STS 277/, 23 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 1992
Número de resolución277/

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos,

juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia número cuatro sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue

interpuesto por Doña María Milagros, representada por el

Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado

Don Francisco Ballesteros Villar en el que son recurridos Don Marianoy Doña

Rosariorepresentados por el Procurador de los Tribunales Don

Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistidos del Letrado Don Justo

López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de

Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a

instancia de Doña Rosarioy Don Marianocontra Doña María Milagrossobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que estimando

la demanda, se declarase que Dª María Milagrossucedió a su hijo

D. Matíasen los bienes procedentes de su padre D. Lázaroo D. Gregorio, como privativos suyos y de su mitad de

gananciales, en nuda propiedad, que se han relacionado en el precedente

hecho segundo de la demanda y en la proporción allí determinada y está

obligada a reservar, en dicha nuda propiedad en favor de los parientes que

estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden, que en su día serían determinados y que por ahora en la

actualidad son los actores, se condenara a la demandada a estar y pasar por

esta declaración y se haga constar así en el Registro de la Propiedad

correspondiere mediante la anotación procedente, que se hará en ejecución

de sentencia en cuanto a los inmuebles y en cuanto a los cuadros mediante

inventario que se llevará a cabo en el domicilio que tuvo D. Gregorioen esta ciudad, si estuvieren allí, o donde se hallaran, lo que

también se hará en periodo de ejecución de sentencia, con expresa

imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al Juzgado se desestimara la demanda, declarando no haber lugar

a la reserva legal solicitada por la parte actora, con imposición de las

costas del presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba

la demanda interpuesta por D. Marianoy Doña Rosario, representados por el Procurador D. Luis Vigil García y defendidos

por el Letrado D. Justo López Fernández, absolviendo de la misma a la

demandada Dª María Milagrosquién compareció representada por el

Procurador D. Angel García Cosio Alvarez y dirigida por el Letrado D.

Francisco Ballesteros Villar; con expresa imposición de costas a los

demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Oviedo, dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1.989 cuyo fallo es

como sigue: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la

representación de D. Marianoy Dª Rosariofrente a la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad en

autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 69/89, la que se revoca en su integridad y en su lugar, con parcial estimación de la demanda

formulada por dichos recurrentes de frente a Dª María Milagros, se

declara que ésta última viene obligada a reservar la nuda propiedad de los

bienes adquiridos por herencia de su hijo, D. Gregorio, en

favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la

línea de donde los bienes proceden, que en su día serán determinados y que

actualmente son los demandantes antes citados; y se condena a dicha

demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a anotar en el

Registro la condición de reservables de los bienes inmuebles y a

inventariar los muebles sujetos a reserva, todo lo cual se efectuará en

fase de ejecución de sentencia una vez se concrete lo que ha de ser objeto

de dicha traba mediante la liquidación de la sociedad conyugal de

gananciales formada por la demandada y el citado Gregorio. Sin

hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias"

TERCERO

El Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en representación

de Doña María Milagros, formalizo recurso de casación que funda en

los siguientes motivos:

Motivo primero: Se funda en la infracción en que la sentencia

impugnada incurre del art. 658, en relación con los arts. 675 y 1.282,

todos ellos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre el

contenido, significado y aplicación de los citados preceptos, al no

tenerlos en cuenta para la resolución del caso controvertido. Se invoca

este motivo al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Con el mismo amparo procesal del número 5 del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este segundo motivo de

casación denunciando la interpretación y aplicación indebida que la

sentencia recurrida hace del artículo 811 del Código civil y de la doctrina

jurisprudencial sobre el mismo, sobre la acción de ser legal en la presente litis.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Marzo de 1.992 en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por los herederos expectantes, acción fundada

en el art. 811 del Código civil, para el reconocimiento de sus derechos,

son antecedentes del caso los siguientes: 1) D. Gregorio,

catedrático y artista pintor, falleció el día 29 de Julio de 1.987 bajo

testamento otorgado el día 7 de Abril de 1.983 por el que legaba el

usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones a su

esposa, aquí demandada, Dª María Milagros, e instituía heredero en

nuda propiedad a su único hijo D. Matías, añadiendo en la

cláusula quinta de dicho instrumento que "para el supuesto de premoriencia

de la esposa del testador y del hijo sin descendientes de éste y para el

supuesto de conmoriencia del testador, su esposa e hijo-, éste sin

descendientes, instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y

acciones al asilo de ancianos de la Villa de Llanes en la provincia

ovetense; 2) D. Matíasfalleció el 29 de Agosto de 1.988, en estado de soltero y sin descendencia, sucediéndole abintestato su madre,

Dª María Milagros; 3) En la demanda se pretende, con fundamento en el art.

811 del Código civil, que se declare que ésta última está obligada a

reservar la nuda propiedad de los bienes que heredó de su hijo y que éste,

a su vez, había adquirido al suceder a su padre, en favor de los parientes

que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los

bienes proceden, los que no serían otros que los demandantes D. Marianoy Dª

Rosario, hermanos del citado pintor; 4) Consta

acreditado en autos a través de la abundante testifical practicada,

corroborada por la documental relativa a un juicio de faltas seguido contra

D. Gregorioy su esposa, que éste se hallaba enemistado con sus citados

hermanos, con los que, desde hacía ya varios años, no mantenía relación

alguna ni familiar ni de otra índole, llegando incluso a manifestar varios

testigos que la cláusula testamentaria antes transcrita obedecía a su propósito de que en ningún caso pudieran heredarle los demandantes; y 5)

Los bienes dejados por D. Gregorioa su fallecimiento consistían

básicamente en varios cuadros producto de su actividad como pintor y

algunos inmuebles, todos ellos adquiridos constante matrimonio y de

carácter ganancial. La sentencia recurrida -como ya consta- estima

parcialmente la demanda en los términos que se expresaron en los

antecedentes fácticos de esta sentencia.

SEGUNDO

Se funda el primer motivo casacional en la infracción,

del art. 658, en relación con los arts. 675 y 1282 del Código civil así

como de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 5º del art. 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la parte recurrente los mandatos que

contienen los citados artículos 658 y 675, son prioritarios sobre lo

ordenado por el art. 811 y, al efecto, subraya la primacía del respeto a la

voluntad del causante, y, por tanto, de la sucesión testamentaria, para resolver la cuestión planteada, lo que exige una interpretación literal,

primero, y, contractual, después, si aparece que fue otra la voluntad del

testador, en conexión, también, con lo que dispone el artículo 1.282 acerca

del juicio sobre la intención de los contratantes; en el caso, -sostiene-

las cláusulas del testamento del primer causante de la herencia, dejan a

las claras su intención de impedir que los bienes llegaran a manos de sus

hermanos al instituir, en los supuestos que prevenía, heredero universal de

todos sus bienes, derechos y acciones al asilo de ancianos de la Villa de

Llanes; a la hora, por ello, de colegir la voluntad testamentaría, debe

procederse a integrar las lagunas, mediante el descubrimiento de la

voluntad implícita del testador, que va mas allá de los supuestos

previstos, conforme a las prevenciones adoptadas para que no heredaran los

demandantes. No obstante, el razonamiento de la recurrente enmascara un

dato capital para el recto enfoque de la cuestión debatida: la adquisición de la nuda propiedad de los bienes se produjo por "ministerio de la Ley",

esto es, a virtud de sucesión intestada del hijo, heredero por testamento

de su padre, marido, también, de la recurrente y demandada, sin que del

testamento en cuestión, puedan extraerse otras consecuencias que las que

resultan de los supuestos expresamente previstos que son los de

premoriencia al causante de los futuros herederos o conmoriencia del

causante y de los futuros herederos, ya que, si así no fuera habría que

inventarse una especie de sustitución fideicomisaria que, desde luego, no

puede presumirse, cuando lo cierto y verdadero es que la cadena sucesoria

testamentaria se truncó con la muerte del hijo, concurriendo en la segunda

sucesión, el presupuesto (sucesión intestada) que permite la reserva

pendiente. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Denuncia el segundo y último motivo de casación,

constituido bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interpretación y aplicación indebida del artículo 811 del Código civil, basándose, sustancialmente, en el carácter restrictivo con que debe interpretarse este precepto, según reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de los bienes y, en la voluntad

contraria del primer causante. Sabido es, por el contrario, conforme a

jurisprudencia ya clásica (sentencia de 12 de diciembre de 1.945,

ratificada por sentencia de 22 de marzo de 1.986), que el principio de

troncalidad que inicialmente pudo haber servido de inspiración del artículo

811 del Código civil, viene sometido a la limitación que le impone la

imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar, no siendo

necesario buscar el origen, mas o menos remoto, de los bienes, ni de la

familia a que pertenecieron de antiguo, ni del modo o forma por el que

pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al

descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan solo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición, doctrina que impide

hacer acepción entre bienes de procedencia ganancial o bienes de otra

naturaleza, sea cual fuera su origen adquisitivo (negocio oneroso o

gratuito). Asimismo, debe ponderarse, en relación con la voluntad

testamentaria del causante origen de la reserva, que si el ascendiente no

dejó prevista la exclusión de la reserva lineal o no determinó el destino

de los bienes por si ocurriera el supuesto del artículo 811, como sucedió

en el caso presente, mal se puede omitir o tergiversar el recto sentido de

la norma, cuyos elementos de hecho, concurren plenamente en el mismo. Ni

siquiera la apelación al sentido restrictivo, que la jurisprudencia

confiere al entendimiento del artículo 811, autoriza, sea cual fuere la

opinión del interprete ante la subsistencia de unas reglas cuya oportunidad

actual resulta discutible, a desviar o desplazar su aplicación, si esta

deviene clara y perfectamente encajable en los hechos constitutivos de la pretensión, según consideró con acierto la sentencia recurrida. Por tanto,

el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a la

declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del

mismo a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Doña María Milagroscontra la

sentencia de dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,

dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo y recaida en recurso de

apelación de los autos, juicio declarativo de menor cuantía, nº 69/89,

seguidos, ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, a

instancias de Don Marianoy Doña Rosario, contra la referida

recurrente, condenando a esta al pago de las costas de este recurso; y

líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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