STS 478, 26 de Mayo de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 26 Mayo 1995 |
En la Villa de Madrid, a 26 de Mayo 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyo recurso
fue interpuesto por EMPRESARIOS INGENIEROS, S.A. (EMINSA), representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo Mejide y asistidos
del Letrado D.Alberto Calvo Meijide; siendo parte recurrida EL
EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña.Cayetana Zulueta Luchinger y asistida del Letrado
D.Ildefonso Madroñero Peloche, así como PARQUE JARDIN, S.A., representado
por el Procurador D.Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado D.Alfonso
Suarez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora de los Tribunales Dña.Concepción Calvo
Mejide , en nombre y representación de Empresarios Ingenieros,
S.A.(Eminsa), formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía contra el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, contra Grup Disc, 2 S.A. y
contra Parque Jardín, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por
la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representada
la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil
setecientas seis pesetas (3.484.706 ptas) de principal más los intereses
legales, a razón del 8% anual desde la fecha de la presente demanda y hasta
sentencia y a razón del 10% en ejecución de sentencia si a ella hubiese
lugar, así como las costas que se originen en este procedimiento.
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de Empresarios e Ingenieros S.A., el Procurador
D.Vicente Cabañas Serrano, quien contestó a la demanda estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia por la que en concepto de indemnización de daños y
perjuicios, y, previos los oportunos trámites, se acuerde pagar a mi
representada la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro
mil setecientas seis pesetas (3.484.706 Pts), por el concepto expresado a
lo largo de este escrito.
Asimismo y por el Procurador D.Carlos de Zulueta , en nombre y
representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito contestando a
la demanda y formulando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de
reclamación previa en la vía gubernativa y prescripción, y suplicando se
dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime
la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Madrid.
Finalmente por el Procurador D.Juan Corujo López-Villamil, se
presentó escrito en nombre y representación de "Parque Jardín ,
S.A."contestando a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en
costas a la parte actora.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1.989,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- 1º Ha lugar a la demanda instada por
la representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa ) contra
el Excmo.Ayuntamiento de esta Villa de Madrid, Grupo Disc 2, S.A. en
rebeldía y Parque Jardín, S.A. comparecido. 2º Condeno a los demandados, a
que individualmente y en régimen de alternatividad abonen al actor la
cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS
SEIS PESETAS (3.484.706 pts), de principal, mas sus intereses legales, al
tipo del art. 1108 del Código Civil desde la demanda a sentencia y, desde
ésta, devengándose juntas, los del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil cesando, ambos, con el pago entero y cumplido de principal. 3º.
Impongo las costas a los demandados. Si no se pidiese en tiempo y forma la
notificación personal de esta resolución al rebelde, se le hará en la forma
de los arts. 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apelada la anterior sentencia por el Ayuntamiento de
Madrid y Parque Jardín, S.A.,la Sección Undécima de la Audiencia Provincial
de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.991, cuyo fallo
dice literalmente así: FALLAMOS: "Que estimando como estimamos los recursos
de apelación interpuesto por Jardín S.A. y el Excmo.Ayuntamiento de Madrid
contra la sentencia que con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y
nueve pronunció el Iltmo, Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número
Diez de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo
sentido de absolver como absolvemos a dichos apelantes de todas las
pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de sus
pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas
originadas en ambas instancias."
