STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:8015
Número de Recurso4878/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1469/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vizcaya en el Proceso 870/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Fidel contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Vizcaya, en los autos nº 870/03 , seguidos a instancia de DON Fidel contra XFERA MÓVILES, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por XFERA MOVILES S.A. frente a la sentencia de 17 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Fidel contra el recurrente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante DON Fidel con DNI Nº NUM000 ha prestado servicios para la entidad XFERA MOVILES S.A desde el 19 de febrero de 2001 con categoría profesional de Licenciado Ingeniero percibiendo un salario bruto mensual de 2.253,80 euros incluida prorrata de paga extra. ...2º.- Con fecha 19 de noviembre de 2001 se constituyó la mesa de negociación del Expediente de Regulación de Empleo levantándose el correspondiente Acta en el que la representación de los trabajadores solicitó determinada documentación a la empresa demandada, celebrándose reuniones en fechas posteriores como el 29-11-01, 3-12-01, 13-12-01, 20-12-01, 26- 12-01, 27-12-01, 28-12-01, 29-5-02 y 28-10-02, se da por reproducido su contenido. ...3º.-La empresa demandada el 14 de noviembre de 2001 presentó ante la Dirección General de Trabajo escrito solicitando autorización para rescindir los contratos de trabajo de 424 trabajadores, dando lugar al ERE 71/01 en el que con fecha 18 de enero de 2002 se dictó resolución acordando autorizar a la empresa la doble medida solicitada: a) de suspensión de contratos durante un periodo máximo de un año y b) la de extinción de contratos en las modalidades que se fijan en el acuerdo suscrito entre la presentación empresarial y legal de los trabajadores, siendo el número máximo de afectados conjuntamente para ambas medidas de hasta un máximo de 317 trabajadores, acompañando a la resolución la relación nominativa de los trabajadores afectados y los acuerdos adoptados con la representación de los trabajadores. Dentro de las modalidades fijadas en el acuerdo suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2001 en el punto IV se establecía que los trabajadores afectados por el ERE optarán en el plazo de 7 días desde la ratificación del acuerdo por algunas de las medidas pactadas, en el supuesto de no expresar la opción en el referido plazo se entenderá que opta por la suspensión del contrato: a) suspensión del contrato: durante el tiempo que dure la suspensión la empresa abonará un complemento del 23% del salario bruto anual por doceavas partes mensualmente mientras dure la condición de desempleado. b) Rescisión del contrato con derecho de retorno al término de la duración del ERE, la empresa abonará a cada trabajador que opte por esta medida durante el tiempo que dure la rescisión del contrato un complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto anual fijo sin que este junto con la prestación por desempleo pueda superar el 85% del referido salario, el complemento se abonará por doceavas partes mensualmente, siempre que se encuentre en situación legal de desempleo y previa justificación de dicha situación, el trabajador que así lo solicite podrá percibir de una sola vez el primer pago de tres doceavas partes del referido complemento. Durante el tiempo que dure la rescisión del contrato y mientras el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo la empresa se compromete a Proporcionarle cursos de formación. c) Excedencia con reserva del puesto de trabajo d) Extinción del contrato sin derecho de retorno. Con fecha 29 de enero de 2002 se dictó resolución aclaratoria de la resolución de 18-1-02, cuyo contenido se da por reproducido. ...4º.- Con fecha 21 de enero de 2002 el actor envió vía fax a la entidad demandada solicitud de acogerse dentro de las modalidades ofrecidas en el Acuerdo del ERE del día 11-1 en la modalidad de rescisión con retorno solicitando pago inicial de 3 meses. ...5º.- El 25 de enero de 2002 Alejandro en DIRECCION000 de Xfera Móviles S.A. presentó escrito ante el Ministerio de Trabajo indicando que la fecha de puesta en práctica del contenido de la resolución de 18-1-02 será la de 1 de febrero de 2002 acompañando relación de trabajadores afectados entre los que se encontraba el actor con la modalidad de rescisión. ...6º.- Por escrito de 1 de febrero de 2002 del Director de RRHH de la empresa le comunicó al actor: 1º.- la notificación de la resolución dictada en el ERE 71/01. 2º.-que como trabajador afectado, según la modalidad elegida por él se hace uso de la referida autorización a través de este escrito de rescisión con derecho de retorno de su contrato de trabajo con efectos del día 1 de febrero del presente año. 3º.- Se adjunta propuesta de liquidación, saldo y finiquito poniéndose a su disposición. 4º.- que tiene a su disposición en el domicilio social de la empresa la documentación necesaria para el desempleo. ...7º.- Durante la vigencia del ERE en la reunión celebrada por la Comisión de Seguimiento el 29-5-02 se alcanzó un acuerdo, que fue autorizado por la resolución de 10-6-02 por el cual a los afectados por el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos se podrán acoger a un plan de extinciones de su relación laboral con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio con un mínimo de 9.015 euros, esta oferta tendría validez hasta el 30-6-02 y también se le conceden la posibilidad de acogerse a un plan de extinción de su relación laboral con vigencia durante tres meses(1 de julio de 2002 a 30 de septiembre de 2002) con indemnización de 65 días de salario por año de servicio. ...8º.- Con fecha 10 de junio de 2002 se dictó por la Dirección General de Trabajo resolución complementaria acordando: 1º.- que el ámbito temporal del ERE aprobado por la resolución de 18- 1-02 y la aclaratoria de 29-1- 02 es hasta el 18-1-03. 2º.- aceptar la modificación del apartado IV de Acuerdo adjuntado a la resolución de 18-1-02 , de conformidad con el nuevo acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y laboral de los trabajadores ampliando su contenido en el sentido que en el mismo se expresa. 3º.- Autorizar las rescisiones de contratos de trabajo que pueden producirse como consecuencia de la aceptación de la modificación precedente. 4º.- Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de la resolución de 18- 1-02 y 30-1-02. 5º.- Que la dirección de la empresa debe comunicar la relación de los trabajadores que vean modificada su situación por la aceptación de alguna de las opciones de extinción contractual que les son propuesta en la modificación del acuerdo a que se refiere la presente resolución. Esta relación fue remitida el 16 de julio de 2002. ...9º.- El 25 de septiembre de 2002 el actor remitió burofax a la dirección de la empresa en el que en virtud de lo establecido en la Resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 10 de junio de 2002 solicitaba el cambio de la modalidad de rescisión con derecho a retorno a la que estaba acogido por la extinción de la relación laboral con las condiciones que para dicha modalidad se establecen en este resolución complementaria renunciando una vez recibida la correspondiente indemnización a todos los derechos que disfrutaba anteriormente en virtud de la modalidad originalmente elegida y con efectos del día 30 de septiembre del presente año. ...10º.- El actor desde el 12 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2002 ha estado prestando servicios para la entidad Diario El Correo S.A. ...11º.- El 14 de febrero de 2002 el actor ha percibido de la empresa mediante transferencia la cantidad de 2.849,25 euros. ...12º.- El actor presentó papeleta de conciliación el 12 de febrero de 2003, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27 de febrero de 2003 con el resultado de sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Fidel contra la entidad XFERA MOVILES S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 7.320,33 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución."

TERCERO

El Procurador Sr. Abajo Abril, mediante escrito de 15 de Diciembre de 2004 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de Noviembre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil , en relación con el art. 51.4º y del Estatuto de los Trabajadores y el apartado IV.b) y V del Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del Expediente de Regulación de Empleo homologado por la Dirección General de Trabajo el 18-1-02.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de enero de 2.002 la Administración laboral aprobó el expediente de regulación de empleo (E.R.E.) de la empresa demandada, Xfera Móviles, S.A. En el citado expediente se establecen cuatro posibilidades para los trabajadores afectados: a) suspensión del contrato; b) rescisión del contrato con derecho de retorno al término de la duración del E.R.E.; c) excedencia con reserva de puesto de trabajo y d) extinción del contrato sin derecho de retorno. El demandante optó por la opción de rescisión con retorno, que le fue reconocida con efectos de 1 de febrero de 2.002; pasó luego a prestar servicios para otra empresa. La opción por la rescisión con derecho al retorno implica que: 1º) se percibirá un complemento indemnizatorio a la prestación por desempleo (del 43% del salario bruto anual fijo abonable por doceavas partes mensualmente) y sólo en el caso de que el trabajador se encuentre en situación de desempleo; 2º) finalizado el plazo temporal de duración del ERE o cuando las necesidades de la empresa así lo requieran, ésta debe incorporar a su plantilla a los trabajadores que hayan optado por la rescisión con derecho de retorno; el derecho de incorporación se hará efectivo durante un período máximo de tres meses a partir de la finalización del plazo de expediente. 3º) en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el período comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE, garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En concreto, el punto V del Acuerdo de 11 de enero de 2.002, homologado por la resolución que autoriza el ERE, establece que "en el supuesto de que la empresa no reincorpore al trabajador por razones ajenas a la voluntad del mismo le abonará una indemnización de 65 días por año de servicio de su salario bruto anual fijo, considerando a efectos de su cómputo el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en la empresa y la de finalización del ERE, garantía que se prolongará durante dos años desde la aprobación del mismo. En el caso de que la empresa, antes de la finalización del ERE, ofrezca reincorporar a un trabajador deberá notificarlo a éste, fehacientemente. La respuesta deberá ser comunicada en un plazo máximo de 15 días, sin que la reincorporación pueda superar el plazo de 30 días desde que la empresa notificó al trabajador su intención de reincorporarle".

El 25 de Septiembre de 2002 el actor solicitó a la empresa el cambio de la modalidad de rescisión con retorno a la que estaba acogido por la extinción de la relación laboral con las condiciones que para dicha modalidad se establecieron en la Resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 10 de Junio de 2002 (extinguir su relación laboral mediante una indemnización de 65 días por año de servicio), renunciando, una vez recibida la correspondiente indemnización, a todos los derechos que disfrutaba anteriormente en virtud de la modalidad originariamente elegida y con efectos del 30 de Septiembre de dicho año.

Formuló el trabajador demanda en reclamación de la indemnización antes aludida, que la empresa se negaba a satisfacerle por no estar aquél en situación de desempleo. Su pretensión fue estimada en la instancia, y la decisión del Juzgado confirmada en grado de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de Octubre de 2004, frente a la que la parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución para el contrate aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2003 por la homónima Sala de Madrid, recaída en un procedimiento sustancialmente idéntico, instado por un trabajador de la misma empresa, que se acogió asimismo inicialmente a la opción por la rescisión temporal del contrato y luego cambió el sentido de la opción por la extinción indemnizada cuando ya no se encontraba en situación legal de desempleo. En este caso la Sala entendió que es exigible que se mantenga dicha situación para poder percibir la correspondiente indemnización. Concurre, pues, entre ambas resoluciones -tal como nadie ha puesto en duda- la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere como condición de procedibilidad en este excepcional recurso. Antes de seguir adelante, hay que advertir que no desconoce esta Sala haber dictado anteriormente las Sentencias de 12 de Abril de 2005 (Rec. 2693/04), 23 de Mayo de 2005 (Rec. 2560/04) y 26 de Julio de 2005 (Rec. 2250/04 ), en las que se declaró, en sendos asuntos relacionados con el ERE que aquí nos ocupa, que las resoluciones en dichos supuestos recurridas no eran legalmente contradictorias con la elegida -la misma en los tres casos- como referencial, pero que era distinta de la seleccionada en la presente ocasión con igual fin.

SEGUNDO

Pese a ser contradictorias las dos resoluciones comparadas, el recurso no podría prosperar por falta de fundamentación de las infracciones legales que se denuncian. En efecto, lo que se está planteando como causa de impugnación de la sentencia recurrida es una interpretación incorrecta de una de las cláusulas del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. Pues bien, tratándose de una cláusula contractual -el acuerdo mencionado no es un convenio colectivo estatutario- y no de una norma del ordenamiento jurídico, este problema sólo puede acceder a la casación cuando, conforme a lo que establece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncie la infracción de una norma estatal sobre la interpretación de los contratos (sentencias de 27 de mayo de 1999, 27 de abril de 2.001, 17 de julio de 2.000, 11 de diciembre de 2.003 ). El recurrente así lo hace y en este sentido cita como infringidos los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Pero a lo largo de todo el desarrollo del motivo no hay ninguna referencia a los distintos cánones interpretativos que han podido ser vulnerados por la interpretación de la sentencia recurrida. Desde luego, no se aborda la aplicación del criterio sistemático (artículo 1285 del Código Civil ), ni el de la adecuación (artículo 1286 del Código Civil ). Sólo al final del motivo se dice que la concesión de una indemnización al actor varios meses después de perder su condición de desempleado "vulnera no sólo la literalidad de los acuerdos, sino la finalidad de los mismos, que no es otra que la de establecer una serie de garantías económicas a quienes quedan en desempleo". Pero la parte recurrente no indica por qué se vulnera la letra de la regla cuando ésta vincula la indemnización a la no reincorporación y no a la situación de desempleo. Y tampoco tiene en cuenta que el Acuerdo contempla dos medidas para la rescisión de contrato: 1º) el complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto para quienes "se encuentren en situación legal de desempleo" (punto IV.b).2º) y 2º) la indemnización por no reincorporación (punto V.3º), que no se concede en atención a una situación de desempleo, sino en virtud del incumplimiento de una obligación de readmitir al trabajador, con independencia de que éste se encuentre en desempleo o trabajando para otra empresa.

TERCERO

Finalmente, aun cuando hubiera podido entrarse a decidir el fondo del recurso, tampoco éste podría haber alcanzado éxito, pues si bien es cierto que en el acuerdo inicial se exigía que el trabajador se hallara y permaneciera en situación de desempleo al término de la duración del ERE para optar por la rescisión contractual con derecho a retorno (hecho probado 3º), en cambio no se contiene un pacto semejante en el segundo acuerdo, que viene reflejado en el hecho probado 7º. Y como quiera que el actor, tal como le autorizaba la correspondiente resolución administrativa, cambió la primera opción por la de resolver el contrato con indemnización, habrá que estar a este segundo pacto, que tiene fuerza de ley entre los contratantes ( art. 1091 del Código Civil ), y de él no se deriva la exigencia que pretende imponer la parte demandada -hoy recurrente en casación- como requisito para el abono de la indemnización por la resolución contractual.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que procede la desestimación del recurso, tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal, con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se derivan conforme al art. 226.3 de la LPL en relación con la pérdida del depósito. No procede, en cambio, imposición de costas a la recurrente (arg. art. 233.1 del propio Texto procesal ), al no haberse personado en esta sede la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1469/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vizcaya en el Proceso 870/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Fidel contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR