STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:3190
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso contencioso administrativo número 42 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de Unión Sindical Obrera ( U.S.O.) contra el Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El quince de abril de dos mil cuatro, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día cuatro de mayo de dos mil cuatro y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha catorce de junio de dos mil cuatro, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma y disponiendo la formación de pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

El treinta de noviembre de dos mil cuatro, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, y al mismo tiempo se acordó entregar el expediente administrativo al Procurador del recurrente Sr. Bordallo Huidobro para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

El veintiocho de enero de dos mil cinco, la Sala acuerda tener por presentada la demanda por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación procesal del recurrente Unión Sindical Obrera, quedando en suspenso el trámite de contestación a la demanda en el presente recurso hasta que se formalice la demanda en el recurso 62/04, por ser común a ambos recursos el expediente administrativo. El uno de abril de dos mil cinco, la Sala dictó Providencia y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO

La Sala dictó Auto en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco , acordando recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los mencionados en el PRIMER OTROSI del escrito de demanda de la parte recurrente. Por providencia de uno de diciembre de dos mil cinco, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso; se concedió al representante procesal del actor el plazo de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción . En diligencia de ordenación de dos de enero de dos mil seis, se concede, asimismo al Sr. Abogado del Estado y al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, el plazo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Por diligencia de ordenación de veintiséis de enero de dos mil seis, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de mayo de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo interpone la representación procesal de la Unión Sindical Obrera, U.S.O., contra el Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, solicitando de esta Sala que dicte Sentencia por la que anule el número 2 del artículo 7 del Real Decreto citado 337/2004 , declare el derecho del sindicato Unión Sindical Obrera a formar parte de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, y declare la nulidad de la actual composición de la mencionada Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, por excluir al sindicato recurrente.

SEGUNDO

Funda esas pretensiones en primer término, en la falta de audiencia a las organizaciones afectadas, en concordancia con la infracción de los requisitos legales establecidos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, y considera vulnerado por ello el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno que dispone que "la elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: c) elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan".

El sindicato recurrente afirma que no se le dio audiencia en la elaboración de este Real Decreto, y considera que como consecuencia de lo anterior se ha vulnerado el procedimiento de elaboración de los reglamentos previsto por la Ley, y de ese modo se ha conculcado su derecho de audiencia y se ha atentado contra el derecho de libertad sindical.

Considera que si se le ha ofrecido el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general, de las que hace una prolija enumeración a la que nos remitimos, y que se contiene en el folio 6 del escrito de demanda, muchas de las cuales no poseen ni con mucho la trascendencia que para todos y cada uno de los trabajadores tiene el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, y que afecta tan directamente a los fines y actividades que como sindicato le son asignados, no puede comprender que no se le haya oído. Falta de audiencia, expone, que comportaría la nulidad del Real Decreto.

Examinando el expediente administrativo consta en él el informe emitido por el sindicato Unión General de Trabajadores. De igual manera existe una comunicación que dirige el Secretario de Estado de la Seguridad Social al Sr. Secretario de Política Institucional de Comisiones Obreras, en el que le hace saber que le "acompaña texto y memoria explicativa de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, al objeto de que se emita a la mayor urgencia posible el correspondiente informe y, en todo caso, en el plazo de quince días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno". Informe que no consta en el expediente que se evacuase. En el Dictamen emitido por el Consejo de Estado se hace exclusiva referencia al informe de la Unión General de Trabajadores, de modo que fue este sindicato el único que expuso su criterio en relación con el proyecto de Real Decreto, sin que lo hiciese el sindicato Comisiones Obreras quien sí fue requerido para ello.

La alegación debe rechazarse. Esta Sala en Sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres , haciéndose eco de la sentencia de 13 de noviembre de 2000 , y sobre esta cuestión de la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, dijo, siguiendo la consolidada jurisprudencia ya existente que "por lo que hace al artículo 24 de la Ley del Gobierno , que desarrolla el mandato del artículo 105 a) de la Constitución , en cuanto a la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, conviene insistir en la trascendencia que el efectivo cumplimiento del mismo tiene para garantizar el acierto y la legalidad de la propia disposición una vez que por su medio se haya acreditado también la necesidad y oportunidad de la futura norma en palabras del propio precepto en sus apartados a y b. El exacto cumplimiento del procedimiento de elaboración posee como es sabido un carácter formal o ad solemnitatem, de modo que las consecuencias que pueden derivar de su omisión o, de su defectuoso cumplimiento, desembocarían o darían lugar a la nulidad de la disposición indebidamente elaborada. El fiel cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad reglamentaria". Y más recientemente, en Sentencia de esta Sección de quince de junio de dos mil cinco , hemos mantenido, con cita de la Sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho , que "solamente ha de exigirse esta audiencia cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo. Por ello, para que el procedimiento de elaboración de disposiciones generales se desarrolle regularmente, es preciso que a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales y, en su caso, los Colegios Profesionales a los que se refieren respectivamente los arts. 7 y 36 de la Constitución , se les comunique la tramitación del expediente cuando la proyectada disposición afecte directamente a intereses comprendidos en el ámbito de los fines propios de la organización en cuestión. Sin embargo ello no ha de entenderse en el sentido de que quede excluida toda intervención en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, de asociaciones distintas de las que se ha dicho anteriormente. Las que personándose en el procedimiento invoquen -y pertenezca a su ámbito socialmente legítimo- que la disposición por su objeto afecta a intereses directos, a cuya defensa se ordene la asociación, podrán comparecer en el expediente y en él tener la participación y garantía que es propia de la audiencia articulada en los arts. 105. a) de la C.E . y 130. 4 de la L.P.A ., de modo análogo a la previsión que se contiene en el art. 23. c) de esta última".

