STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:7826
Número de Recurso1828/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, en fecha dos de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre rescisión de donación de padres (deudores fiscales) a los hijos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Donostia-San Sebastián, número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso , doña Rita , doña Asunción , don Gregorio y doña Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, a la que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 290/1995, que promovió la demanda de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que declare la rescisión del contrato de donación celebrado con fecha 4 de abril de 1.991 por haberse realizado en fraude de acreedores, determinando la cancelación de las inscripciones de las donaciones en el Registro de la Propiedad de San Sebastián, para que de este modo se restituyan los inmuebles al patrimonio de los transmitentes y puedan ser objeto de agresión por parte de la Hacienda Foral de Guipúzkoa como legítima acreedora, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Los demandados, don Alonso , doña Rita y sus hijos doña Asunción , don Gregorio y doña Esperanza , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 19 de diciembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa representada por el Procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón, frente a D. Alonso , Rita , Asunción , Gregorio y Esperanza , representados por el Procurador D. Fernando Mendavia González, y debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 1019/1996 y pronunciado sentencia con fecha dos de mayo de 1996, la que, en su parte dispositiva, declara, Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Excelentísima Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián en el Juicio de Menor Cuantía 290 de 1995, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Excelentísima Diputación Foral de Guipúzcoa contra Alonso , Rita , Asunción , Gregorio y Esperanza , y declaramos la rescisión del contrato de donación a que se refiere la escritura pública de 4 de abril de 1991 otorgada con el nº 913 de su protocolo por el Notario de San Sebastián Don Aquiles Paternottre Suárez, y la cancelación de las inscripciones registrales de dicha donación en el Registro de la Propiedad de San Sebastián, condenando a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta segunda instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Alonso , doña Rita , y doña Asunción , don Gregorio y doña Esperanza , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno y Dos: Infracción de los artículos 1290 y 1291-3º y jurisprudencia.

Tres: Infracción de los artículos 1290 y 1291-3º en relación al 647 (párrafo segundo), 1297 (párrafo primero) y 1251 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declara la sentencia recurrida como hechos probados básicos y que así resultan fijados en casación: a) Que a los esposos demandados don Alonso y doña Rita (recurrentes), les fueron levantadas en fecha 24 de julio de 1991 correspondientes actas de conformidad por la Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a consecuencia de que en la declaración conjunta del Impuesto de las Rentas de las Personas Físicas del año 1987 no hiciera constar el incremento del patrimonio por venta de una vivienda de su propiedad, practicándose propuesta de liquidación, que fue suscrita, alcanzando la deuda las cuantías respectivas de 10.894.559 pesetas y 11.441.952 pesetas, -en las que se integran las cuotas tributarias no satisfechas, sanciones e intereses de demora- y ante su impago se procedió al cobro por la vía ejecutiva, habiendo sido declarados insolventes y deudores fallidos (resolución de 17 de enero de 1995), y b) Por medio de escritura pública de 4 de abril de 1991 los referidos cónyuges hicieron donación de los inmuebles que refiere el documento a sus tres hijos -también demandados- por terceros e indivisas partes, los que constituyeron hipoteca sobre una de las fincas donadas en fecha 23 de mayo de 1991.

Los dos primeros motivos convergen en denunciar infracción de los artículos 1290 y 1291-3º del Código Civil y combaten la sentencia que se recurre en cuanto decretó la existencia de la deuda tributaria como anterior a la donación llevada a cabo, la que, por ello, declara rescindida por darse fraude de acreedores.

Los hechos probados ponen de manifiesto que el matrimonio demandado omitió -no se acreditó hubiera concurrido alguna circunstancia impeditiva de su voluntad- el incremento de su patrimonio en la declaración de renta del año 1987, a lo que estaban obligados y tampoco satisficieron la cuota tributaria correspondiente en el periodo legal para ello, conforme a la normativa fiscal particular de Guipúzcoa. De este modo se constituyeron desde un principio y de manera decidida en deudores fiscales y provocaron con su conducta que se levantaran las actas de inspección referidas y se procediera por la vía de apremio que tuvo resultado negativo, por lo que la Diputación no pudo cobrar su crédito.

Si bien la doctrina de esta Sala, ha establecido que la acción rescisoria se apoya en la existencia de un crédito anterior al acto fraudulento dispositivo (Sentencias de 18-7-1991, 27-11-1991, 15-9 y 31-12-1997 y 31-5-1999), actuando la rescisión con efectos de ineficacia sobrevenida, tal declaración de principios ha de matizarse debidamente, por lo que la jurisprudencia ha declarado que la prexistencia del crédito opera en tesis general (Sentencia de 14-6-1958), siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con las peculiaridades que presenta, especialmente en aquellos supuestos en los que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito (Sentencias de 18-5-1988, 11-11-1993 y 28-6-1994).

Aplicado esta doctrina al caso de autos y aceptándose la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a que los esposos recurrentes se constituyeron voluntariamente en deudores tributarios, al derivar el crédito de la Diputación de la omisión que establecieron en tiempo anterior a efectuar la donación de bienes a sus hijos, las actas levantadas sólo actúan a efectos de cuantificar el importe del débito, pero no creando la obligación que ya se había instaurado y resultaba determinada, aunque no concretada en cantidad y fue precisamente el mismo día (4 de abril de 1991), que corresponde al inicio de las actuaciones inspectoras (aunque la notificación tuvo lugar el día 30 siguiente), cuando se lleva a cabo la donación controvertida.

El fraude se aprecia y puede existir, tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como por la simple conciencia de causarlo (Sentencias de 12-7-1990 y 27-11-1991), lo que es aplicable al caso que nos ocupa, correspondiendo a la jurisdicción civil sólo decidir tal cuestión, sobre todo cuando los recurrentes no demuestran que hubieran impugnado ante los órganos competentes, mediante los recursos autorizados, la ilegalidad de la referida deuda tributaria y, al contrario, la asumieron al firmar las actas de liquidación practicadas y consentir adquirieran firmeza.

Esta Sala ha resuelto un caso similar por sentencia de 5 de mayo de 1997, en la que declara que no resulta preciso para la acción rescisoria por fraude de acreedores que el crédito anterior fuese exigible, pues basta su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago, como aquí ocurre, al tratarse de impuestos devengados en anteriores anualidades, que resultaba existente en tiempo precedente a la donación y aunque la deuda fiscal no estuviese precisamente cuantificada y con carácter de exigibilidad inmediata.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aportan infringidos los artículos 1290, 1291-3º y 1251, todos ellos del Código Civil y jurisprudencia, y en el motivo tercero insisten los recurrentes en que se trata de deuda posterior a la donación, aportando la infracción del artículo 643-2, en su conexión con el 1297-1º. La cuestión ha quedado resuelta al estudiar los motivos precedentes, tratándose de deuda nacida y de previsión cierta, por lo que ha de estarse a las presunciones que dichos preceptos establecen. Se trata de presunción que admite prueba en contrario, lo que no se ha practicado en este caso. La sentencia combatida establece la realidad del "consilium fraudis", así como sienta, como hechos fijados como probados, que no se da reserva de bienes, los que han de ser bastantes, es decir suficientes y realizables, así como inexistencia de cualquier tipo de los mismos para poder hacer frente al crédito de la Diputación de Guipúzcoa (Sentencias de 2-7-1992 y 31-12-1997).

El artículo 1297 permite que la rescisión pueda decretarse tanto por la presunción que establece, como por el resultado de la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (Sentencias de 18-7-1991 y 31-12-1997), y en este caso, tanto el perjuicio ha quedado suficientemente demostrado, como la condición de perjudicado que corresponde a la Diputación que demanda.

El motivo perece.

TERCERO

Al no estimarse el recurso procede la imposición de sus costas correspondientes a los litigantes de referencia que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Alonso , doña Rita , doña Asunción , don Gregorio y doña Esperanza , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-, en fecha dos de mayo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Y expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José-Ramón Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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