STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 1093/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 556/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Francisco interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado con el número 556/02, por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que fue desestimado por sentencia de 12 de diciembre de 2003 . Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito ante dicho Tribunal preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de enero de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 7 de octubre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2006, y por providencia de 6 de septiembre de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 27 de octubre de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 1093/2004 combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 556/02 interpuesto D. Carlos Francisco contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 6 de junio de 2002, por la que se denegó al interesado el permiso de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

La resolución denegatoria del permiso de residencia, de 6 de junio de 2002, se basó en las siguientes razones, que transcribimos literalmente: "De la documentación presentada por el interesado, así como de la información practicada al respecto por la Jefatura Superior de Policía de La Rioja se desprende que el solicitante al objeto de demostrar su incorporación al mercado de trabajo, aportó una oferta de "MARRODAN Y REZOLA S.A" que no es auténtica. Concedido trámite de audiencia, el interesado no formula alegación alguna al respecto"

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El actor, ciudadano de nacionalidad paquistaní solicitó el día 17 de junio de 2001 la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo al amparo de los dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integridad Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

SEGUNDO

El artículo 31.4 de la expresada Ley dispone: "Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredita una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Al aprobarse por el Gobierno el proceso de regularización al que se acogió el actor aún no se había aprobado el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, dictándose en su lugar Instrucciones que regulaban los requisitos que debían seguirse, el primero de los cuales era el encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

Únicamente debe puntualizarse que con posterioridad a la presentación de la solicitud se dictó el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que aprobaba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 22 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda prevé la posibilidad de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor si así lo solicita el interesado, pero lo cierto es que el expresado Reglamento establece unas condiciones más restrictivas en cuanto a la permanencia continuada en España a la solicitud".

TERCERO

En el caso litigioso no consta la existencia del arraigo exigido legalmente. El actor presentó pasaporte expedido en la Embajada de Madrid el 14.5.2001 y su empadronamiento en Barcelona de fecha

1.6.2001. Es decir, no consta que se encontrase en España desde antes del 23 de enero de 2001. Por otra parte tampoco presentó una oferta de trabajo válida, pues según se desprende del expediente administrativo la oferta presentada por la entidad "MARRODAN Y REZOLA S.A" no era auténtica.

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo impugnatorio, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega el recurrente que la sentencia de instancia carece de una adecuada motivación, puesto que no considera probada su permanencia en España antes del 23 de enero de 2001, cuando ese es un dato que, afirma el recurrente, se desprende con evidencia de la documentación incorporada al expediente y unida a las actuaciones. Entiende, por eso, que la sentencia no contiene unos razonamientos ajustados a las reglas de la lógica y la razón.

No aceptaremos el motivo.

La motivación exigible a una sentencia existe y es suficiente cuando exterioriza un argumento, que sea jurídico, que se refiera a la cuestión a resolver y que no sea ilógico, irracional o de todo punto inhábil para alcanzar la respuesta que se obtiene en base a él. Circunstancias, todas ellas, cumplidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Por lo demás, el recurrente dedica todo su esfuerzo argumental a discutir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de su permanencia en España con anterioridad a su solicitud de permiso de residencia temporal, pero olvida el dato verdaderamente relevante, que es el que determinó la desestimación de su solicitud en vía administrativa: la invalidez de la oferta de trabajo que adjuntó a dicha solicitud. Sobre este punto, que, insistimos, fue el determinante del rechazo de su petición, y al que expresamente se refiere la sentencia de instancia, nada se dice en el recurso de casación.

CUARTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1093/04 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su recurso contencioso administrativo nº 556/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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