123.772.950 pesetas, cifra que ha de disminuirse en la que resulta de la reducción de la superficie expropiada en 2.338 m2 que multiplicado por 4.500 ptas/m2 da un total de 10.521.000 pesetas que, añadido el premio de afección, totaliza 11.047.050 pesetas, cuya cifra ha de minorarse a la reconocida por el Jurado de 123.772.950 y fijando en 112.725.900 pesetas equiventes a 677.496,30 euros el total justiprecio incluido el premio de afección.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede la condena en costas ni en el recurso de instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arosa contra Sentencia de 19 de julio de 2.002 dictada en los recursos acumulados 7.043/98 y 7.180/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de finca expropiada para la construcción del Hospital Comarcal del Salnés, cuya sentencia casamos y anulamos, y en su lugar declaramos que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cesar así como estimar parcialmente el interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la indicada resolución, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que el justiprecio correspondiente a la valoración de la finca expropiada a los herederos de Juan Alberto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa asciende a la cantidad de 112.725.900 pesetas equivalente a (677.496,30 euros) incluido ya el 5% de premio de afección, más el abono de los intereses legales. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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