STS 303/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:2608
Número de Recurso1799/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución303/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección Segunda-, en fecha 26 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre rescisión de donación por fraude de acreedores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners número dos, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, en el que son recurridos doña Olga y doña Blanca , a las que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Santa Coloma de Farners tramitó el juicio de menor cuantía número 301/1995, que promovió la demanda de Banco Central Hispanoamericano S.A. -hoy Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A.- en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y en su nombre por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DOÑA Olga y contra DOÑA Blanca , se sirva admitirla, señalar el oportuno día y hora para la celebración del juicio citando a los demandados en el domicilio de autos, para que comparezcan si a su interés conviniere, y previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, se declare: 1.- Que la demandada en virtud de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo antes citado debe satisfacer a mi principal la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (22.044.838.-PTS) más los intereses pactados en la póliza y las costas del juicio. 2.- Que procede declarar impugnable por fraudulenta la transmisión realizada por las demandadas Doña Olga de la citada finca de su propiedad a Doña Blanca , por haberse realizado con manifiesta voluntad de defraudar al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., acreedor de las demandadas, puesto que con ello las demandas pretenden desligar de su patrimonio dicha propiedad a fin de que no pueda ser susceptible de ser perseguida por el acreedor. 3.- Que procede cancelar el asiento registral correspondiente a la transmisión de la citada finca y ordenar al mismo Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, la inscripción del dominio a favor de la anterior propietaria de la finca, Doña Olga . 4.- Que se condene a estar y pasar a los demandados por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Las demandadas doña Olga y doña Blanca se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de adverso y, en su día y previos que sean los trámites de rigor, se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen a la parte actora".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Santa Coloma de Farners, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DÑA CONCEPCIÓN BACHERO SERRADO, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A."; contra DÑA Olga y DÑA. Blanca , representadas en autos por el Procurador de los Tribunales D. IGNASI DE BOLOS PI, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma. Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 83/1997, pronunciando sentencia con fecha 26 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª CARMEN PEIX ESPIGOL en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, contra la Sentencia de fecha 17-12-96, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 2 S. COLOMA, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 0301/95, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del hoy Banco Santander Central Hispanoamericano S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1111, 1291-3º y 1294 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción de los artículos 1291-3º y 1294 del Código civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

La argumentación casacional parte de reconocer la subsidiariedad de la acción rescisoria (pauliana) ejercitada por el Banco recurrente (artículo 1111 y 1294 del Código Civil) y que el requisito de la subsidiariedad ha quedado suficientemente demostrado, en cuanto impone al acreedor un proceder y conducta diligente en la averiguación de bienes del deudor que puedan responder y cubrir la deuda reclamada, ya que la acción rescisoria no debe ejercitarse si hay otros medios para conseguir la reparación económica, sin que sea preciso acreditar la insolvencia y menos la total del ejecutado (Sentencias de 31-10-1994, 4-9-1995, 24-12-1996 y 15-6-1998), bastando que los bienes no sean suficientes para satisfacer la deuda. Tampoco se hace preciso que se promueva pleito previo para acreditar la insolvencia del obligado, ya que lo que se precisa es que se de ausencia de bienes que imposibilitan el derecho de quien ostenta condición de acreedor y éste no tenga otro remedio que acudir a la rescisión del acto jurídico de disposición llevado a cabo por el deudor, que perjudica sus intereses y se reputa realizado en fraude (Sentencias de 30- 1-1986, 16-3-1989, 13-2 y 6-4-1992 y 7-7-1998).

Los hechos probados acreditan: a) La demandada doña Olga suscribió con el Banco recurrente Póliza de Crédito el 25 de mayo de 1.992, por importe de veinte millones de pesetas; b) Al resultar impagado (vencimiento fijado para el 25 de mayo de 1993) se promovió juicio ejecutivo que terminó con sentencia de remate (firme) dictada el 5 de septiembre de 1.994 que fijó el principal de la deuda en 22.044.838 pesetas; c) En el juicio ejecutivo se practicó diligencia de embargo de bienes de la referida deudora, habiéndose llevado a cabo directamente con la misma, el 24 de febrero de 1.994, la que "se abstuvo de señalar bienes ", trabándose las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 . Respecto a las dos primeras la sentencia recurrida declara que la insuficiencia de dichos bienes, pues con toda probabilidad no bastan para cubrir una mínima parte del crédito, al hallarse gravadas con cargas hipotecarias y embargos preferentes, y d) Respecto a la finca NUM002 , -libre de cargas-, la referida deudora la donó a su madre, la codemandada doña Blanca , por escritura pública de 21 de octubre de 1992 y sobre la misma se proyecta la acción rescisoria que se ejercita en el pleito.