En consecuencia, y como expusimos, la Administración se dirigió a los dos sindicatos que consideró más representativos y con mayor implantación en el territorio español, cumpliendo de ese modo el trámite de audiencia de los ciudadanos a los que afecta el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en su vertiente de trabajadores que se integran en el sistema de la Seguridad Social. Que prescindiera de otros sindicatos, y, entre ellos, del aquí recurrente, no vulnera el procedimiento citado en tanto que la Administración no está obligada a llamar a todos ellos al mismo, como ya se expuso en las Sentencias citadas al referirse a las asociaciones empresariales, sin perjuicio de que los mismos conocido el procedimiento pudieran comparecer en el voluntariamente.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto el sindicato recurrente formula distintas alegaciones en las que pretende fundar la nulidad del precepto del Real Decreto al que hace mención. Así considera que el Real Decreto en la expresión que emplea en el número 2 del art. 7 desnaturaliza el mandato legal establecido en el art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , que explicita la composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En relación directa con esa alegación que hemos de desarrollar posteriormente, expone, también, que el sindicato recurrente goza del carácter de organización sindical con notoria implantación nacional, y que responde a la expresión que utilizan tanto la Ley como el Real Decreto al mencionar a los sindicatos que tengan acreditada mayor implantación. Y cierra la enumeración de las alegaciones de fondo que, a su juicio, obligan a la anulación del precepto recurrido, tachando al mismo en ese punto concreto de incongruente y falto de motivación.

Para la mejor comprensión de la cuestión resulta ahora necesario transcribir el precepto de la Ley 28/2003, artículo 8 , en el que se regula la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y confrontarlo con el del Real decreto que lo desarrolla, artículo 7.

El artículo 8 de la Ley se expresa en los términos siguientes: "Para conocer de la evolución del fondo, se crea una Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación. Actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Comisión de Seguimiento conocerá semestralmente de la evolución y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión".

Frente a lo expuesto el artículo 7, del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , que desarrolló la Ley 28/2003, en sus números 1 y 2 dispuso lo que sigue: "1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tendrá la composición y ejercerá las funciones que determina el art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

  1. Los cuatro representantes de los distintos sindicatos y los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social serán designados por sus respectivos órganos de dirección, que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales, que tengan acreditada mayor implantación en el año anterior al de su designación".

CUARTO

Conviene decir ahora, y antes de continuar con la exposición de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en los recursos 62/2004 y 59/2004, señalados para votación y fallo, respectivamente, los días nueve y diez del corriente, recayendo en ellos Sentencias de fechas dieciséis y dieciocho de este mes y año , que hemos tenido a la vista, y que estiman los recursos interpuestos por otras dos organizaciones sindicales y anulan el inciso "dos representantes por cada uno de los sindicatos... que tengan acreditada mayor implantación" del art. 7.2 del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero . Ya adelantamos que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica será ésta, también, la solución del presente proceso al ser la misma conforme a Derecho.

Volviendo ahora a las alegaciones del sindicato recurrente, el mismo argumenta, en primer término, que el Real Decreto en el número 2 del art. 7 recurrido incumple lo establecido por la Ley 28/2003 en cuanto a la composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

El hilo argumental es sencillo en tanto que afirma que el designio de la Ley es que en la Comisión que crea se integren cuatro representantes de los distintos sindicatos de mayor implantación. Ese es el criterio que la Ley prima frente al de mayor representatividad. Funda esa idea en el hecho de que la cuestión de los fondos de reserva de la Seguridad Social afecta a la totalidad de los trabajadores españoles con total independencia de su afiliación a un sindicato u otro. Añade a lo expuesto que el Real Decreto al cambiar el diseño de la Comisión favoreciendo la presencia de unos sindicatos, los más representativos, en perjuicio de los que sin tener esa condición poseen suficiente implantación nacional vulnera los principios de reserva de Ley, jerarquía normativa y principio de legalidad, sin que el uso por la Administración de su potestad reglamentaria pueda hacerse sino de acuerdo con la Constitución y las leyes, art. 97.2 de la Carta Magna .

