STS 1146/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8062
Número de Recurso1534/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1146/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esa ciudad, sobre ejercicio de acción revocatoria de contrato de compraventa de local comercial; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo partes recurridas "Rasimabel, 4, S.A.", asimismo representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, que tras su fallecimiento fue sustituido por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez; Y "Servicios de Imágen y Registro, S.A.", asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero (sin nombrar nuevo Procurador).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Felipe , contra Servicios de Imágen y Registro, S.A, y contra Raismabel 4, S.A., sobre ejercicio de acción revocatoria de contrato de compraventa de local comercial.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad del negocio traslativo de dominio sobre el local comercial sito en esta ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 bajos, mandando cancelar la inscripción de compraventa, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció en primer lugar el Procurador D. Jorge Rowe Boix, en representación de Servicios de Imágen y Registros, S.A., contestando a la demanda con oposición a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción perentoria de caducidad que oponernos, declarándose no haber lugar a la demanda y en caso de no estimarse la excepción, se absuelva libremente de la demanda a mi principal, con expresa condena en costas a la demandante, por su evidente temeridad.- Por Otrosí digo: Que, esta parte se ve en el caso de formular solicitud de suspensión del juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 114 de la Ley Procesal Penal, en relación con el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".- El Procurador D. Jaime Gassó Espina, en representación de Raismabel 4, S.A., contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia " por la que no se de lugar a la acción interpuesta por estimarse la caducidad de la misma, y caso de no estimarse la caducidad, se desestime totalmente la demanda absolviendo libremente de la misma a mi representada, por no darse los registros legal y jurisprudencialmente exigibles para prosperar la acción interpuesta, con imposición en ambos casos de las costas causadas a la actora".- Mediante Auto de fecha 4 de febrero de 1.993 se suspendió la tramitación de las actuaciones hasta tanto no fuera resuelta la cuestión prejudicial penal existente, reanudándose las mismas en 21 de abril de 1.994.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Felipe , contra Servicios de Imagen y Registros, S.A." y "Raismabel, 4, S.A.", debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en el suplico de aquélla. Se imponen al actor las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Felipe y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada en 17 de julio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en las actuaciones referenciadas, confirmando íntegramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Felipe , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos:

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación ambas partes recurridas presentó escritos con oposición al mismo, uno por cada una de las partes recurridas. Tras el fallecimiento del mencionado Procurador, "Rasimabel, 4, S.A.", nombró en su sustitución a la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, no haciéndolo así la otra parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del párrafo 1º del art. 1.299 Cód. civ., por cuanto para la determinación del momento inicial del plazo de caducidad de la acción rescisoria que establece, sólo resulta relevante para la sentencia recurrida el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que deba tenerse en cuenta el momento de la insolvencia, por aplicación del art. 1.969 Cód. civ. Dice el recurrente que el estado de insolvencia no se declaró respecto de la demandada Servicio de Imagen y Registros, S.A. hasta el Auto del Juzgado de lo Social de 20 de julio de 1.992, previa persecución de todos los bienes de su titularidad; que la acción rescisoria es un remedio legal subsidiario puesto a disposición de los acreedores defraudados, por lo que el término para su ejercicio no puede comenzar hasta que no haya cesado aquella persecución; y, finalmente, que en el momento de la inscripción registral de la venta que se impugna, el crédito del actor y recurrente no resultaba aún líquido, y no lo fue hasta julio y septiembre de 1.989, en el que dictaron por el Juzgado de lo Social las oportunas resoluciones.

El motivo se desestima porque, la jurisprudencia de esta Sala no exige como requisito de prosperabilidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores la previa acreditación y declaración judicial de la insolvencia del deudor. La sentencia de 17 de julio de 2.000 negó que el plazo de caducidad al que está sometido el ejercicio de aquella acción empiece a correr desde que la persecución de bienes del deudor ha concluído. A sus razonamientos y sentencias que cita, consignados en el segundo de sus fundamentos jurídicos, nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

También se desestima porque, si bien están acreditadas las fechas de 1.989 como momentos en que se determinan cuantitativamente los créditos laborales, no lo es menos que hasta el 9 de noviembre de 1.992 pudo ejercitar el actor recurrente la acción rescisoria, ya que la venta que impugna se inscribió el 9 de noviembre de 1.988, y en el recurso no figura ningún motivo que impugna la consideración de esta última fecha como dies a quo del plazo de la acción rescisoria. El ejercicio de la acción en el caso litigioso se basa en la realización del negocio fraudulento en 1.988 con vistas a la producción de una insolvencia ante los juicios que se seguían por el actor contra la sociedad vendedora en la jurisdicción de lo social. A los cuatro años de la fecha de la inscripción registral de la venta se extingue necesariamente la acción rescisoria, por ser un plazo de caducidad (S. 4/9/1985 y las que cita).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, formulado con carácter subsidiario al anterior, acusa interpretación errónea del párrafo 1º del art. 1.299 Cód.civ. Se sostiene en su fundamentación que el plazo de caducidad de la acción rescisoria, aunque hubiere de contarse desde la inscripción registral del acto de enajenación del inmueble, quedó interrumpido por querella presentada por el recurrente contra los administradores de las sociedades demandadas. Según resulta del contenido de dicha querella, los hechos objeto de la misma eran exactamente los mismos que motivaron la posterior demanda civil, y por ello se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia la suspensión del proceso civil hasta que en el penal no recayese resolución firme.

El motivo se desestima porque la querella fue admitida a trámite por Auto de 17 de noviembre de 1.992, fecha en la cual había caducado el plazo de ejercicio de la acción rescisoria.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción del art. 1.291.3º en relación con el inciso final, ambos del Cód. civ. En su fundamentación se justifica, a juicio del recurrente, que en el supuesto litigioso concurren todas las circunstancias prevenidas legalmente para que prospere la acción rescisoria ejercitada.

El motivo se desestima porque obviamente nada tiene que ver con la sentencia recurrida, ya que es atinente al fondo del asunto, y la misma no entró en su conocimiento al haber apreciado la caducidad de la acción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 de marzo de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 257/2004, 7 de Abril de 2004
    • España
    • 7 Abril 2004
    ...1927), a partir de los años noventa, en particular en las SSTS 16 febrero 1993, 4 septiembre 1995, 1 diciembre 1997, 17 julio 2000, 2 diciembre 2002, ella cambió de criterio defendiendo que la computación del plazo debe ser a partir de la inscripción, salvo que el acreedor haya podido conoc......
  • SAP León 230/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social ( art. 3.1 del C.c .)". En igual sentido se pronuncia la STS núm. 1146/2002 de 2 diciembre, al señalar que "A los cuatro años de la fecha de la inscripción registral de la venta se extingue necesariamente la acción resci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR