STS 1182/2006, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1182/2006
Fecha21 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 483/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por Azucarera Ebro Agrícolas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don José Mª Dehesa Baqué; siendo parte recurrida don Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Pedro Alcarria Hernández. Autos en los que también han sido parte Balneario Fuente Podrida S.L. y el Banco Central Hispanoamericano, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra la mercantil Balneario Fuente Podrida, S.L., la entidad Hijos de Antonio Olmos, S.A. y la mercantil Ebro Agricolas Compañía de Alimentación, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... declarando alternativa y sucesivamente, la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, formalizada por Balneario Fuente Podrida, S.L. a favor de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A., por falta de causa o ser ésta falsa, en perjuicio de mi representado o su rescisión por haberse efectuado en fraude del acreedor, mi mandante, en su integridad o por el importe del crédito de mi mandante de carácter preferente, líquido por 71.245.833 pesetas, más las cantidades que por intereses y costas dimanen del Juicio Ejecutivo nº 937/92, seguido por mi representado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Veinte de los de esta Capital, contra Balnerario Fuente Podrida, S.L. por hasta el límite de 22.000.000 de pesetas -que se determinarán en ejecución de sentencia-, dejando sin efecto y cancelando, al propio tiempo, la inscripción de la citada escritura de hipoteca en relación con la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Requena o la preferencia del crédito de la actora, por las cantidades expresadas, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago de las costas que se ocasionen con motivo del juicio que se promueve, por precepto legal."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Ebro Agricolas, Compañía de Alimentación, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... Sentencia por la que desestimando la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda se absuelva libremente de todos y cada uno de ellos a mi representada; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la actora." Por providencia de fecha 27 de marzo de 1996, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada Hijos de Antonio Olmos, S.A. Balnerario Fuente Podrida S.L., compareció en forma, teniéndole por parte aunque habiéndole precluído el trámite para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Miravete, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, debo declarar y declaro rescindida la constitución de hipoteca efectuada por BALNEARIO FUENTE PODRIDA S.L. sobre la finca registral suscrita al Registro de la Propiedad de Requena, Libro NUM001, Folio NUM002 vuelto y NUM003, Finca NUM000, a favor de la Entidad EBRO AGRICOLAS COMPAÑIA DE ALIMENTACIÓN S.A., en escritura pública otorgada en fecha 26- enero-1993 ante el Notario de esta ciudad Sr. Borrell, completada por otras dos escrituras de fecha 2 de febrero de 1993, ante el Notario Sr. Borrell y otra de fecha 9 de febrero de 1993 ante Notario de Barcelona Sr. Gutiérrez, ordenándose la cancelación de la inscripción causada por la misma en el Registro de la Propiedad de Requena, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las entidades Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. (actualmente Azucarera Ebro Agricolas S.A.) y Balneario Fuente Podrida S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Mª Dolores Mota Zaldívar, en nombre de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. y por el Procurador Don Juan Hernández Cortés, en el de Balneario Fuente Podrida S.L., contra la sentencia de 18 de Diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 483/95, que se confirma íntegramente, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Azucarera Ebro Agrícolas S.A. formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, del principio constitucional de jerarquía normativa contemplado en el ordinal tercero del artículo 9 de la Constitución Española vigente.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1904, 27 de junio de 1907, 26 de marzo de 1923, 14 de marzo de 1932, 14 de junio de 1958 y 28 de noviembre de 1997, sobre la procedencia de la rescisión parcial y en lo que sea necesario para satisfacer al acreedor.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.297, párrafo primero, del Código Civil ; y

  4. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del nº 1º del artículo 154 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Banco Central Hispano Americano S.A., a quien ha sucedido procesalmente don Lucas, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, por falta de causa o ser ésta falsa, o su rescisión por haberse efectuado en fraude de su posición como acreedora, la que dirigió contra Balnerario Fuente Podrida S.L. que, siendo deudora de la parte actora, reconoció y garantizó con hipoteca la deuda de la también demandada Hijos de Antonio Olmos S.A. respecto de la tercera demandada Ebro Agrícolas de Alimentación S.A., a la que ha sustituido procesalmente la hoy recurrente Azucarera Ebro Agrícolas S.A.

Esta última demandada se opuso a tales pretensiones, personándose en autos Balnerario Fuente Podrida S.L. una vez que había transcurrido el período de alegaciones, mientras que Hijos de Antonio Olmos S.A. permaneció en rebeldía. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró rescindida la constitución de hipoteca efectuada por Balneario Fuente Podrida S.A. sobre la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, Libro NUM001, Folio NUM002 vuelto y NUM003, a favor de la entidad Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A., ordenándose la cancelación de la inscripción causada por la misma en el Registro de la Propiedad, sin especial declaración sobre costas.

Recurrida que fue en apelación por las demandadas, Ebro Agrícolas de Alimentación S.A. y Balnerario Fuente Podrida S.L., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó nueva sentencia por la que confirmó íntegramente la del Juzgado con imposición de costas a las recurrentes.

Frente a dicha resolución recurrieron en casación ambas demandadas, habiendo caducado el recurso de Balnerario Fuente Podrida S.L. y quedando subsistente el interpuesto por la otra demandada a la que ha sucedido procesalmente Azucarera Ebro Agrícolas S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, del principio constitucional de jerarquía normativa contemplado en el ordinal tercero del artículo 9 de la Constitución Española vigente.

Aun cuando lo correcto hubiera sido residenciar el motivo en la norma del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que se denuncia la infracción de precepto constitucional, el principio favorable a la admisión de los recursos pese a posibles defectos formales en su planteamiento que no supongan indefensión para la otra parte, lleva a la consideración y estudio del motivo que viene a fundamentarse en la denuncia de que el tribunal sentenciador ha resuelto el conflicto de preceptos planteados concediendo prevalencia a la presunción de fraude prevista en el párrafo primero del artículo 1.297 del Código Civil sobre el principio fundamental de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española en su ordinal segundo.El artículo 1.297 del Código Civil establece que «se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito». Esta Sala, en un supuesto en el que igualmente se ejercía una acción rescisoria por fraude de acreedores y se alegaba por la parte recurrente la necesaria aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, tiene declarado en sentencia de 27 de enero de 2004 que «el artículo 24-2 (CE ) en cuanto reconoce la "presunción de inocencia" sirve para garantizar en el proceso penal, que no en un proceso civil como el presente, la plenitud de la prueba de la acusación, o, en otro caso, la prevalencia de la inocencia. En general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (sentencias del Tribunal Constitucional 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96 ) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/82 ) ».

La presunción contenida en el párrafo primero del artículo 1.297 del Código Civil es "iuris et de iure" (sentencias de 18 de enero de 1991, 16 de febrero de 1993 y 22 abril 2003 ), por lo que ni siquiera admite prueba en contrario, justificándose la norma en la ilicitud que supone que quien es deudor obligado frente a un tercero disponga a título gratuito de sus bienes en perjuicio de su acreedor, estando implícita en el negocio la intención de causar perjuicio, supuesto al que en forma alguna puede referirse la aplicación del principio de presunción de inocencia, sin que en consecuencia pueda estimarse conculcado el principio de jerarquía normativa a que alude el motivo, que, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1904, 27 de junio de 1907, 26 de marzo de 1923, 14 de marzo de 1932, 14 de junio de 1958 y 28 de noviembre de 1997, sobre la procedencia de la rescisión parcial y sólo en lo que sea necesario para satisfacer al acreedor su crédito.

La doctrina de la sentencia citada de 28 de noviembre de 1997, que efectivamente se refiere a un supuesto de rescisión del negocio jurídico consistente en el establecimiento de una garantía hipotecaria, no resulta aplicable al caso, ya que se trata de un caso en que no se da lugar a la rescisión por inexistencia de "consilium fraudis" y el párrafo que de ella extrae la parte recurrente para fundar el recurso -el que se refiere a que la rescisión opera en la medida bastante a reparar el perjuicio sufrido- constituye un simple "obiter dicta", que no integra doctrina jurisprudencial, en cuanto la misma viene dada únicamente por las declaraciones que sirven de base para la resolución del recurso integrando la "ratio decidendi" de la resolución (sentencias de esta Sala de 25 junio 1994, 4 marzo 1999, 8 junio 2001 y 15 diciembre 2003 ).

La sentencia de 14 de junio de 1958, citada por la parte recurrente, señala que «si se atiende a la validez del contrato rescindible y al carácter subsidiario y limitado de la rescisión con arreglo al artículo 1294 del Código, ésta ha de detenerse cuando se ha logrado la reparación de los efectos del fraude, y quedan satisfechos los derechos del acreedor perjudicados, doctrina sustancialmente declarada en Sentencia de 10 de diciembre de 1904, que admite la rescisión parcial», afirmación que se produce en relación con la solicitud de rescisión de varios negocios jurídicos, supuesto en que lógicamente la rescisión no debe ir más allá de lo necesario para garantizar el derecho del acreedor defraudado. Del mismo modo la sentencia de 14 de marzo de 1932, en que igualmente se apoya la parte recurrente, se refiere a la compraventa de varios bienes, por lo que, teniendo en cuenta la finalidad de la acción, bastaba la rescisión del negocio jurídico «en la parte de ella y precio suficiente a lograr el indicado objetivo».

Así en el motivo se expresa como jurisprudencia pacífica la que establece que «la limitación de la acción rescisoria, que no debe ir más allá de donde llega el perjuicio que es a donde alcanza el derecho, produce, como consecuencia importante la de que sólo alcance la rescisión el importe del derecho que se intenta burlar y, por tanto, si el deudor vendió la totalidad de sus bienes y basta la rescisión aplicada a una de sus fincas para satisfacer al acreedor, podrá el adquirente rechazar en cuanto a los demás la acción rescisoria».

De todo ello se desprende que no existe la infracción de doctrina jurisprudencial denunciada, ya que si bien la rescisión puede ser parcial en los casos en que ello resulte materialmente posible, como son los de enajenación de varios bienes del deudor o donaciones de numerario, limitándose los efectos de ella a la ineficacia del negocio en cuanto con ella pueda satisfacerse al acreedor, ello no sucederá en casos como el presente en que se trata de la constitución de una garantía hipotecaria sobre determinado bien en fraude de acreedores, pues no es posible la rescisión parcial de tal negocio disminuyendo la garantía hasta que permita asegurar el derecho del acreedor, ya que mientras la hipoteca subsista no estará al alcance de éste seguir ejecución sobre el bien a que se refiere.

Por ello también ha de ser desestimado este motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos, con igual amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.297, párrafo primero, del Código Civil, al afirmar que la constitución de la hipoteca efectuada por Balneario Fuente Podrida a favor de la también demandada Ebro Agrícolas de Alimentación S.A. no lo ha sido a título gratuito.

El motivo carece de consistencia alguna ya que para su justificación alude la parte recurrente a la identidad de componente social de ambas personas jurídicas (la entidad hipotecante y la deudora Hijos de Antonio Olmos S.A.)y llega a citar la conocida doctrina del levantamiento del velo, para sostener que Balneario Fuente Podrida S.L., al asumir la condición de fiador, no sólo resulta incierto que no reciba contraprestación económica alguna, sino que, dada su identidad con la entidad avalada, recoge todos los beneficios que para aquélla se derivan de la constitución y otorgamiento del instrumento público. Dicho argumento no puede ser acogido ya que, con independencia de las relaciones existentes entre la entidad hipotecante y la deudora, se trata de entidades distintas con patrimonio diferente. La deuda era de Hijos de Antonio Olmos S.A. y Balneario Fuente Podrida S.L. constituyó una hipoteca a favor de su acreedor, sin estar obligada a ello ni obtener contraprestación alguna, no contando con otros bienes que pudieran garantizar a la hoy actora Banco Central Hispano Americano S.A., de la que la entidad hipotecante era a su vez deudora, el cobro de su crédito.

En consecuencia dicho motivo también ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto, apoyado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del nº 1º del artículo 154 de la misma Ley. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al requisito de congruencia de las sentencias y el 154-1º declara incompatible el ejercicio en un mismo juicio de dos o más acciones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.

La denuncia de la parte recurrente viene referida al ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y de rescisión por fraude referidas al mismo negocio jurídico. El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) La infracción que se afirma cometida no tiene relación alguna con la congruencia ya que no puede sostenerse que, ejercitadas ambas acciones, sea incongruente la sentencia que rechaza una y acoge otra; b) Esta Sala, en sentencias, entre varias, de 12 junio 1985 y 4 noviembre 1996, ha venido a admitir el ejercicio en un solo pleito de ambas acciones, referidas a unos mismos hechos, con la lógica previsión de que sólo una de ellas podrá ser acogida; y c) En el caso presente no se ha producido la indebida acumulación que se denuncia pues en el "suplico" de la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando alternativa y sucesivamente la nulidad de la escritura, su rescisión en su integridad o por el importe del crédito preferente, lo que significa que no se ha instado en forma alguna la estimación de ambas -que sí sería imposible por incompatibilidad, ya que la rescisión opera sobre un negocio en principio válido- sino que con carácter principal se ha solicitado la declaración de nulidad y, si no se accediera a ella, la rescisión con carácter subsidiario, por lo que ninguna infracción procesal cabe observar en ello.

SEXTO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro Agrícolas S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 25 de septiembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 483/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, a instancias de Banco Central Hispano Americano S.A. contra la entidad hoy recurrente y otros, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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