El segundo de sus razonamientos consiste en afirmar que el sindicato recurrente goza de la condición de sindicato con notoria implantación nacional. Cita en apoyo del reconocimiento de esa condición la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1990, de 26 de febrero , que en su fundamento jurídico tercero le reconoció como sindicato con una implantación nacional y una suficiente implantación y representatividad aunque no sea mayoritaria. La propia central sindical acepta que, como expone en esa misma Sentencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad de la reserva de determinadas funciones a los sindicatos más representativos, pero a la vez ha venido exigiendo que ello no lesiona el derecho de libertad sindical e igualdad de trato entre los sindicatos subrayando que en la tensión de ambos principios el problema es de límites, STC 98/1985, de 29 de julio .

Plantea, por tanto, la cuestión de su posible pertenencia a la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en las mismas condiciones que lo hizo en aquel supuesto relativo a su exclusión en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, de modo que a su juicio cree que se han vulnerado los artículos 14.1 y 28.1. de la Constitución Española .

Abunda también en la idea de que la presencia en el Fondo de los sindicatos de mayor implantación y no sólo de los más representativos es razonable por que la Comisión no realiza la típica función de participación institucional de representación de los intereses de los trabajadores, sino de intervención en un órgano de control y seguimiento de la evolución de los fondos que componen las reservas de la Seguridad Social, de modo que es conveniente la existencia de más voces que las que integran los sindicatos más representativos.

Finalmente plantea una última cuestión que enuncia afirmando que la parte del Real Decreto que cuestiona y cuya nulidad pretende, está falta de motivación e incurre en incongruencia respecto del texto de la Ley que desarrolla.

Imputa a la Administración que incurre en error al confundir el término que utiliza la Ley en el art. 8 para configurar la Comisión como integrada por los representantes de los distintos sindicatos con mayor implantación con el de mayor representatividad, que es el que a su juicio introduce aún cuando conserve el anterior al restringir la presencia sindical a la de los dos sindicatos de mayor implantación.

QUINTO

Las cuestiones primera y tercera las resolveremos de modo conjunto en tanto que ambas se refieren precisamente al núcleo del problema, que no es otro sino el de pronunciarnos sobre si el art. 7.2 del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , respeta el espíritu y la letra del párrafo segundo del art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social o si conculca el mismo. Esas cuestiones las abordaremos del modo indicado una vez que nos pronunciemos sobre la segunda de las propuestas.

Ningún inconveniente hay por parte de la Sala en asumir que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 32/1990, de 26 de febrero , reconoció a la central sindical recurrente el derecho a no ser discriminada en su derecho de libertad sindical en la composición de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, y en concreto, a no ser excluida de la misma por el mero hecho de no reunir los mínimos de representatividad previstos en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , al considerar el Tribunal contrario al derecho de libertad sindical la restricción que impuso el art. 3.1 a) del Real Decreto 1256/1986 , de que los trece representantes de las Organizaciones sindicales en el Consejo Nacional de Elecciones Sindicales que serían designados por los órganos competentes de los respectivos Sindicatos fuesen miembros de las más representativas en proporción a su representatividad, de acuerdo con los arts. 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Ahora bien, esa asunción poco tiene que ver con lo pretendido por el sindicato recurrente en relación con la petición de que esta Sala declare su derecho a formar parte de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, ya que no le corresponde a este Tribunal adoptar tal decisión, sino en todo caso a la Administración competente para ello y siempre que en el momento en que se produzcan esos nombramientos el sindicato recurrente sea uno de los cuatro que posea mayor implantación.

En cuanto a las restantes cuestiones, coincidentes ambas en tanto que afectan al desarrollo reglamentario que del artículo 8 de la Ley efectuó el Real Decreto 337/2004 en el número 2 de su artículo 7 , nos remitimos a lo expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de dieciséis de los corrientes, y en cuyos fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto dijimos lo que sigue: "

TERCERO

Una vez rechazada, esa alegación sobre los términos implantación o representatividad, corresponde entrar en el análisis de si el Real Decreto impugnado respeta o no la Ley que trata de aplicar, que es el objeto del presente recurso. Y a este respecto conviene recordar, como más atrás se ha expuesto, que mientras la Ley 28/2003 en su articulo 8 precisa que la Comisión de seguimiento estará compuesta, entre otros " por cuatro representantes de los distintos sindicatos, de mayor implantación", el Real Decreto impugnado precisa que lo será, por dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

De la simple lectura de los términos de la Ley y del Real Decreto, es fácil inferir, que si bien en principio se podría aceptar, como refiere el Abogado del Estado que el Real Decreto cumple la Ley, en cuanto designa como miembros de la Comisión de seguimiento a cuatro representantes de los sindicatos de mayor implantación, sin embargo también aparece claro, como refiere la parte recurrente, que el Real Decreto, restringe los términos de la Ley, pues esta habla de cuatro representantes de los distintos sindicatos de mayor implantación y el Real Decreto ya solo habla de dos sindicatos de mayor implantación.

CUARTO

A la vista de tal diversidad de posibilidades y posiciones, esta Sala ha de analizar y resolver sobre cuál de ellas es la querida y dispuesta por el Legislador. Y a este respecto, como la Ley con toda claridad y precisión y sin restricción alguna, habla de cuatro representantes de distintos sindicatos de mayor implantación, parece obvio, que lo querido por la Ley, es que en la Comisión existan hasta cuatro voces distintas de sindicatos de mayor implantación, y ello se cumple, cuando se elijan cuatro representantes de otros tantos cuatro sindicatos, y no cuando se elijan dos por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación. Es pues claro, que cuando menos en principio el Real Decreto no cumple los términos de la Ley, y que los restringe cuando la Ley habla genéricamente de cuatro representantes de distintos sindicatos y el Real Decreto habla de dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

Por otro lado se ha significar, que en los documentos obrantes en el expediente, la única razón que se ofrece para ese cambio o designación de dos representantes por cada uno de los sindicatos de mayor implantación, es el de evitar confusiones o la mayor claridad, sin explicitar, el por qué de esa confusión o falta de claridad, cuando por otro lado la Ley es clara y no ofrece confusión. Es cierto, que si no hubiera en nuestro ordenamiento mas que dos sindicatos, entonces si que seria adecuada y hasta obligada la restricción que el Real Decreto hace, pero cuando ello no es así, - entre otros motivos, porque existen hasta tres recursos contencioso administrativos en los que hasta tres sindicatos distintos pretenden estar representados en la citada Comisión de seguimiento a la que el Real Decreto impugnado se refiere-, no hay razón que justifique la restricción que el Real Decreto impugnado opera sobre los términos de la Ley que trata de aplicar.

Y no se pueden estimar bastante las meras referencias, sin dato que las acredite, sobre la falta de claridad o el evitar confusiones, pues la Ley es clara y precisa en sus términos y si en su aplicación genera alguna dificultad, ello, previa la exposición adecuada de las causas que la motiven, llevara y obligara a tratar de solucionarla, pero no por si sola a cambiar o alterar los términos de la Ley que el Real Decreto trata de aplicar.

Sin olvidar en fin, que dadas la finalidad y cometido de la Comisión de seguimiento, más se satisface el cumplimiento de sus obligaciones oyendo a cuatro voces de distintos sindicatos, unidos a los intereses que representan que pueden ser distintos y diferentes, que oyendo dos veces a los mismos sindicatos, que al menos en principio pueden tener los mismos intereses y posiciones. Máxime cuando es la Ley, que el Real Decreto trata de desarrollar, la que expresamente se refiere a cuatro representantes de distintos sindicatos, y esa expresión en su sentido gramatical ya parece referirse a cuatro intereses o posiciones distintas, que las que dan o pueden dar cuatro sindicatos distintos, y no, al menos en principio, dos representantes del mismo sindicato, que tiene y defiende unos únicos intereses.

QUINTO

Por todo lo anterior y por entender esta Sala, tanto en este recurso como en los otros que con el mismo objeto ha resuelto, que el Real Decreto restringe y altera los términos de la Ley que trata de desarrollar, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular el citado Real Decreto en el particular que en su articulo 7 punto dos refiere "que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación".

SEXTO

En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al estimarse en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y no apreciar el tribunal razones que pudieran justificar una expresa imposición de costas en la conducta procesal de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 42/2004, interpuesto por la representación procesal del sindicato Unión Sindical de Trabajadores, U.S.O, contra el Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y en consecuencia anulamos el núm. 2 del art. 7 de la citada disposición general en el inciso que dice "que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos... que tengan acreditada mayor implantación" al ser contrario al artículo 8 de la Ley 28/2003 que en el párrafo segundo dispone que la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se compondrá por "cuatro representantes de los distintos sindicatos... de mayor implantación".

Desestimamos las otras dos pretensiones del sindicato recurrente.

No hacemos expresa condena en costas.

Publíquese el fallo de la presente Sentencia en el Boletín Oficial del Estado para dar cumplimiento al artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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