STS 478, 26 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 1995

En la Villa de Madrid, a 26 de Mayo 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyo recurso

fue interpuesto por EMPRESARIOS INGENIEROS, S.A. (EMINSA), representado por

la Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo Mejide y asistidos

del Letrado D.Alberto Calvo Meijide; siendo parte recurrida EL

EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora de los

Tribunales Dña.Cayetana Zulueta Luchinger y asistida del Letrado

D.Ildefonso Madroñero Peloche, así como PARQUE JARDIN, S.A., representado

por el Procurador D.Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado D.Alfonso

Suarez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo

Mejide , en nombre y representación de Empresarios Ingenieros,

S.A.(Eminsa), formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía contra el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, contra Grup Disc, 2 S.A. y

contra Parque Jardín, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por

la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representada

la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil

setecientas seis pesetas (3.484.706 ptas) de principal más los intereses

legales, a razón del 8% anual desde la fecha de la presente demanda y hasta

sentencia y a razón del 10% en ejecución de sentencia si a ella hubiese

lugar, así como las costas que se originen en este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de Empresarios e Ingenieros S.A., el Procurador

    D.Vicente Cabañas Serrano, quien contestó a la demanda estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

    suplicando sentencia por la que en concepto de indemnización de daños y

    perjuicios, y, previos los oportunos trámites, se acuerde pagar a mi

    representada la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro

    mil setecientas seis pesetas (3.484.706 Pts), por el concepto expresado a

    lo largo de este escrito.

    Asimismo y por el Procurador D.Carlos de Zulueta , en nombre y

    representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito contestando a

    la demanda y formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de

    reclamación previa en la vía gubernativa y prescripción, y suplicando se

    dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime

    la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Madrid.

    Finalmente por el Procurador D.Juan Corujo López-Villamil, se

    presentó escrito en nombre y representación de "Parque Jardín ,

    S.A."contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en

    costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1.989,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- 1º Ha lugar a la demanda instada por

    la representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa ) contra

    el Excmo.Ayuntamiento de esta Villa de Madrid, Grupo Disc 2, S.A. en

    rebeldía y Parque Jardín, S.A. comparecido. 2º Condeno a los demandados, a

    que individualmente y en régimen de alternatividad abonen al actor la

    cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS

    SEIS PESETAS (3.484.706 pts), de principal, mas sus intereses legales, al

    tipo del art. 1108 del Código Civil desde la demanda a sentencia y, desde

    ésta, devengándose juntas, los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil cesando, ambos, con el pago entero y cumplido de principal. 3º.

    Impongo las costas a los demandados. Si no se pidiese en tiempo y forma la

    notificación personal de esta resolución al rebelde, se le hará en la forma

    de los arts. 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por el Ayuntamiento de

Madrid y Parque Jardín, S.A.,la Sección Undécima de la Audiencia Provincial

de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.991, cuyo fallo

dice literalmente así: FALLAMOS: "Que estimando como estimamos los recursos

de apelación interpuesto por Jardín S.A. y el Excmo.Ayuntamiento de Madrid

contra la sentencia que con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y

nueve pronunció el Iltmo, Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número

Diez de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo

sentido de absolver como absolvemos a dichos apelantes de todas las

pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de sus

pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas

originadas en ambas instancias."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Empresarios

Ingenieros, S.A. (Eminsa) , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS

DE CASACIÓN.- Primero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de L.e.c, se

entiende infringido el art. 1.479 de dicha Ley Procesal, regulador de las

sentencias, por su falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida

no tiene en cuanta que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, que se

menciona en la demanda, no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a

salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma

cuestión. Segundo.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se

entiende infringido el art. 408 de dicha Ley Procesal, por cuanto la

sentencia recurrida no tiene en cuenta que la sentencia dictada en el

juicio ejecutivo, que se menciona en la demanda, constituye una excepción

al principio de cosa juzgada y que, consiguientemente tal precepto no debió

ser aplicado. Tercero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c, se

entiende infringido el art. 154 nº 1 de dicha Ley Procesal por haber sido

erróneamente interpretado por la sentencia recurrida, al decir que no es

posible la acumulación de acciones contra varios demandados por nacer de

distinto título o tienen distinta causa de pedir. Cuarto.- Con base en el

nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido el art. 359 de

dicha Ley Procesal, en relación con los principios procesales "iura novit

curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", así como la doctrina

jurisprudencial aplicable. Quinto.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de

