STS 147/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1050
Número de Recurso2024/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución147/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, el cual fue interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de CADESFISA, representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en el que son recurridos la compañía "Asturcántabra de Hostelería, S.A.", representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, "Cía. J.J.A.S., S.A." y "Acreedores de J.J.A.S., S.A." que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de CADESFISA, contra "Asturcántabra de Hostelería, S.A.", "Cía. J.J.A.S., S.A." y "Acreedores de J.J.A.S., S.A.", afectados por el convenio de suspensión de pagos, estos dos declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia por la que se declare que la compañía "ASTURCANTABRA DE HOSTELERÍA, S.A.", incumplió el contrato con la actora, mediante el cual asumió el pago de las deudas que la suspensa "J.J.A.S., s.a." concertó en Convenio judicial con sus acreedores, y por consecuencia, se disponga: a) La Rescisión por incumplimiento del Convenio de la Suspensión de Pagos 231/84, aprobado por Auto de 23-marzo-85, dictado por este mismo Juzgado. b) La Quiebra necesaria de la entidad "J.J.A.S., s.a.", acordando de conformidad con lo prevenido en el art. 1.325 de la L.E.C., las demás disposiciones consiguientes a la citada declaración de Quiebra. c) Que en consecuencia, se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores disposiciones, y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "Asturcántabra de Hostelería, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia, por la que estimando las excepciones procesales opuestas en esta contestación, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto o, caso de no estimarlo así, desestime la demanda íntegramente en cuanto al fondo y con imposición de costas a la parte actora, en ambos casos".

Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, no haciéndolo los demandados "Cía. J.J.A.S., S.A." y los acreedores de "J.J.A.S., S.A.", por lo que fueron declarados en rebeldía.

Fueron cumplimentados los trámites de réplica y dúplica, presentándose por las partes demandante y demandada, respectivamente, sendos escritos, ratificándose en los pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CADESFISA contra CIA J.J.S.A. S.A., ASTURCANTABRA DE HOSTELERIA S.A., ACREEDORES DE J.J.A.S. S.A. y declaro incumplido por ASTURCANTABRA DE HOSTELERIA S.A. el contrato privado de fecha 9-7-1987 suscrito con la actora y con desestimación de los demás pedimentos de la demanda. "No se hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1 autos de juicio de mayor cuantía 544/93 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos su pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfel en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de CADESFISA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se interpone al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.4º de la LEC, al infringir, por inaplicación, la Sentencia recurrida, los arts. 6.2 y 1.255 del Código civil, y su Jurisprudencia, en relación con la naturaleza del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, al afirmar que ... "todos los Acreedores sin excepción vienen obligados a respetar ese marco normativo impuesto por el Convenio, salvo que expresamente se les hubiera reconocido la opción de actuar directamente contra el suspenso, instando la facultad rescisoria que les otorga el artículo 17 de la Ley".

Motivo Segundo: "Se interpone al amparo de lo prevenido en el art. 1.692.4º de la LEC, al infringir la recurrida, por inaplicación, los arts. 1.815, párrafo primero y 1.281, párrafo primero, ambos del Código civil, lo que conduce a una interpretación errónea de la Cláusula Sexta del Convenio de la suspensa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la compañía "Asturcántabra de Hostelería, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia desestimando los motivos de casación articulados por la recurrente y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se citan como infringidos los arts. 6-2 y 1255 del Código civil, en relación con la naturaleza del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, argumentándose, en síntesis, "que no es la opción de ejercitar la facultad rescisoria del art. 17 de la LSP, la que debe figurar expresamente en los Convenios de las Suspensiones", sino que "es la renuncia al ejercicio de esa facultad la que sí debe aparecer expresamente en los Convenios", y se alega también "que incluso la renuncia a dicho ejercicio se consideraría inválida, por afectar al orden público".

La demandante hoy recurrente, Sindicatura de la Quiebra de CADESFISA, sociedad acreedora de la suspensa "J.J.A.S., S.A.", pactó con la codemandada "Asturcántabra de Hostelería, S.A.", en documento privado de 9 de Julio de 1987, que ésta "asume la obligación de pago contraída por J.J.A.S. en su convenio y cancelará el crédito de CADESFISA", y habiéndose incumplido el pago, la Sindicatura solicita en la demanda la rescisión del Convenio de la Suspensión de Pagos y la declaración de quiebra de J.J.A.S., pretensiones desestimadas en la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia, fundándose esencialmente en la cláusula sexta del Convenio en que se constituye una Comisión de Acreedores "que supervisará en todos sus aspectos el cumplimiento del convenio y que se convertirá en liquidadora en caso de imposibilidad de cumplimiento del mismo, pudiendo optar por llevar a cabo liquidación a través del procedimiento judicial de quiebra o privadamente, por vía extrajudicial, pudiendo también optar por seguir la explotación o destinar el activo de la sociedad al fin que tenga por conveniente", y razona el Tribunal a quo que "a tal efecto se regulan las funciones y el sistema de funcionamiento de la Comisión, todo ello con carácter vinculante para el suspenso y los acreedores, entre ellos para la sindicatura de la quiebra de CADESFISA miembro a la sazón de la Comisión de acreedores, evitando de esa forma lo que ahora se pretende mediante la interposición de la demanda, es decir, la aplicación incondicionada del art. 17 de la Ley".

Frente a lo sostenido por la Audiencia no resultan convincentes las alegaciones de la recurrente, dado que: a) Aun admitiendo que la Ley de suspensión de Pagos contiene una normativa predominantemente procesal no cabe desconocer que el Convenio -fin primordial de la suspensión-, no obstante producirse en el ámbito del proceso, tiene un innegable carácter contractual y su contenido se acuerda libremente por las partes, según se desprende del art. 14- 2º de la misma Ley; b) La posibilidad de establecer una Comisión con fines liquidatorios y un procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla se halla jurisprudencialmente reconocida (Ss. de 15 Febrero 1962 y 25 Marzo 1995) con la consecuencia de que el acreedor debe acudir a dicha Comisión para obtener la satisfacción de su crédito en los términos convenidos (Sª de 16 Octubre 2000); y c) En consecuencia, la antes referida cláusula sexta del Convenio, aunque implique la renuncia a un derecho reconocido por la Ley, no contraría el orden público, por lo que es válida, y por tanto no se aprecia en la sentencia impugnada infracción de los arts. 6-2 y 1255 C.c. y ha de perecer el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 1815-1º y 1281-1º del Código civil por cuanto, en este caso, "lo que debe concurrir para que la Comisión de Acreedores se convierta en Liquidadora, es el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, supuesto que... no existe, por lo que la Comisión de Acreedores no puede convertirse en Liquidadora, y por tanto, sólo cabe el remedio, ante el incumplimiento palmario, de acudir al art. 17 de la LSP, para poder solicitar, al amparo del mismo, la rescisión del Convenio, y subsiguiente quiebra a la suspensa".

En principio, ha de advertirse que el motivo supone discrepancia con la interpretación del Convenio en la sentencia impugnada, a la que ha de estarse en casación por ser facultad de los Tribunales de instancia, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho (Ss. de 20 Enero 2000 y 16 Octubre y 1 Marzo 2002), circunstancias no concurrentes.

En cualquier caso, la antes citada sentencia de 16 de Octubre de 2000 declaró que "al no observar la demandante el procedimiento fijado en el convenio judicialmente aprobado, no puede afirmarse... que haya existido incumplimiento del convenio que faculte a los acreedores a pedir la rescisión del mismo, siendo de advertir, por otra parte, que los acreedores aceptaron no acudir a la rescisión del convenio ni a la petición de declaración de quiebra habida cuenta de las funciones liquidatorias reconocidas a la Comisión creada sobre la totalidad del activo del suspenso", y es lo cierto que la cláusula sexta del Convenio ahora examinado faculta a la Comisión para supervisar "en todos sus aspectos el cumplimiento del Convenio", con posibilidad de varias opciones en los términos antes transcritos, lo que es incompatible con el ejercicio directo de la acción rescisoria por un acreedor, ya que todos ellos, al igual que el suspenso, se hallan sujetos a lo convenido.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de CADESFISA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) con fecha 11 de Diciembre de 1996; con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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