El Tribunal de Instancia desestimó la demanda en base a que el Banco no había sido lo suficientemente diligente en la búsqueda y localización de bienes de la demandada toda vez que tenía conocimiento de "otros bienes", que no fueron trabados en el juicio ejecutivo, y no se especifica ni se determina dichos bienes, decisión que correspondía a la deudora demandada, sino que solo se dice que se trataba de "construcciones pendientes de vender" y "vehículos", referencia que se presenta indudablemente sin la precisa concreción para poder llevar a cabo embargo efectivo.

El conocimiento que la sentencia atribuye a la entidad bancaria lo basa en que en la documentación interna de la recurrente, consta la existencia de estos "otros bienes", y, examinada la misma, las garantías que el Banco pudo considerar en orden al riesgo de la operación no están debidamente descritos ni constan suficientemente expresados los bienes y propiedades de la deudora, sin dejar de lado que en la solicitud que la demandada donante presentó al Banco a fin de figurar en la lista de acreditados y poder así obtener el crédito, se aportó una serie de bienes como de su propiedad, estableciendo por su cuenta un líquido por 95.229.000 pesetas.

Estando así las cosas y si conforme lo argumentado por el Tribunal de Instancia había realmente otros bienes suficientes para atender la deuda pendiente, se imponía a la deudora y era lo mas fácil acreditar en el pleito la existencia real de los mismos y su disponibilidad a efectos de satisfacción a la acreedora, lo que para nada llevó a cabo en este proceso ni en el juicio ejecutivo precedente y no basta con declarar que hay otros bienes conocidos e imponer a la demandante, con la simple pista de la posibilidad de existir "otros bienes" una labor investigadora exhaustiva sobre la existencia real de los mismos, cuando dichos bienes no resultan debidamente acreditados.

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2-7-1992, 28-11-1994 y 31-X-2002) resulta reiterada al exigir que en estos supuestos -lo que lleva a resolver conjuntamente el motivo segundo por infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia- que no se pueda cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto ni genérico y como precisa la sentencia de 28 de abril de 2001, la conducta del deudor puede ser pasiva, es decir cabe se abstenga de llevar a cabo la alegación fácil y asequible para él de hechos positivos que deslegitimen al acreedor accionante, es decir que cuenta con bienes realizables que no se han embargado y el momento adecuado para su manifestación era el de la traba llevada a cabo en el juicio ejecutivo, sin dejar de lado que también lo pudo acreditar en este pleito y esta conducta de actuar de mala fe no es acreedora de premio alguno.

Los motivos proceden ser acogidos, ya que claramente resulta que, si bien en un principio la donación cuya transmisión se solicita sea declarada fraudulenta resulta acto jurídico válido, queda despojada de toda licitud y procede su rescisión (Art. 1291-3º del Código Civil) cuando se lleva a cabo con el propósito de perjudicar los intereses económicos de la parte acreedora (Sentencia de 13-12-2000), pues el fraude puede existir, tanto cuando se da intención decidida de causar perjuicios, como por la simple conciencia de ocasionarlos (Sentencias de 12-7-1990, 27-11-1991 y 11-X-2001).

SEGUNDO

Al proceder el recurso y de conformidad con el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a NOS resolver lo que corresponda, asumiendo funciones de instancia, y dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal que lleva a que se estime la demanda y resulte procedente acoger la petición de rescisión de la donación llevada a cabo por escritura de 21 de octubre de 1.991, respecto a la finca registral número NUM002 y demás peticiones suplicadas.

TERCERO

La acogida del recurso ocasiona la no imposición de sus costas, así como de las del recurso de apelación (Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procediendo la imposición a la demandada de las causadas en la Primera Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó el Banco Santander Central Hispanoamericano S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Girona en fecha veintiséis de marzo de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos, al tiempo que revocamos la dictada por el Juez de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners el diecisiete de diciembre de 1.996, procediendo a la estimación de la demanda que plantea la entidad bancaria recurrente, por lo que declaramos: 1º: Que la demandada doña Olga en virtud de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo antes citado debe satisfacer a mi principal la cantidad de veintidós millones cuarenta y cuatro mil ochocientas treinta y ocho pesetas (22.044.838.-Pts) más los intereses pactados en la póliza y las costas del juicio. 2º: Que procede declarar impugnable por fraudulenta la transmisión realizada por las demandadas doña Olga de la citada finca de su propiedad a doña Blanca , por haberse realizado con manifiesta voluntad de defraudar al Banco Central Hispanoamericano, S.A., acreedor de las demandadas, puesto que con ello las demandadas pretenden desligar de su patrimonio dicha propiedad a fin de que no pueda ser susceptible de ser perseguida por el acreedor. 3º: Que procede cancelar el asiento registral correspondiente a la transmisión de la citada finca y ordenar al mismo Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, la inscripción del dominio a favor de la anterior propietaria de la finca, doña Olga .

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación y apelación y se imponen a las demandadas de referencia las costas de primera instancia, con devolución del depósito constituido.

Líbrese la correspondiente certificación conforme a Derecho de la citada resolución a dicha Audiencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Jose Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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