la L.e.c, se entiende, en términos de defensa, que la sentencia recurrida

ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos

que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar

contradichos por otros medios probatorios. Sexto.- Con base en el nº 4 del

art.1.692 de la L.e.c, se entiende infringido el art. 106, párrafo segundo,

de la Constitución, por no haber sido aplicado, a tenor del cual los

particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de

funcionamiento de los servicios públicos. Séptimo.- Con base en el núm. 4

del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido, por no haber sido

aplicados, el art. 1.902 del Código Civil, en relación el art. 41 de la Ley

de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en los que se

establece la responsabilidad por culpa extracontractual y, concretamente,

la del Estado. Octavo.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c se

entiende infringida, por no haber sido aplicada, la doctrina de esta Alto

Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, producido en favor del

Ayuntamiento y de Parque Jardín, con grave quebranto económico para mi

representada, doctrina que, entre otras muchas, viene recogida en las

sentencias de 8 de enero de 1.980, y 23 de febrero, 5 de marzo y 23 de

1.991, entre otras muchas, de las que luego se mencionarán. Noveno.- Con

base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringida por no

haber sido aplicado el art, 365 del C.c a cuyo tenor si los materiales

pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fé, el dueño del

terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de

que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. Décimo.- Con base en

el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c y con carácter subsidiario respecto del

anterior motivo octavo de casación, se entiende infringido, por no haber

sido aplicado el art. 360 del C.C. en su primer inciso, en el que dice: "El

propietario del suelo que hiciese en él, por si o por otro plantaciones,

construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar; y si hubiese

obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y

perjuicios.

Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de

los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en

el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, renunciándose en este

acto por el Letrado recurrente al 1º y 2º motivo de su escrito formalizando

el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y análisis del presente

recurso, ha de dejarse constancia de los siguientes hechos, sin perjuicio

de aquellos otros que el estudio de los motivos exija examinar: 1º)

Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa)interpuso demanda contra Grup.Disc.2

S.A., el Ayuntamiento de Madrid y Parque Jardín, S.A. en solicitud de que

se les condenase solidariamente a pagarle 3.484.706 ptas de principal, más

intereses legales, con base fundamentalmente, respecto del Ayuntamiento, en

el articulo 106-2º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de

la Administración del Estado, 405 y 406 de la Ley de Régimen Local y los

artículos 376 y 377 del Reglamento o, "en el mejor de los casos, por el

enriquecimiento del mismo"; y respecto a las dos Sociedades Anónimas los

1.100 , 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil. 2º) Resulta que el

Ayuntamiento de Madrid, en 22 de Febrero de 1.982, otorgó a Grup Disc 2 la

concesión pertinente para que explotara el Restaurante y Sala de Fiestas

Florida Park, sitos en la denominada Casa del Contrabandista del Parque del

Retiro de Madrid, estableciéndose, de conformidad con el artículo 114-13

del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que, al término

de la concesión, cualesquiera que fuese su causa, revertirían al

Ayuntamiento las instalaciones, incluso las incorporadas con carácter fijo

al servicio, tales como cafeteras, frigoríficos u otros elementos de que se

lo dotase, considerándose de tal naturaleza todos aquellos que, teniendo

como destino la normal explotación, requiriesen para su uso y

funcionamiento la adhesión a alguna parte del inmueble; y como Grup Disc

fuese declaración en estado legal de suspensión de pagos el 3 de febrero de

1.983, por Decreto de 6 de abril del propio año 1.983 denunció la

concesión, disponiendo se instruyese expediente para la convocatoria de

nuevo concurso, habiéndose producido el lanzamiento por vía administrativa

de Grup Disc. Esta última, sociedad había celebrado el 8 de junio de 1.982,

contrato de compraventa e instalación de aire acondicionado (refrigeración,

calefacción y ventilación) con Eminsa en Florida Park, con precio aplazado

durante el pago de letras, reserva de dominio de los bienes vendidos hasta

el completo pago, facultad resolutoria y obligación del comprador de

obtener del propietario del inmueble (en el caso, el Ayuntamiento)