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Empresarios
Ingenieros, S.A. (Eminsa) , con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS
DE CASACIÓN.- Primero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de L.e.c, se
entiende infringido el art. 1.479 de dicha Ley Procesal, regulador de las
sentencias, por su falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida
no tiene en cuanta que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, que se
menciona en la demanda, no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a
salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma
cuestión. Segundo.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se
entiende infringido el art. 408 de dicha Ley Procesal, por cuanto la
sentencia recurrida no tiene en cuenta que la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo, que se menciona en la demanda, constituye una excepción
al principio de cosa juzgada y que, consiguientemente tal precepto no debió
ser aplicado. Tercero.- Con base en el nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c, se
entiende infringido el art. 154 nº 1 de dicha Ley Procesal por haber sido
erróneamente interpretado por la sentencia recurrida, al decir que no es
posible la acumulación de acciones contra varios demandados por nacer de
distinto título o tienen distinta causa de pedir. Cuarto.- Con base en el
nº 3 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido el art. 359 de
dicha Ley Procesal, en relación con los principios procesales "iura novit
curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", así como la doctrina
jurisprudencial aplicable. Quinto.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de
la L.e.c, se entiende, en términos de defensa, que la sentencia recurrida
ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos
que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar
contradichos por otros medios probatorios. Sexto.- Con base en el nº 4 del
art.1.692 de la L.e.c, se entiende infringido el art. 106, párrafo segundo,
de la Constitución, por no haber sido aplicado, a tenor del cual los
particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de
funcionamiento de los servicios públicos. Séptimo.- Con base en el núm. 4
del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringido, por no haber sido
aplicados, el art. 1.902 del Código Civil, en relación el art. 41 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en los que se
establece la responsabilidad por culpa extracontractual y, concretamente,
la del Estado. Octavo.- Con base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c se
entiende infringida, por no haber sido aplicada, la doctrina de esta Alto
Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, producido en favor del
Ayuntamiento y de Parque Jardín, con grave quebranto económico para mi
representada, doctrina que, entre otras muchas, viene recogida en las
sentencias de 8 de enero de 1.980, y 23 de febrero, 5 de marzo y 23 de
1.991, entre otras muchas, de las que luego se mencionarán. Noveno.- Con
base en el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c. se entiende infringida por no
haber sido aplicado el art, 365 del C.c a cuyo tenor si los materiales
pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fé, el dueño del
terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de
que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. Décimo.- Con base en
el nº 4 del art. 1.692 de la L.e.c y con carácter subsidiario respecto del
anterior motivo octavo de casación, se entiende infringido, por no haber
sido aplicado el art. 360 del C.C. en su primer inciso, en el que dice: "El
propietario del suelo que hiciese en él, por si o por otro plantaciones,
construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar; y si hubiese
obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de
los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en
el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron por su
orden, en defensa de sus respectivas pretensiones, renunciándose en este
acto por el Letrado recurrente al 1º y 2º motivo de su escrito formalizando
el recurso.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la mejor comprensión y análisis del presente
recurso, ha de dejarse constancia de los siguientes hechos, sin perjuicio
de aquellos otros que el estudio de los motivos exija examinar: 1º)
Empresarios Ingenieros, S.A. (Eminsa)interpuso demanda contra Grup.Disc.2
S.A., el Ayuntamiento de Madrid y Parque Jardín, S.A. en solicitud de que
se les condenase solidariamente a pagarle 3.484.706 ptas de principal, más
intereses legales, con base fundamentalmente, respecto del Ayuntamiento, en
el articulo 106-2º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado, 405 y 406 de la Ley de Régimen Local y los
artículos 376 y 377 del Reglamento o, "en el mejor de los casos, por el
enriquecimiento del mismo"; y respecto a las dos Sociedades Anónimas los
1.100 , 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil. 2º) Resulta que el
Ayuntamiento de Madrid, en 22 de Febrero de 1.982, otorgó a Grup Disc 2 la
concesión pertinente para que explotara el Restaurante y Sala de Fiestas
Florida Park, sitos en la denominada Casa del Contrabandista del Parque del
Retiro de Madrid, estableciéndose, de conformidad con el artículo 114-13
del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que, al término
de la concesión, cualesquiera que fuese su causa, revertirían al
Ayuntamiento las instalaciones, incluso las incorporadas con carácter fijo
al servicio, tales como cafeteras, frigoríficos u otros elementos de que se
lo dotase, considerándose de tal naturaleza todos aquellos que, teniendo
como destino la normal explotación, requiriesen para su uso y
funcionamiento la adhesión a alguna parte del inmueble; y como Grup Disc
fuese declaración en estado legal de suspensión de pagos el 3 de febrero de
1.983, por Decreto de 6 de abril del propio año 1.983 denunció la
concesión, disponiendo se instruyese expediente para la convocatoria de
nuevo concurso, habiéndose producido el lanzamiento por vía administrativa
de Grup Disc. Esta última, sociedad había celebrado el 8 de junio de 1.982,
contrato de compraventa e instalación de aire acondicionado (refrigeración,
calefacción y ventilación) con Eminsa en Florida Park, con precio aplazado
durante el pago de letras, reserva de dominio de los bienes vendidos hasta
el completo pago, facultad resolutoria y obligación del comprador de
obtener del propietario del inmueble (en el caso, el Ayuntamiento)
autorización para instalar "sin que los bienes perdiesen su carácter de
cosa mueble". Como Grup Disc no pagase, Eminsa promovió contra ella juicio
ejecutivo (Juzgado 20 de Madrid, autos 252/83), en el que, a virtud del
art. 1.460 de la L.E.C., como se ignorase el paradero de la ejecutada, por
providencia de 3 de noviembre de 1.983 (posterior a la reversión) se la
citó de remate por edictos y se decretó el embargo sin previo requerimiento
de pago de los bienes que señaló la ejecutante, no otros, al parecer, que
los vendidos a Grup Disc e instalados en Florida Park. El Ayuntamiento sacó
a nuevo concurso el Restaurante y Sala de Fiestas de Florida Park, que fue
adjudicado a Parque Jardín S.A. 3º) El Juzgado de Primera Instancia nº 10
de los de Madrid, por sentencia de 1 de junio de 1.989, entendió que la
acción ejercitada por Eminsa, "aunque argumentada jurídicamente por daños
extracontractuales, no lo era" y estimó que la condena solidaria era
"relativamente adecuada", pues cada uno de los demandados era responsable
por el total, pero "con origen y título distinto": Grup Disc por
incumplimiento contractual; el Ayuntamiento por accesión inadecuada; y
Parque Jardín por enriquecimiento sin causa; "tres acciones acumuladas" que
no autorizaban la solidaridad, sino "responsabilidad íntegra en régimen de
alternatividad por acumulación de acciones" y así condena a los tres
demandados (el fallo consta de modo literal en los antecedentes),
encontrándose Grup.Disc en rebeldía. 4º) Apelaron el Ayuntamiento y Parque
Jardín y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por
sentencia de 10 de septiembre de 1.991, estimó el recurso y absolvió a los
apelantes, manteniendo la condena de Grup Disc y teniendo en cuenta para
ello que: dicha conducta había quedado firme por aplicación del artículo
408 LEC; la absolución de Parque Jardín procedía por no haber sido parte en
el contrato de instalación del aire acondicionado, ser concesionaria con
obligación de devolver lo recibido al terminar la concesión, no serle
oponible pacto de reserva de dominio no inscrito en la forma prevenida por
el artículo 23 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 17 de
julio de 1.965, y no poder imputársele ilícito civil alguno en base a
accesión ni enriquecimiento injusto; y la del Ayuntamiento porque no cabía
la acumulación de acciones contra varios si nacían de distinto título o se
fundaban en diferente causa de pedir, aunque la acción contra el
Ayuntamiento se basase en el artículo 1.902 del Código Civil como parecía
desprenderse de la demanda, ni el Juzgador ni l parte podían convertirla en
otra de accesión o enriquecimiento injusto, al producir la "mutatio
libelli" indefensión a la parte contraria y no caber la acción de
enriquecimiento contra el Ayuntamiento, al tener éste causa en la reversión
y la entidad actora acción contra aquella a la que vendió y con la que
contrató la instalación. 5º) Recurre en casación Eminsa.
Renunciados en el acto de la vista los dos primeros
motivos, el tercero y el cuarto se amparan el el núm. 3º del art. 1.692 de
la LEC, denunciando aquel infracción del art. 154 nº 1 de la Ley Procesal,
por serla causa de pedir única, cual ser tercero de buena fe, ajeno a la
relación administrativa y haber vendido e instalado unos bienes de los que
estaban disfrutando el Ayuntamiento y Parque Jardín, que no querían asumir
responsabilidades a pesar de conocer, antes de la adjudicación del local,
que los bienes habían quedado instalados en el mismo, con lo que existe
responsabilidad por culpa, objetiva y además, enriquecimiento injusto por
parte del Ayuntamiento, complementándose unas y otras acciones; y el último
infracción del artículo 359 al apreciar incongruencia, no obstante estar
vigentes los principios procesales "iura novit curia" y "la mihi factum,
dabo tibi ius", pues en ningún caso se pretendió cosa distinta que la
indemnización de los 3.484.70 ptas, mas intereses legales y costas, sin
alteración de la causa petendi y no afectando a la congruencia el cambio
del punto de vista jurídico.
Respecto a la acumulación de acciones, para nada se refiere la
Audiencia al art. 154.1 y como pretende el motivo, sino que el supuesto ha
de incardinarse en el art. 156 en cuanto establece que "podrán acumularse y
ejercitarse simultáneamente las acciones que no tenga contra varios
individuos.... siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una
misma causa de pedir", lo que implica que tengan conexidad jurídica y no
mera homogeneidad y aunque en nuestro derecho prime la teoría de la
sustanciación, han de respetarse el principio dispositivo, el derecho de
defensa del demandado y las reglas sobre congruencia sin que la "causa
petendi" pueda entender solo como un relato histórico de hechos, pues estos
sirven para individualizar, fundamentándola, la pretensión que se actúa
(ver S. de 14 de abril 1.986) única forma de entender las exigencias del
artículo 1.252 del Código Civil sobre la mas perfecta identidad entre las
cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron, no bastando que se busque un arbitrario enlace en el relato
fáctico, por lo que mal puede decirse que no hay "mutatio libelli" cuando
se actúa contra el Ayuntamiento por un funcionamiento normal o anormal de
un servicio público (véase fundamentación de la demanda) después se pasa a
la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 y se termina por
unas acciones de accesión o enriquecimiento injusto, pretendiendo que todas
pueden desembocar en indemnización de daños y perjuicios, cosa no permitida
ni al demandante ni al Juzgado, cambiando aquel su posición jurídica para
seguir las tesis de este por la circunstancia de haberle sido favorable, ya
que el juez no puede variar los términos del debate, ni introducir en el
mismo puntos no alegados ni discutidos, pues de hacerlo estaría fallando en
su sentencia y bajo una aparente cobertura del principio "iura novit
curia", sin concordar en sus decisiones las cuestiones de hecho y de
derecho que los litigantes sometieron a su conocimiento, alterando la causa
de pedir y transformando el problema planteado en otro distinto, ya que, en
caso contrario, quedarían alguno o ambos contendientes sin la posibilidad
de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca
de los mismos, son la consiguiente indefensión (ver S.S. de 25 de abril de
1.966, 1 de abril de 1.982 y 9 de febrero de 1.990). Y es que en
definitiva, tal como se verá al examinar otros motivos, la realidad fáctica
es mas compleja, al existir dos relaciones jurídicas diferentes (cada una
de ellas sometida al principio de la relatividad contractual) y tener que
tomarse en cuenta la buena fe y la publicidad que pudieran haber tenido una
y otra relación. En resumen: ambos motivos han de ser desestimados.
El motivo quinto denuncia error en la apreciación de la
prueba (nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y cita
como documentos no tenidos en cuenta por la Audiencia la comunicaciones
realizadas por Eminsa al Ayuntamiento, la realizada por el Juzgado nº 20
dándole cuenta del ejecutivo y la notificación de Eminsa a Parque Jardín
del embargo de los bienes.
El motivo ha de ser desestimado por no tener los hechos que relata
trascendencia al fallo, ya que cuando se produjo el embargo en 3 de
noviembre de 1.983, así como las posteriores comunicaciones a que se alude,
el Ayuntamiento, que no consta conociese con anterioridad al pacto de
reserva de dominio, dada la relatividad del contrato y que no pueden
afectar los pactos secretos entre Grup Disc y Eminsa (el documento privado
no produce efecto desde su fecha hasta que concurra alguno de los supuestos
del artículo 1227 del Código Civil), había consolidado ya su dominio desde
el 6 de abril de 1.983 en que había denunciado la concesión, con lo cual no
le afectaba aquel, produciendo respecto de unos bienes que ya no
pertenecieron a Grup Disc, a la que se le habían embargado inaudita parte,
siendo también significativo que la propia Eminsa los señalase como de la
propiedad de Grup Disc y luego pretende que son suyos en base a ese pacto
secreto que, cual se ha dicho y como establece la sentencia de 20 de mayo
de 1.982,no vinculan a los terceros, sino exclusivamente en su caso, a los
contratantes, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código
Civil; y es que, como también expresa la Sentencia de 5 de mayo de 1.983,
el tercero que adquiere una cosa mueble de buena fe (menos aun cuando hay
pacto anterior al efecto y disposición que así lo establece) no está
afectado por la resolución pactada entre el primero y segundo dueño que la
vendió a este, ni, añadimos ahora, por la condición suspensiva secreta que
implica el pacto de reserva de dominio, razones todas que, con mayor
intensidad aun afectan a la segunda concesionaria Parque Jardín, que estará
pagando el correspondiente canon en relación con lo disfrutado y que ha de
devolver cuando termine la concesión, por lo que mal puede afirmase que
esté enriqueciéndose y menos de forma injusta. Por último y aunque ya no
tenga plena relación con el motivo, si parece que Eminsa al contratar con
Grup.Disc, después de la concesión hecha a ésta por el Ayuntamiento, tenía,
debía o podía conocerla, por lo que sabía o debía saber lo que implicaba la
incorporación al inmueble de los bienes vencidos, máxime cuando en su
contrato impone al que compra (cláusula 4ª) "obtener del propietario del
inmueble donde los instalará, la correspondiente autorización para ello,
con la condición expresa de que tales bienes no pierdan su carácter de cosa
mueble", cosas que no debió instalar, habida cuenta del derecho anterior de
reversión, si no le constaba tal autorización y que el Ayuntamiento conocía
y, no obstante, daba su beneplácito a la reserva de dominio, extremo, en su
aspecto afirmativo, que no aparece alegado ni probado en el litigio.
EL resto de los motivos se enmarca bajo una rúbrica
única: "infracción de normas del ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia", pero luego, al formularlos por separado, se cita como
norma de amparo procesal en todos ellos, el nº 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que , vigente la redacción
introducida por Ley 34/84, el cauce adecuado sería el nº 5º del propio
precepto, lo que ha de entenderse como mero error material subsanado en el
acto de la vista.
A todos alcanzan los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:
-
) Tanto el embargo de los bienes litigiosos, llevado a cabo
inaudita parte en juicio ejecutivo, como el conocimiento del pacto de
reserva de dominio se producen cuando éste, el dominio, se ha consolidado
ya a virtud del derecho se reversión del Ayuntamiento, contemplado no solo
por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sino también
en la licitación pública y concesión del Ayuntamiento a favor de Grup Disc,
anterior al contrato de compraventa e instalación de los bienes por Eminsa
en Florida Park, lo que implica o mala fé de esta o, al menos, falta de
diligencia y culpa grave en su actuar, cual se ha dicho en motivo anterior,
sin que pueda achacarse lo mismo ni al Ayuntamiento, ni a Parque Jardín,
que paga su canon por la posterior concesión.
-
) La causa de adquisición del Ayuntamiento es, pues, legal y
contractual.
-
) Según el artículo 1.257 del Código Civil, los contratos solo
producen efecto entre los que los otorgan y sus herederos y frente a
terceros constituyen "res inter alios acta", lo que implica que, en
principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio, si bien no cabe
desconocer que producen efectos reflejos, con eficacia jurídica indirecta
para ellos -los terceros- si los conocen, lo que en aras de la buena fé, le
impide celebrar con alguna de las partes otro contrato que resulte
incompatible o frustre el fin pretendido con el primer contrato, siendo de
respetar igualmente la apariencia del tráfico jurídico, extremos que
obligaban a Eminsa en su posterior contrato con Grup Disc, hasta el extremo
de que la propia Eminsa reconoce que nada tiene que objetar al derecho de
reversión en favor del Ayuntamiento, a lo que ha de añadirse que tampoco
puede oponerle nada en base a su pacto posterior y secreto desconocida para
el Ayuntamiento -cual el de reserva de domino- hasta después de haber
consumado su adquisición.
Si el Grup Disc quien incumplió con Eminsa, solo de ella
pueda reclamar, a virtud del mismo principio anterior y conforme a los
preceptos que cita en su demanda.
El Juez de Primera Instancia incurrió en incongruencia y
"mutatio libelli", cual señala la Audiencia, al condenar por
enriquecimiento injusto o sin causa, a Parque Jardín y por normas de la
accesión al Ayuntamiento, por lo que Eminsa no puede basar su recurso en
los razonamientos vertidos por aquél, ni cambiar nuevamente su pretensión
contra el Ayuntamiento, que tiene justa causa para su adquisición
produciéndose los perjuicios para Eminsa bien por su propio actuar, ya, o
también, pro el actuar de Grup Disc, más nunca por acción u omisión del
Ayuntamiento o Parque Jardín, ni por el funcionamiento normal o anormal de
su servicio publico.
Los preceptos constitucionales en nada afectan a cuanto se
viene manteniendo, como problema de legalidad ordinaria interpretado a la
luz de sus principios.
por cuanto antecede y sin necesidad de mayores razonamientos, han
de decaer: a) El motivo sexto, que denuncia infracción del artículo 106,
párrafo segundo, de la Constitución. b) El séptimo, que acusa inaplicación
de los artículos 1902 del Código Civil y 41 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado. c) El octavo, en cuanto alega inaplicación
de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto. d) El noveno,
que pretende se aplique el artículo 365 del Código Civil, y e) el décimo
que, como subsidiario del octavo, propugna la aplicación del artículo 360
del Código Civil.
Y una advertencia final: la casación no es una tercera instancia,
ni permite plantear cuestiones nuevas, ajenas al debate tal como quedó
planteado en los escritos rectores del proceso, ni aunque se destorsionase
por el Juzgador de Primera Instancia, pues lo que en él se ataca es la
resolución de la Audiencia.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la
LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser
disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña.Concepción Calvo Mejide, en
representación procesal de Empresarios Ingenieros, S.A.(Eminsa), contra la
sentencia dictada, en 10 de Septiembre de 1.991, por la Sección Undécima de
la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada
Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.- ASÍ POR
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M. MALPICA Y
GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Eficacia e ineficacia de los contratos
... ... , en principio, no actúan ni en su contra ni en su beneficio (STS de 26 de mayo de 1995), [j 5] pues el contrato celebrado ni les beneficia ni ... ↑ STS 478/95, 26 de Mayo de 1995 ... ↑ STS 517/2015, 6 de Octubre de ... ...