STS 1076/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:7367
Número de Recurso1130/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1076/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 709/1994, sobre nulidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Rita y Don Benjamín , Don Juan Antonio y Doña Diana , representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y por Don Rodrigo y SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE DON Juan Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rodrigo , contra Don Juan Antonio , Doña María Consuelo , Don Benjamín y Doña Rita , sobre nulidad.

Por la parte actora se formulló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia declarando la nulidad, por inexistente, de la hipóteca constituida por Don Juan Antonio en escritura de 11 de Diciembre de 1992 ante el Notario de Gijón, Don Julio Orón Bonillo, a favor de sus hermanos Don Benjamín y Doña María Consuelo o, subsidiariamente declarar la rescisión de la constitución de esa hipoteca, por haber sido hecho en fraude de acreedores y, en todo caso, ordenando la cancelación de la hipoteca en los Registros de la Propiedad número 2 número 5 de Gijón, condenando solidariamente a los demandados al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "dicte en definitiva sentencia por la que con desestimación de la demanda se absuelva a los demandados de sus pedimentos con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Anibal Cuetos Cuetos, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Rodrigo , contra Don Juan Antonio , Don Benjamín , Doña María Consuelo y Doña Rita , procede declarar la nulidad del contrato de constitución de la hipoteca, por inexistencia de la obligación garantizadora, celebrado con fecha 14 de Diciembre de 1992, ante el Notario de Gijon, Don Julio Orón Bonillo, por Don Juan Antonio , Don Benjamín y Doña María Consuelo , procediendo en consecuencia la cancelación de la referida hipoteca en los Registros de la Propiedad números 2 y 5 de Gijon; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Antonio y Don Benjamín , Doña Rita y Doña María Consuelo sucedida tras su fallecimiento por Doña Diana quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada tras la muerte de su madre, contra la sentencia dictada el día 30 de Mayo de 1995 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijon la que se confirma en cuanto estima la demanda si bien no por ser nulo el contrato de constitución de hipoteca realizado en escritura pública de 11 de Diciembre de 1992 por inexistencia de la obligación garantizada sino que con acogimiento de la petición subsidiaria formulada en la demanda se declara rescindido el referido contrato por haberse efectuado en fraude de acreedores, debiendo procederse a la cancelación de la hipoteca en los Registros de la Propiedad números 2 y 5 de Gijón. Se imponen las costas de ambas instancias a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de los esposos Doña Rita y Don Benjamín , Don Juan Antonio y Doña Diana , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único:Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por defectuosa aplicación del artículo 1291.3º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Asimismo, el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Rodrigo y SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE DON Juan Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo primero.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infración de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infraccion de lo dispuesto en el artículo 1253 del código Civil, al entender que el juzgado ha utilizado incorrectamente el proceso presuntivo legalmente establecido, apartándose notoriamente de las reglas generales del criterio humano.

Motivo tercero.Al amparo del lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.227 del CódigoCivil, así como la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Motivo quinto. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1768 del Código Civil.

Motivo sexto. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida infringe los artículos 1709 en relación con el artículo 1710, 1712 y 1714 del Código Civil así como la jurisprudencia que los interpreta.

Motivo séptimo. Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1261.3 del Código Civil en relación con los artículos 1275 y 1277 del mismo Código así como la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Rita y otros, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...resuelva en definitiva, previa desestimación de todos los motivos propuestos, declarar no haber lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

Igualmente, el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en representación de Don Rodrigo y SINDICATURA DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE DON Juan Antonio , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia en la que rechazando el motivo de casación, se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en dos recursos de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que los apelantes fueron Don Juan Antonio y Don Benjamín , la esposa de éste último Doña Rita , Doña María Consuelo , sustituida en la alzada por Doña Diana , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad de herederos y herencia yacente de su fallecida madre María Consuelo , quienes habían sido demandados en primera instancia; y como apelados Don Rodrigo , quien había formulado la demanda y la Sindicatura del Concurso de Acreedores de Don Juan Antonio , en virtud de que la Audiencia admitió la intervención voluntaria adhesiva de la misma.

Por el demandante se había promovido juicio de menor cuantía contra los demandados solicitando que se declarara la nulidad por inexistencia de la hipoteca constituida por Don Juan Antonio el día 11 de Diciembre de 1902 a favor del resto de sus hermanos codemandados, o, subsidiariamente, se declarara la rescisión de la constitución de la hipoteca por haber sido ésta realizada en fraude de acreedores.

La sentencia de la Audiencia, como se ha dicho hoy doblemente recurrida en casación, confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijon, en cuanto estima la demanda, si bien no por ser nulo el contrato de constitución de hipoteca realizado en escritura pública de 11 de Diciembre de 1992 por inexistencia de la obligación garantizada, sino, que con acogimiento de la petición subsidiaria formulada en la demanda, se declara rescindido el referido contrato por haberse efectuado en fraude de acreedores, debiendo procederse a la cancelación de la hipoteca en los Registros de la Propiedad número 2 y 5 de Gijon, con imposición de las costas de ambas instancias al actor apelante.

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación, por una parte los demandados y apelados que resultan condenados en la misma; y por otra, el demandante y la parte adherida en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Como recoge la sentencia impugnada, con fecha 29 de Enero de 1991, Doña María Consuelo y Don Benjamín ingresaron cada uno de ellos la cantidad de 10.000.000 de pesetas en una cuenta bancaria a nombre de la sociedad "DIRECCION000 ." de la que era socio y administrador Don Juan Antonio y con la misma fecha firmaron un contrato privado con éste por el que se comprometia como garante solidario de aquélla sociedad a devolver las cantidades entregadas con el interés pactado en el caso de que en los siguientes seis meses la expresada sociedad no acordase una ampliación de capital suficiente, adjudicando en propiedad acciones a los referidos acreedores por el importe de por lo ellos ingresado. De igual forma Don Juan Antonio se obligaba a avalar o a garantizar realmente el cumplimiento de esa obligación personal para el supuesto de que no se produjera el acuerdo de ampliación de capital aludido.

Al no realizarse la ampliación de capital prevista, ni la devolución del dinero transferido y al exigir el cumplimiento del contrato a Don Juan Antonio se otorgó la escritura de hipoteca de fecha 11 de Diciembre de 1992 constituída por éste a favor de Don Benjamín y Doña María Consuelo , escritura que el actor Don Rodrigo , acreedor no discutido de Don Juan Antonio , pretende en su demanda declarar nula por inexistencia o simulación absoluta, o, como ha declarado la sentencia recurrida su rescisión por haber sido otorgada en fraude de acreedores.

TERCERO

Los demandados que resultan condenados en la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación, como se ha dicho, formulan recurso de casación por un único motivo. Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defectuosa aplicación del artículo 1291, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Para la adecuada solución del problema planteado por el motivo que se invoca, hay que tener forzosamente en cuenta que la sentencia recurrida da como probados, al margen de la escritura de hipoteca que se combate, las siguientes circunstancias:

.- Que el 29 de Enero de 1991Doña María Consuelo y Don Benjamín ingresaron en una cuenta de la sociedad "DIRECCION000 .", abierta en el Banco Bilbao Vizcaya por Don Juan Antonio y otro, 20.000.000 de pesetas (10.000.000 de pesetas cada hermano).

.- Don Juan Antonio era uno de los cuatro accionistas de "DIRECCION000 ." por lo que la sentencia estima fundado el pacto de afianciamiento personal para asegurar la devolución del referido ingreso.

.- Que en la declaración del Impuesto de Patrimonio efectuada por Doña María Consuelo y Don Benjamín , así como por la esposa de éste, referida a los años 1991, 1992 y 1993 aparecen los 20.000.000 de pesetas como cantidad depositada en "DIRECCION000 ." y, según se especifica en la primera de las declaraciones para la suscripción de acciones, lo que se aviene con el contenido del documento privado de 29 de Enero de 1991, en el que se señala que la citada suma se entrega en concepto de prestámo a "DIRECCION000 ." (afianzando personalmente la operación Don Juan Antonio ), perdiendo tal caracter si se produjera una ampliación de capital en la sociedad, en cuyo supuesto se destinaría la indicada suma al suscripción de acciones por parte de los prestamistas, infiriéndose de la lectura de la certificación registral relativa a la sociedad que tal ampliación no tuvo lugar, y sin que la Audiencia estime determinante para la conclusión sobre el caracter simulado o no del negocio las diferencias existentes entre el déposito y el préstamo.

.- En el momento de constituirse la hipoteca ya se habían dictado diferentes sentencias condenatorias e iniciado procesos ejecutivos y reclamación de créditos contra Don Juan Antonio por otros acreedores y finalmente éste fue declarado por auto de 12 de Julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijon en estado de concurso de acreedores.

CUARTO

De las circunstancias expuestas, que la sentencia acoge y al estimar las numerosas deudas que en el momento de la constitución de la hipoteca tenía Don Juan Antonio , determina la interpretación que ha llevado a estimar la pretensión subsidiaria de rescisión de la hipoteca por fraude de acreedores, toda vez que se daria con la misma extrema dificultad para el cobro del crédito del actor y toda vez que la sentencia admite, como no podia ser de otra forma, la veracidad de la entrega del dinero y la validez del contrato privado determinante del contrato ulterior de hipoteca.

Al haber admitido de forma de todo punto lógica y no arbitraria la realidad de los hechos expuestos, que eliminan toda posibilidad de declarar la inexistencia del contrato de hipoteca, la Audiencia admite, por el contrario, su inicial validez (incompatible con el supuesto de inexistencia), para determinar a continuación su rescisión por fraude de acreedores.

La interpretación que de los hechos que estima acreditados podría considerarse como inexcusable si la constitución de hipoteca se hubiera producido sin más en la situación cercana a la insolvencia en que se hallaba en ese momento Don Juan Antonio . Pero esta interpretación no puede aceptarse como adecuada, cuando la hipoteca se constituye en virtud de un pacto anterior, sin que se haya hecho prueba sobre la situación del mismo en la fecha del pacto, que la Audiencia admite como válido, especialmente en cuanto que con toda lógica da como probado las transferencias de dinero determinantes del pacto.

En virtud de todo ello no puede darse por producido el supuesto de rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores, previsto en el artículo 1291, del Código Civil.

El artículo 1291 recoge las causas de la rescisión en una enunciación, de caracter cerrado, según corresponde a la naturaleza de este remedio extraordinario que no cabe interpretar más que restrictivamente, limitación que no rompe el último de los supuestos que contempla la lista ("cualesquiera otros", puesto que estos casos tienen que estar "especialmente" determinados por la Ley). A los supuestos del precepto, pueden asimilarse por iguales razones implícitas los pagos hechos, en estado de insolvencia, de obligaciones respecto de los que no hay todavia deber jurídico de cumplimiento inmediato, a lo que se refiere el artículo 1292. Pero la constitución de hipoteca que se cuestiona se debe al obligado cumplimiento de pacto anterior.

La rescisión por fraude de acreedores, que es la figura que determina el artículo 1291.3 del Código Civil necesita para su plena vigencia y para que pueda ser objeto de una determinada pretensión judicial que recaiga sobre actos o negocios rescindibles, que exista una intención fraudulenta por parte del deudor y, por último, que de todo ello surja un concreto perjuicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1997).

Del pacto previo a la constitución de hipoteca en ningún momento la sentencia declara que exista intención fraudulenta del deudor y no puede prosperar la alegación del demandante al oponerse a este recurso, e invocar el artículo 1227 del Código Civil, en el sentido de que el documento del 29 de Enero de 1991 no puede ser tenido en cuenta en cuanto a su fecha respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público y alega que la fecha de este documento respecto de terceros debe ser la de 25 de Octubre de 1994.

Esta alegación de oposición al recurso no se corresponde con la apreciación de los hechos probados que ha hecho la sentencia que se recurre y discute, que en casación no es la del Juzgado de Primera Instancia, sino la dictada por la Audiencia en virtud del recurso de apelación. Toda vez que ha tenido en cuenta para dar validez al documento las pruebas referidas a la realidad de la transferencia de cantidades que en el mismo figuran.

Como fue declarado en Sentencia de 30 de Mayo de 1989, el principio legal que establece el artículo 1227 del Código Civil, es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas, cuya doctrina se encuentra respaldada por la establecida en las Sentencias de 20 de Diciembre de 1956, 6 de Julio de 1982, 12 de Junio de 1986, 25 de Enero de 1988, 16 de Febrero de 1990, 22 de Junio de 1995 y 23 de Diciembre y 3 de Julio de 1996.

Por otra parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1989 y de 5 de Octubre de 1957 declaran que el artículo 1227 del Código Civil se refiere al caso en que por un solo documento privado se pretende justificar derminado hecho, y tiene como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiese intervenido, pues no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación.

En definitiva, el motivo ha de tenerse en cuenta, por lo que procede la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El demandante y la Sindicatura adherida en la apelación formulan recurso de casación, en el que el primer motivo se articula a través del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que la sentencia de la Audiencia infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto establece que las sentencias han de ser precisas, claras y congruentes en el pleito, haciendo las declaraciones que estas precisen. La formulación de este motivo resulta de todo punto incomprensible, toda vez que la sentencia en cuestión estima la pretensión de los recurrentes, si bien la pretensión estimada es la de rescisión de la hipoteca y no la de nulidad, y lo hace en la medida en que las pretensiones se formularon de forma subsidiaria en relación a la rescisión y no de forma conjunta o alternativa, lo que hubiera sido procesalmente imposible.

Los demás motivos de este recurso pretenden que se case la sentencia para que se de lugar a la pretensión deducida con caracter primario, la de nulidad de la hipoteca, y se deje sin efecto la que se estimó de rescisión de la misma. Toda vez que se ha estimado el recurso formulado por los demandados, dejando sin efecto la declaración de rescisión de la sentencia, no puede la presente resolución contradecir lo mantenido, ya que la petición de nulidad se basa en los mismos hechos que no tuvo en cuenta la sentencia recurrida y que tampoco puede tener en cuenta, a no ser de incurrir en el absurdo, la presente.

Todo ello lleva a desestimar todos los motivos de este recurso de casación.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en el recurso interpuesto por el demandante y la Sindicatura a los recurrentes; y procede el pago de las causadas cada uno a su instancia respecto del recurso que se estima formulado por los demandados. Y conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la misma Ley, procede la imposición de costas de la primera instancia al demandante, sin hacer declaración sobre las causadas en virtud del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Rodrigo y Sindicatura del Concurso de Acreedores de Don Juan Antonio .

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de los esposos Doña Rita y Don Benjamín , Don Juan Antonio y Doña Diana , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 27 de Febrero de 1997: y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Se desestima íntegramente la demanda con absolución de los demandados.

Tercero

Se impone el pago de las costas causadas en la primera instancia al demandante Don Rodrigo , sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la segunda instancia en virtud del recurso de apelación.

Cuarto

Se condena a los recurrentes Don Rodrigo y Sindicatura del Concurso de Acreedores de Don Juan Antonio , al pago de las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Quinto

No se hace pronunciamiento sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación interpuesto por los demandados, quedando a cargo de cada parte las causadas a su instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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