STS 626/1999, 12 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 1999
Número de resolución626/1999

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de octubre de 1994, en el rollo número, 309/93, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos seguidos con el número 98/92 ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Toledo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por la Procuradora doña Africa Martín Rico, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano, en nombre y representación de doña María Milagros, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo, en fecha 9 de marzo de 1992, contra la entidad mercantil "DIRECCION000." en la persona de su representante don Jose Francisco, don Marcos, don Donato, don Arturo, don Juan María, como representante legal de la reseñada compañía en el momento de la firma de las escrituras, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por este Juzgado en la que se declare: Que los demandados indemnicen a doña María Milagrospor los daños y perjuicios sufridos, rescindiendo el contrato de compraventa de la vivienda y entregándole, además del dinero que aquélla pagó por la casa, la indemnización por los daños y perjuicios (tiempo pasado sin vivienda, aumento del precio de estas, incomodidades respecto al trabajo y vida cotidiana), todo ello por valor de 10 millones de pesetas, más los intereses legales, o bien, subsidiariamente, que le entreguen a doña María Milagrosuna finca de las mismas características que ella contrató con los responsables además de un indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante. En último lugar, para el caso de que pudiera considerarse cumplimiento inexacto, que se condene a los demandados a una rebaja proporcional en el precio de la vivienda equivalente a la cantidad de los metros que faltan en la misma así como a la de los desperfectos citados en los hechos de esta demanda, cantidad total que ascendería a 3.000.000 de pesetas. Igualmente se condene a los anteriormente mencionados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de don Marcos, contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 27 de abril de 1992, en el que, tras alegar falta de legitimación pasiva, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se rechace íntegramente la demanda y con desestimación de la misma absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la demandante con expresa condena en costas a la misma". El Procurador don Francisco Vaquero Delgado, en nombre y representación de don Arturoy de don Donato, en su contestación de fecha 13 de mayo de 1992, tras alegar la excepción de falta de acción, suplicó al Juzgado: "...Dictando sentencia, en su día, desestimatoria, absolviendo libremente a mis representados con imposición de costas a la demandante". El Procurador don José Luís Vaquero Montemayor, en nombre y representación de don Juan María, en su contestación a la demanda de fecha 29 de mayo de 1992, suplicó al Juzgado: "Se digne admitir este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en la persona del demandado, don Juan María, absolviéndole de las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas por su manifiesta temeridad". El Procurador don José Luís Vaquero Montemayor, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", en su contestación a la demanda, de fecha 26 de junio de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados don Marcos, don Arturo, don Donatoy don Juan Maríaa la demanda formulada por la Procuradora doña Mercedes Gómez de Salazar en nombre de doña María Milagros, y estimando la demanda formulada contra "DIRECCION000.", debo condenar y condeno a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda sita en Toledo número NUM000B, situada en la carretera de DIRECCION001. Declarándolo sin efecto y condenando a la demandada, "DIRECCION000.", a que indemnice a la actora en la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, e imponiéndose a dicho las costas causadas a instancia del actor, y condenando a éste al abono de las costas causadas a instancia de los otros demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "DIRECCION000.", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 3 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo de 30 de julio de 1993, recaída en los autos de menor cuantía número 98/92, y, con revocación de la misma en el sentido que a continuación se señala, debemos condenar y condenamos a "DIRECCION000." a que abone a la actora doña María Milagros: 1º) El precio que haya pagado la compradora a la vendedora por la compra del inmueble litigioso, su montante se determinará en ejecución de sentencia. 2º) Todos los gastos en que haya podido incurrir la compradora con ocasión de la celebración del contrato de compraventa, tales como los notariales, registrales o fiscales. El montante de estos gastos se determinará en ejecución de sentencia. La enumeración de gastos que se acaba de realizar es meramente ejemplificativa, de tal modo que la compradora deberá ser indemnizada de todos los gastos que tengan su causa determinante y directa en la realización de la compraventa, o sea, los gastos que la compradora no hubiere realizado de no haber adquirido la vivienda. También se incluyen los gastos que se pueden originar en ejecución de esta sentencia, tales como la reinscripción de la vivienda en favor de la vendedora (si es que hoy estuviera inscrita a nombre de la compradora), el otorgamiento de escritura pública que facilite dicha reinscripción o la subrogación den el préstamo hipotecario que eventualmente fuera necesario celebrar. 3º) Un millón de pesetas en concepto de perjuicios morales derivados de la resolución. El montante global de las partidas recogidas bajo los ordinales 1º), 2º) y 3º) no podrá exceder de diez millones de pesetas. 4º) Los intereses legales de la cantidad que resulte de sumar las tres partidas anteriores, a contar desde el momento de la interposición de la demanda rectora en estos autos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada; en cuanto a las de primera instancia, se confirma en sus propios términos la imposición realizada por la sentencia impugnada".

TERCERO

La Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso, en fecha 11 de enero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124, 1101 y 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en torno a dichos preceptos, en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios morales; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del párrafo primero e inaplicación del segundo, así como de la jurisprudencia sentada en torno a dicho precepto; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: "...En su día dictar sentencia casando y anulando la referida sentencia en los extremos impugnados y acto continuo y por separado, dictar otra nueva conforme a derecho, acordando y estimando los pedimentos interesados".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, la Sala, por proveído de fecha 12 de abril de 1999, acordó resolverlo previa su votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagrosdemandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Marcos, don Arturo, don Donato, don Juan Maríay la compañía "DIRECCION000.", y, entre otras peticiones, interesó la rescisión del contrato de compraventa de la vivienda adquirida por la actora en la Urbanización "Conjunto Imperial de DIRECCION002", la devolución del precio entregado y la indemnización de los daños y perjuicios, todo ello por valor de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), mas los intereses legales, por consecuencia del defecto de cabida existente en el inmueble adquirido de, aproximadamente, doce metros cuadrados.

El Juzgado aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados don Marcos, don Arturo, don Donatoy don Juan María, y acogió la demanda respecto a la compañía "DIRECCION000.", y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la referida entidad al abono a la actora de la cantidad pagada por el objeto litigioso, todos los gastos de la adquirente por el contrato de compraventa, UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, sin que el montante económico de los tres capítulos precedentes pudiera exceder de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), y los intereses legales, a contar desde la interposición de la demanda, de la cantidad resultante de sumar las tres partidas anteriores.

La compañía "DIRECCION000." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1124, 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago de una indemnización de daños y perjuicios sin prueba alguna acreditativa de su objetividad y procedencia- se desestima porque la sentencia de instancia condena a la recurrente a la indemnización de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) por daños morales, los cuales representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia .

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los párrafos primero y segundo del artículo 523 del referido texto legal e inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho precepto, ya que, según denuncia, la revocación por el Juzgador de apelación de la sentencia del Juzgado determina que cada litigante soporte sus costas y las comunes por mitad, al no existir declaración expresa sobre la actuación temeraria de la recurrente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque esta Sala mantiene la doctrina de que solo cabe fundamentar un motivo con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley Rituaria por la conculcación de normas de derecho privado -civiles y marcantiles-, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, y que la alegación del quebrantamiento de preceptos procesales se hará valer por la vía del artículo 1692.3 de dicho ordenamiento, asimismo este Tribunal, en aplicación de su propia doctrina, y de la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que entra en el examen del motivo aunque menciona equivocadamente el número 4 del artículo 1692.

Por demás, en el espacio de la imposición de costas, para la aplicación del principio general del vencimiento expresado en el párrafo primero del citado artículo 523, ha de considerarse que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó a las costas de primera instancia a la demandada condenada.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión a la recurrente, puesto que la sentencia de apelación la condena, desde el momento de la interposición de la demanda, al pago de los intereses legales de la cantidad resultante de sumar las tres partidas señaladas en la decisión, sin que precise si los mismos consisten en los legales o en los indicados en el artículo 921 del Código Civil- se desestima porque la cantidad que haya de abonarse como consecuencia de la resolución de un contrato devenga interés legal, según dispone el artículo 1124, apartado segundo, del Código Civil, y, aunque, en este caso, la decisión de instancia ha condenado a la recurrente al pago de los intereses legales de la cantidad resultante de sumar tres partidas (1ª, la restitución del precio pagado; 2ª, el abono de los gastos de la compradora con ocasión del contrato, donde se enumeran los notariales, registrales, fiscales, de reinscripción de la vivienda a favor de la vendedora si figurara a nombre de la compradora, de otorgamiento, en su caso, de la escritura pública para facilitar esa reinscripción, de subrogación del préstamo hipotecario que fuera necesario celebrar, o cualesquiera otros no realizados por la compradora si no hubiera adquirido la vivienda; y 3ª, UN MILLÓN DE PESETAS -1.000.000 de pesetas- por daños morales derivados de la resolución del contrato), ello no conculca la doctrina de esta Sala respecto a que los intereses legales no se deben cuando la cantidad reclamada fuera ilíquida y es preciso su fijación en ejecución de sentencia, pues también es reiterada posición jurisprudencial la definidora de cantidad líquida como aquella cuya determinación depende de una mera operación aritmética, sin necesidad de verificar otros datos o pruebas, lo que ocurre aquí al tratarse de precisiones a alcanzar, con referencia a las indicaciones 1ª y 2ª, únicas que requieren concreta determinación, mediante la simple aportación de los recibos correspondientes.

Es evidente que los intereses legales de que se trata derivan de la aplicación al supuesto del debate de la actitud resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil, lo que hace innecesario razonamiento alguno sobre si se enmarcan en los expresados en el artículo 921 de este Cuerpo legal.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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