autorización para instalar "sin que los bienes perdiesen su carácter de

cosa mueble". Como Grup Disc no pagase, Eminsa promovió contra ella juicio

ejecutivo (Juzgado 20 de Madrid, autos 252/83), en el que, a virtud del

art. 1.460 de la L.E.C., como se ignorase el paradero de la ejecutada, por

providencia de 3 de noviembre de 1.983 (posterior a la reversión) se la

citó de remate por edictos y se decretó el embargo sin previo requerimiento

de pago de los bienes que señaló la ejecutante, no otros, al parecer, que

los vendidos a Grup Disc e instalados en Florida Park. El Ayuntamiento sacó

a nuevo concurso el Restaurante y Sala de Fiestas de Florida Park, que fue

adjudicado a Parque Jardín S.A. 3º) El Juzgado de Primera Instancia nº 10

de los de Madrid, por sentencia de 1 de junio de 1.989, entendió que la

acción ejercitada por Eminsa, "aunque argumentada jurídicamente por daños

extracontractuales, no lo era" y estimó que la condena solidaria era

"relativamente adecuada", pues cada uno de los demandados era responsable

por el total, pero "con origen y título distinto": Grup Disc por

incumplimiento contractual; el Ayuntamiento por accesión inadecuada; y

Parque Jardín por enriquecimiento sin causa; "tres acciones acumuladas" que

no autorizaban la solidaridad, sino "responsabilidad íntegra en régimen de

alternatividad por acumulación de acciones" y así condena a los tres

demandados (el fallo consta de modo literal en los antecedentes),

encontrándose Grup.Disc en rebeldía. 4º) Apelaron el Ayuntamiento y Parque

Jardín y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por

sentencia de 10 de septiembre de 1.991, estimó el recurso y absolvió a los

apelantes, manteniendo la condena de Grup Disc y teniendo en cuenta para

ello que: dicha conducta había quedado firme por aplicación del artículo

408 LEC; la absolución de Parque Jardín procedía por no haber sido parte en

el contrato de instalación del aire acondicionado, ser concesionaria con

obligación de devolver lo recibido al terminar la concesión, no serle

oponible pacto de reserva de dominio no inscrito en la forma prevenida por

el artículo 23 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 17 de

julio de 1.965, y no poder imputársele ilícito civil alguno en base a

accesión ni enriquecimiento injusto; y la del Ayuntamiento porque no cabía

la acumulación de acciones contra varios si nacían de distinto título o se

fundaban en diferente causa de pedir, aunque la acción contra el

Ayuntamiento se basase en el artículo 1.902 del Código Civil como parecía

desprenderse de la demanda, ni el Juzgador ni l parte podían convertirla en

otra de accesión o enriquecimiento injusto, al producir la "mutatio

libelli" indefensión a la parte contraria y no caber la acción de

enriquecimiento contra el Ayuntamiento, al tener éste causa en la reversión

y la entidad actora acción contra aquella a la que vendió y con la que

contrató la instalación. 5º) Recurre en casación Eminsa.

SEGUNDO

Renunciados en el acto de la vista los dos primeros

motivos, el tercero y el cuarto se amparan el el núm. 3º del art. 1.692 de

la LEC, denunciando aquel infracción del art. 154 nº 1 de la Ley Procesal,

por serla causa de pedir única, cual ser tercero de buena fe, ajeno a la

relación administrativa y haber vendido e instalado unos bienes de los que

estaban disfrutando el Ayuntamiento y Parque Jardín, que no querían asumir

responsabilidades a pesar de conocer, antes de la adjudicación del local,

que los bienes habían quedado instalados en el mismo, con lo que existe

responsabilidad por culpa, objetiva y además, enriquecimiento injusto por

parte del Ayuntamiento, complementándose unas y otras acciones; y el último

infracción del artículo 359 al apreciar incongruencia, no obstante estar

vigentes los principios procesales "iura novit curia" y "la mihi factum,

dabo tibi ius", pues en ningún caso se pretendió cosa distinta que la

indemnización de los 3.484.70 ptas, mas intereses legales y costas, sin

alteración de la causa petendi y no afectando a la congruencia el cambio

del punto de vista jurídico.

Respecto a la acumulación de acciones, para nada se refiere la

Audiencia al art. 154.1 y como pretende el motivo, sino que el supuesto ha

de incardinarse en el art. 156 en cuanto establece que "podrán acumularse y

ejercitarse simultáneamente las acciones que no tenga contra varios

individuos.... siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una

misma causa de pedir", lo que implica que tengan conexidad jurídica y no

mera homogeneidad y aunque en nuestro derecho prime la teoría de la

sustanciación, han de respetarse el principio dispositivo, el derecho de

defensa del demandado y las reglas sobre congruencia sin que la "causa

petendi" pueda entender solo como un relato histórico de hechos, pues estos

sirven para individualizar, fundamentándola, la pretensión que se actúa

(ver S. de 14 de abril 1.986) única forma de entender las exigencias del

artículo 1.252 del Código Civil sobre la mas perfecta identidad entre las

cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo

fueron, no bastando que se busque un arbitrario enlace en el relato

fáctico, por lo que mal puede decirse que no hay "mutatio libelli" cuando

se actúa contra el Ayuntamiento por un funcionamiento normal o anormal de

un servicio público (véase fundamentación de la demanda) después se pasa a

la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 y se termina por

unas acciones de accesión o enriquecimiento injusto, pretendiendo que todas

pueden desembocar en indemnización de daños y perjuicios, cosa no permitida

ni al demandante ni al Juzgado, cambiando aquel su posición jurídica para

seguir las tesis de este por la circunstancia de haberle sido favorable, ya

que el juez no puede variar los términos del debate, ni introducir en el

mismo puntos no alegados ni discutidos, pues de hacerlo estaría fallando en

su sentencia y bajo una aparente cobertura del principio "iura novit

curia", sin concordar en sus decisiones las cuestiones de hecho y de

derecho que los litigantes sometieron a su conocimiento, alterando la causa

de pedir y transformando el problema planteado en otro distinto, ya que, en

caso contrario, quedarían alguno o ambos contendientes sin la posibilidad

de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca

de los mismos, son la consiguiente indefensión (ver S.S. de 25 de abril de

1.966, 1 de abril de 1.982 y 9 de febrero de 1.990). Y es que en

definitiva, tal como se verá al examinar otros motivos, la realidad fáctica

es mas compleja, al existir dos relaciones jurídicas diferentes (cada una

de ellas sometida al principio de la relatividad contractual) y tener que

tomarse en cuenta la buena fe y la publicidad que pudieran haber tenido una

y otra relación. En resumen: ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo quinto denuncia error en la apreciación de la

prueba (nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cita

como documentos no tenidos en cuenta por la Audiencia la comunicaciones

realizadas por Eminsa al Ayuntamiento, la realizada por el Juzgado nº 20

dándole cuenta del ejecutivo y la notificación de Eminsa a Parque Jardín

del embargo de los bienes.

El motivo ha de ser desestimado por no tener los hechos que relata

trascendencia al fallo, ya que cuando se produjo el embargo en 3 de

noviembre de 1.983, así como las posteriores comunicaciones a que se alude,

el Ayuntamiento, que no consta conociese con anterioridad al pacto de

reserva de dominio, dada la relatividad del contrato y que no pueden

afectar los pactos secretos entre Grup Disc y Eminsa (el documento privado

no produce efecto desde su fecha hasta que concurra alguno de los supuestos

del artículo 1227 del Código Civil), había consolidado ya su dominio desde

el 6 de abril de 1.983 en que había denunciado la concesión, con lo cual no

le afectaba aquel, produciendo respecto de unos bienes que ya no

pertenecieron a Grup Disc, a la que se le habían embargado inaudita parte,

siendo también significativo que la propia Eminsa los señalase como de la

propiedad de Grup Disc y luego pretende que son suyos en base a ese pacto

secreto que, cual se ha dicho y como establece la sentencia de 20 de mayo

de 1.982,no vinculan a los terceros, sino exclusivamente en su caso, a los

contratantes, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código

Civil; y es que, como también expresa la Sentencia de 5 de mayo de 1.983,

el tercero que adquiere una cosa mueble de buena fe (menos aun cuando hay

pacto anterior al efecto y disposición que así lo establece) no está

afectado por la resolución pactada entre el primero y segundo dueño que la

vendió a este, ni, añadimos ahora, por la condición suspensiva secreta que

implica el pacto de reserva de dominio, razones todas que, con mayor

intensidad aun afectan a la segunda concesionaria Parque Jardín, que estará

pagando el correspondiente canon en relación con lo disfrutado y que ha de

devolver cuando termine la concesión, por lo que mal puede afirmase que

esté enriqueciéndose y menos de forma injusta. Por último y aunque ya no

tenga plena relación con el motivo, si parece que Eminsa al contratar con

Grup.Disc, después de la concesión hecha a ésta por el Ayuntamiento, tenía,

debía o podía conocerla, por lo que sabía o debía saber lo que implicaba la

incorporación al inmueble de los bienes vencidos, máxime cuando en su

contrato impone al que compra (cláusula 4ª) "obtener del propietario del

inmueble donde los instalará, la correspondiente autorización para ello,

con la condición expresa de que tales bienes no pierdan su carácter de cosa

mueble", cosas que no debió instalar, habida cuenta del derecho anterior de

reversión, si no le constaba tal autorización y que el Ayuntamiento conocía

y, no obstante, daba su beneplácito a la reserva de dominio, extremo, en su

aspecto afirmativo, que no aparece alegado ni probado en el litigio.

CUARTO

EL resto de los motivos se enmarca bajo una rúbrica

única: "infracción de normas del ordenamiento jurídico y la

jurisprudencia", pero luego, al formularlos por separado, se cita como

norma de amparo procesal en todos ellos, el nº 4º del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que , vigente la redacción

introducida por Ley 34/84, el cauce adecuado sería el nº 5º del propio

precepto, lo que ha de entenderse como mero error material subsanado en el

acto de la vista.

A todos alcanzan los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:

  1. ) Tanto el embargo de los bienes litigiosos, llevado a cabo

    inaudita parte en juicio ejecutivo, como el conocimiento del pacto de

    reserva de dominio se producen cuando éste, el dominio, se ha consolidado

    ya a virtud del derecho se reversión del Ayuntamiento, contemplado no solo

    por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sino también

    en la licitación pública y concesión del Ayuntamiento a favor de Grup Disc,

    anterior al contrato de compraventa e instalación de los bienes por Eminsa

    en Florida Park, lo que implica o mala fé de esta o, al menos, falta de

    diligencia y culpa grave en su actuar, cual se ha dicho en motivo anterior,

    sin que pueda achacarse lo mismo ni al Ayuntamiento, ni a Parque Jardín,

    que paga su canon por la posterior concesión.

  2. ) La causa de adquisición del Ayuntamiento es, pues, legal y

    contractual.

  3. ) Según el artículo 1.257 del Código Civil, los contratos solo

    producen efecto entre los que los otorgan y sus herederos y frente a

    terceros constituyen "res inter alios acta", lo que implica que, en

    principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio, si bien no cabe

    desconocer que producen efectos reflejos, con eficacia jurídica indirecta

    para ellos -los terceros- si los conocen, lo que en aras de la buena fé, le

    impide celebrar con alguna de las partes otro contrato que resulte

    incompatible o frustre el fin pretendido con el primer contrato, siendo de

    respetar igualmente la apariencia del tráfico jurídico, extremos que

    obligaban a Eminsa en su posterior contrato con Grup Disc, hasta el extremo

    de que la propia Eminsa reconoce que nada tiene que objetar al derecho de

    reversión en favor del Ayuntamiento, a lo que ha de añadirse que tampoco

    puede oponerle nada en base a su pacto posterior y secreto desconocida para

    el Ayuntamiento -cual el de reserva de domino- hasta después de haber

    consumado su adquisición.

CUARTO

Si el Grup Disc quien incumplió con Eminsa, solo de ella

pueda reclamar, a virtud del mismo principio anterior y conforme a los

preceptos que cita en su demanda.

QUINTO

El Juez de Primera Instancia incurrió en incongruencia y

"mutatio libelli", cual señala la Audiencia, al condenar por

enriquecimiento injusto o sin causa, a Parque Jardín y por normas de la

accesión al Ayuntamiento, por lo que Eminsa no puede basar su recurso en

los razonamientos vertidos por aquél, ni cambiar nuevamente su pretensión

contra el Ayuntamiento, que tiene justa causa para su adquisición

produciéndose los perjuicios para Eminsa bien por su propio actuar, ya, o

también, pro el actuar de Grup Disc, más nunca por acción u omisión del

Ayuntamiento o Parque Jardín, ni por el funcionamiento normal o anormal de

su servicio publico.

SEXTO

Los preceptos constitucionales en nada afectan a cuanto se

viene manteniendo, como problema de legalidad ordinaria interpretado a la

luz de sus principios.

por cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, han

de decaer: a) El motivo sexto, que denuncia infracción del artículo 106,

párrafo segundo, de la Constitución. b) El séptimo, que acusa inaplicación

de los artículos 1902 del Código Civil y 41 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado. c) El octavo, en cuanto alega inaplicación

de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto. d) El noveno,

que pretende se aplique el artículo 365 del Código Civil, y e) el décimo

que, como subsidiario del octavo, propugna la aplicación del artículo 360

del Código Civil.

Y una advertencia final: la casación no es una tercera instancia,

ni permite plantear cuestiones nuevas, ajenas al debate tal como quedó

planteado en los escritos rectores del proceso, ni aunque se destorsionase

por el Juzgador de Primera Instancia, pues lo que en él se ataca es la

resolución de la Audiencia.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la

LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser

disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña.Concepción Calvo Mejide, en

representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A.(Eminsa), contra la

sentencia dictada, en 10 de Septiembre de 1.991, por la Sección Undécima de

la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada

Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.- ASÍ POR

esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA

pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M. MALPICA Y

GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Eficacia e ineficacia de los contratos
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Eficacia e ineficacia de los contratos
    • Invalid date
    ... ... , en principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio (STS de 26 de mayo de 1995), [j 5] pues el contrato celebrado ni les beneficia ni ... ↑ STS 478/95, 26 de Mayo de 1995 ... ↑ STS 517/2015, 6 de Octubre de ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR