STS 896/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2002
Número de resolución896/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 630/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A. (CINESA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, en el que es recurrida la compañía DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS S.A.,(CINESA) contra la compañía DIRECCION000 , sobre reslución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se condene a la demandada a estar, pasar y cumplir los siguientes pedimentos:

a). A declarar a la demandada como incumplidora del contrato suscrito entre partes con fecha 15 de Mayo de 1991, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.

b). Consecuentemente con la anterior declaración, declarar asimismo resuelto por incumplimiento de la demandada el referido contrato.

c). A condenar a la demandada a resarcir a mi principal de los daños y perjuicios causados por aquel incumplimiento, y por razón de la declaración de resolución del contrato.

d). Fijar la cuantía de los daños y perjuicios causados por incumplimiento en la suma mínima de 43.000.000 de pesetas o aquella otra de mayor importe que resulte en trámite de ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de la misma.

e). A condenar a la demandada a pagar a mi principal la suma de 5.018.037 pesetas por razón de los honorarios devengados por esta última y no percibidos, correspondientes al período Enero 1993 a Mayo 1993, con más de honorarios devengados por la misma y correspondientes al mes de Junio corriente, a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

f). Condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por las cantidades adeudadas, así como imponiéndole las costas del procedimiento por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda LA COMPAÑÍA DIRECCION000 , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, en la que no se dé lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda; y con carácter subsidiario, y sólo para el supuesto improbable, de que no se recogieran los argumentos y pruebas de esta parte, y se diera lugar a esa demanda, ésta fije una indemnización por daños y perjuicios, tras acreditarse la verdadera y real existencia de los mismos, en una cuantía muy inferior a la que gratuitamente se pretende; con imposición, en todo caso, a la actora de todas las costas y gastos que se causen en este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, en representación de Compañía de Iniciativas y Espectáculos S.A., contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por ambas partes en fecha 15 de mayo de 1992 por incumplimiento de la demandada, y debo condenar y condeno a la expresada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la demandante la cantidad de cinco millones dieciocho mil treinta y siete pesetas (5.018.037.-) en concepto de honorarios devengados y no satisfechos, con más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial que se calcularán en la forma prevenida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución, y a que abone a la actora la cantidad de cincuenta y dos millones noventa y una mil trescientas veintidós (52.091.322.- ) pesetas en concepto de indemnización, imponiéndose las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Feixó en nombre y representación de DIRECCION000 . contra la sentencia de 18 de abril de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Barcelona debemos revocar dicha resolución y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de 15 de mayo de 1991 condenando a DIRECCION000 . a abonar a la actora Compañía de Iniciativas y Espectáculos S.A. la cantidad de 5.018.037 ptas. con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, desestimando la demanda en todo lo demás y sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Jaime Briones Méndez, en representación de la entidad Compañía de Iniciativas y Espectáculos S.A. (Cinesa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988, 28 de septiembre de 1992 y 8 de junio de 1993).

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 1.281 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa a la cláusula "rebus sic standibus", contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 y 4 de febrero de 1995.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 1.113 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de abril de 1987 y 20 de junio de 1996).

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.106 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. González Sánchez en nombre de la entidad DIRECCION000 ., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 15 de Mayo de 1991, se celebró un contrato entre CINESA y DIRECCION000 . por el que la primera se obligaba a la programación con carácter de exclusiva de las salas de exhibición cinematográfica DIRECCION001 , propiedad de la segunda, y por cuya programación ésta última abonaría a la primera una cantidad consistente en un porcentaje de los ingresos netos en taquilla. En el pacto segundo de dicho contrato se estableció la duración del mismo por el plazo de cinco años.

Al tiempo de la celebración del contrato figuraba inscrita en el Registro Mercantil anotación preventiva de demanda de anulación de acuerdo social sobre el nombramiento de Don Imanol como el Administrador de la entidad mercantil DIRECCION000 ; siendo dicho Administrador el que, en nombre y representación de ésta última, suscribió el contrato de programación con CINESA.

Al cesar dicho Administrador DIRECCION000 determinó la finalización de la vigencia del contrato, tras siete meses y medio de vigencia y cumplimiento del mismo, por lo que dejó de pagar las cantidades que se habían pactado como remuneración de los servicios de CINESA.

Por CINESA se interpuso demanda para que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento de la demanda con la existencia de daños y perjuicios por tal incumplimiento y se condenará a la demandada al pago a CINESA de la cantidad correspondiente a los honorarios vencidos e impagados (daño emergente), así como a la cantidad correspondiente a los honorarios que habría percibido de no haberse resuelto el contrato anticipadamente por incumplimiento (lucro cesante o perjuicios causados) con los intereses devengados por las cantidades adeudadas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona estimó la demanda y condenó a la demandada a estar y pasar por la resolución del contrato y a abonar a la demandante la cantidad de 5.018.037 pesetas en concepto de honorarios devengados y no satisfechos con los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la presentación de la demanda y a abonar a la actora la cantidad de 52.091.322 pesetas en concepto de indemnización.

Recurrida por la demanda la anterior Sentencia, por la Audiencia Provincial de Barcelona, se estimó en parte el recurso de apelación, confirmando la sentencia en lo relativo a la resolución de contrato y al pago de la cantidad señalada en concepto de honorarios devengados y no satisfechos y desestimó la demanda en todo lo demás, es decir, denegó el pago de la indemnización de daños y perjuicios señalada en la sentencia de instancia por importe de 52.091.322 pesetas.

SEGUNDO

La demandante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación; y el primer motivo se ampara en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido por la Sentencia que se recurre el deber de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, (Sentencias de esta Sala, de 12 de Noviembre de 1988, 28 de Septiembre de 1992 y 8 de Junio de 1993) al alterar los términos de la litis y la "causa petendi" de la acción.

Mantiene el recurrente, al sostener este motivo, que la sentencia impugnada desestimó, igual que lo hiciera el Juzgado, la pretensión de nulidad formulada, en la contestación a la demanda, por la demandada recurrida, pero considera, en cambio, sin que nadie haya alegado nada al respecto, que el contrato no fue concertado, en realidad, por el plazo de duración de cinco años que las partes hicieron constar de forma clara en su pacto segundo, sino que fue sometido tácitamente por las partes a una condición resolutoria haciendo depender su eficacia de que el cargo del Administrador que intervino en la celebración del contrato fuera o no revocado en el procedimiento judicial formulado por unos accionistas minoritarios.

Al interesar la demandada la nulidad del contrato, estaba, de hecho, solicitando su total ineficacia, cuestión discutida hasta la saciedad a lo largo de la causa; y sin perjuicio de lo que proceda en orden a la estimación o desestimación de fondo del presente recurso de casación, la incongruencia ha de referirse a la parte dispositiva de la sentencia impugnada en comparación a los términos de las pretensiones instadas en la demanda y contestación a la demanda. De ahí que, una desestimación parcial de la demanda, como una absolución total de la misma no pueda estimarse como incursa en causa de incongruencia.

Por lo expuesto, procede la decadencia de este motivo.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto están interrelacionados, e incluso repetidos, por referirse todos ellos a interpretación del contrato, lo que determina la conveniencia de su exámen conjunto.

El motivo segundo se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia que se recurre prescinde del claro sentido literal de la cláusula del contrato relativa a la duración de éste último, interpretando, de forma totalmente arbitraria, ilógica y no razonada, que la verdadera intención de los contratantes fue otra.

El motivo tercero se formula con igual amparo, por infracción de la jurisprudencia relativa a la cláusula "rebus sic icstantibus", contenida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 15 de Marzo de 1994 y de 4 de Febrero de 1995, por error en la aplicación de dicho concepto.

El motivo cuarto se formula con igual amparo, por infracción del párrafo primero del artículo 1113 del Código Civil, relativo a la exigibilidad de las obligaciones puras y de la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la de 21 de Abril de 1987 y 20 de Junio de 1996, en relación con dicho precepto legal, establece que la condición no se presume y que ha de probarse que la obligación se subordina a un suceso futuro e incierto; por cuanto que la sentencia que se recurre interpreta de forma arbitraria, ilógica y no razonada la existencia de una condición resolutoria.

Las tres alegaciones esgrimidas por la entidad recurrente tienen que ser atendidas en la medida en que las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida para desestimar la petición de la actora de indemnización de daños y perjuicios proceden de una interpretación del contrato, que si en principio corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, no puede prevalecer en supuestos como el de autos en que tal interpretación resulta de todo punto absurda por contradictoria con lo que en orden a la vigencia inicial del contrato la misma sentencia mantiene.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, acogiendo el criterio adoptado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, mantiene que a la fecha de la firma del contrato de 15 de Mayo de 1992 el demandante tenía cumplida noticia de la anotación de la demanda de impugnación del acuerdo social de nombramiento del Administrador contratante, producida el dia 5 de Febrero de 1992. Al mismo tiempo la sentencia reconoce que el vigente artículo 122 .1. de la vigente Ley de Sociedad Anónimas establece que la sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a los accionistas, "pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fé a consecuencia del acuerdo impugnado" y la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1968 y 10 de Junio de 1970), afirma que la buena fe no se pierde por saber que el acuerdo está impugnado. Por otra parte, la sentencia declara que la demandada admitió la apariencia de apoderamiento del Administrador, tolerando no sólo la contratación en nombre de ella, sino también la explotación física y directa de las salas de cine.

Hechas estas terminantes declaraciones, que implican la forzosa estimación de la demanda, en el sentido de la improcedencia de la declaración de nulidad del contrato, que lleva consigo, por el contrario, su total validez en el periodo pactado, no se entiende que puedan introducirse consideraciones como las que a continuación se hacen para desestimar la petición de daños y perjuicios.

Si el contrato se declara válido, por estar facultado para su conclusión en su fecha el Administrador de la sociedad demandada, no puede limitarse su vigencia al cese del último, pues frente a terceros la sociedad que representaba queda obligada en todos sus extremos.

Tampoco se entiende la invocación de la cláusula "rebus sic stantibus", pues no ha sobrevenido a la conclusión del contrato una circunstancia posterior que pueda incidir en su vigencia.

Y, por último, la sentencia recurrida desconoce que las condiciones resolutorias tienen que aparecer en el contrato de forma expresa y no puede considerarse que así ocurriera en el que ha dado lugar a la litis, en el que se pactaron obligaciones puras no sometidas a condición de ningún tipo. Como expresa la entidad recurrente, en la propia estipulación segunda de tal contrato, además de fijarse el término del mismo por cinco años, las partes acordaron la posibilidad de prorrogarlo por periodos sucesivos bianuales. Esta simple previsión de alargar la vida del contrato, resulta en sí misma indiciaria y contraria a supuesta intención de las partes de someter la vigencia de aquél a algún evento futuro e incierto.

CUARTO

El motivo quinto se formula por el cauce del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción del artículo 1106 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta relativo a la inclusión del importe del lucro cesante dentro de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones.

En relación al artículo 1106 del Código Civil hay que tener en cuenta dos pilares fundamentales: el alcance de la indemnización de daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor y dentro de aquél resarcimiento la parte correspondiente a la pérdida que haya sufrido y a las ganancias que haya dejado de obtener. La doctrina suele dar un concepto objetivo del daño, caracterizándolo como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. El concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, aunque no es necesario aludir a la culpabilidad del responsable. Puede, por tanto, decirse que daño es "todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual haya de responder otra".

Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, en el caso de autos, de no haber tenido lugar la resolución por incumplimiento del contrato a cargo de la demandada.

El fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener.

El pronostico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos juridicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huírse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión.

A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de Julio de 1996 expresa que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico.

Por todo lo expuesto, la determinación de los daños y perjuicios producidos a la demandante por la unilateral e injustificada terminación del contrato a los siete meses de su vigencia hecha por la demandada, cuando la duración estaba pactada para cinco años, debe atenerse a la conclusión obtenida por el perito imparcial, que puede estimarse de todo punto acertada y razonable con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Y esto es así en la medida en que para la fijación de la indemnización procedente han de estimarse adecuados los criterios tenidos en cuenta por el perito:

.- Toma como nivel tope de ocupación la medida producida en los años 1992 y 1993 que arroja un coeficiente del 14,64% que es la media entre el nivel de ocupación de 1992 (13,89%) y el de 1993 (15,39%).

.- Considera que a precios constantes es razonable elegir como facturación punto de referencia el máximo, el resultado del Total Anual Móvil ajustado por mínimos cuadrados a 31 de Mayo de 1992, es decir, 230.205.781 pesetas.

.- Contempla que el incremento de tarifas anual en el año 1992 fue de 8,5% y en 1993 de un 5,93%. Por otro lado el incremento de facturacion del año 1993 con respecto al anterior en base al 31 de Diciembre es del 16,78%.

.- No se tiene en cuenta la incidencia positiva que hubiera ocasionado con respecto al taquillaje la remodelación de la Sala número uno cuyo aforo es el más importante (1.147 asientos), gracias a las mejoras que se pactaron contractualmente en su día con respecto a la comodidad, visualidad y dotaciones de elementos técnicos.

.- A efectos de proyectar la facturación futura opta por un criterio más conservador partiendo de la cifra del TAM, ajustado al 31 de Mayo de 1993, es decir, la ya anunciada cifra, incrementándola cada año un 5% como consecuencia del incremento del precio de las tarifas.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser acogido.

QUINTO

El motivo sexto se formula al amparo de lo previsto en el artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del parrafo primero 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que la sentencia no tiene en cuenta el claro tenor literal del pacto decimosegundo del contrato por cuanto las partes contratantes pactaron que los gastos de explotación de la actividad serían de cuenta y cargo de la recurrida.

La sentencia impugnada, al desestimar la procedencia de indemnización de daños y perjuicios, implícitamente extiende la desestimación a la inaplicación de la referida cláusula.

Al asumir la instancia esta Sala, no puede dejar de tener en cuenta lo pactado, pues de hacer lo contrario tendría que disminuir el monto que ha fijado para la indemnización de daños y perjuicios. Esta disminución no procede, si la sentencia se atiene, como forzosamente tiene que hacerlo, a la interpretación de los términos literales del contrato, cuando no ofrecen duda de ningún tipo. Y esta falta de duda es la que presenta el pacto decimosegundo al establecer: "todos los gastos e impuestos que se originen por la explotación de las salas o que sean atribuibles a la propiedad de las mismas, serán por cuenta y cargo exclusivo de la propietaria. A título enunciativo pero no limitativo, estos gastos son: alquiler de películas, personal, publicidad, electricidad, teléfono, agua, impuestos, arbitrios, seguros, calefacción y refrigeración, reparaciones y conservaciones, limpieza, suministros, cabina, billetaje, etc".

De lo pactado en esta cláusula deriva que el perito judicial en su dictamen no haya tenido en cuenta los referidos gastos, toda vez que corren a cargo de la entidad obligada al pago de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no procede devolución o disminución alguna de los que en tal concepto haya hecho a cargo de la demandante que obtiene la indemnización de daños y perjuicios por pérdida de pago de honorarios.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el pago de las costas causadas en la primera instancia a cargo de la sociedad demandada; sin que conforme a lo previsto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley, proceda hacer declaración sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de COMPAÑIA DE INICIATIVAS Y ESPECTACULOS S.A. (CINESA), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de Octubre de 1996; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, de fecha 18 de Abril de 1995.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso, por lo que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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