STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso184/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del "Casino del Atlántico S.A.", contra la sentencia de 25 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Norcliner S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña el 31 de Julio de 1996 dictada en autos sobre despido seguidos a instancia de Dª Antonieta, Dª Esperanzay Dª Marcelinacontra las empresas Norcliner S.A. y Casino Atlántico S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda deducida por Dª Antonieta, Dª Esperanzay Dª Marcelinacontra las empresas "NORCLINER S.A." y "CASINO DEL ATLÁNTICO S.A. ", debo declarar y declaro improcedentes los despidos efectuados a las actoras, condenado a la codemandada "NORCLINER S.A." a que en el plazo de cinco días las readmita en su puesto y condiciones de trabajo o a que las indemnice con las siguientes cantidades; UN MILLÓN SEISCIENTAS QUINCE MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS (1.615.410 Pts.) a Dª Antonieta, UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (1.175.822 Pts.) a Dª Esperanzay la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (1.194.434 Pts.) a Dª Marcelina, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, y que hasta la fecha ascienden a la cantidad de 3.988 pesetas/día a Dª Antonieta, y 2.960 pesetas/día a Dª Esperanzay a Dª Marcelinarespectivamente. Absolviendo a la codemandada "CASINO DEL ATLÁNTICO S.A." de las peticiones contra ella deducidas en la demanda."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Las actoras vienen prestando servicios para las demandadas con la antigüedad, categoría y salario que a continuación se señalan: Sra. Antonieta01.04.87 Limpiadora 119.660 Pts.- Sra. Esperanza29.05.87 Limpiadora 88.801 Pts.- Sra. Marcelina08.04.87 Limpiadora 88.801 Ptas.- 2º) Que en fecha 28.03.96 la empresa "Norcliner, S.A." les hizo entrega de carta en la que se comunicaba que la otra codemandada Casino del Atlántico, S.A. había decidido rescindir con fecha 01.04.96 el contrato de limpieza que tenían suscrito por asumir directamente el servicio de limpieza mediante la contratación de personal, y que de acuerdo con dicha rescisión, y en virtud del contrato de trabajo, por obra o servicio, que han suscrito con Norcliner S.A., cesaban en la prestación de servicio por cuenta de esta empresa en fecha 31.03.96, debiendo reincorporarse a la plantilla del Casino a partir del 01.04.96.- 3º Que en fecha 01.04.96 no se les permitió por la codemandada Casino Atlántico S.A. el acceso a sus puestos de trabajo.- 4º) Que en fecha 17.03.87, la empresa Norcliner S.A. formuló oferta de contrato de arrendamiento de servicios, que fue aceptado por la codemandada Casino Atlántico S.A. siguiendo sus relaciones arrendaticias durante todo el periodo de duración del contrato.- 5º) Resulta de aplicación el convenio colectivo de "Limpieza de Edificios y Locales" de la provincia de A Coruña publicado en el B O P en fecha 13.09.94.- 6º) La demandante Dª Antonietatenía suscrito con la empresa Cliner Galicia S.A. contrato de trabajo, para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del R D 2104/84; Dª Esperanzay Dª Marcelinatenían suscrito contratos de trabajo a tiempo parcial al amparo del R.D. 1º991/84; todos los contratos obran en autos y se tienen aquí por reproducidos.- 7º) La codemandada "Casino del Atlántico S.A." suscribió en fecha 01.04.96, contratos de trabajo a tiempo parcial y por lanzamiento de nueva actividad a tres trabajadores para realizar las limpiezas de su dependencias.- 8º) Con fecha 17.04.96, se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Sin Avenencia."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de Noviembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación del recurso de suplicación, planteado por "NORCLINER, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña, en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el sentido de condenar a lo que en él se expone a CASINO DEL ATLÁNTICO, S.A., y de absolver a Norcliner, S.A. de las peticiones de la demanda; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante. Devuélvanse a "Norcliner, S.A." las cantidades consignadas para recurrir".

TERCERO

Por la representación procesal de la Empresa "Casino del Atlántico, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de Julio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida Norcliner S.A. y no habiéndose personado Dª Antonietay otras, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso tiene su origen en una demanda, sobre despido, formulada por tres trabajadoras contra las empresas de la Coruña NORCLINER, S.A. y Casino del Atlántico S.A.

Con fecha de 28 de Marzo e 1996 la empresa NORCLINER comunicó a las actoras que a partir del 31 de Marzo siguiente debían cesar en la prestación de sus servicios al rescindirse, con efectos desde el 1 de Abril de 1996, el contrato de limpieza que tenia suscrito con Casino Atlántico S.A. por asumir ésta directamente el servicio de limpieza mediante la contratación de personal, debiendo las actoras reincorporarse a la plantilla del Casino a partir del citado 1 de Abril de 1996, si bien, presentadas aquéllas en la empresa del Casino no se les permitió su incorporación al puesto de trabajo.

La sentencia de instancia de 31 de Julio de 1996, del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, declaró improcedentes los despidos de las actoras condenando a la empresa Norcliner S.A. y absolviendo a la codemandada Casino del Atlántico S.A.

La sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de Noviembre de 1996, revocó la anterior, condenando a la empresa Casino del Atlántico S.A. a asumir las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido de las actoras, absolviendo a Norcliner S.A.

SEGUNDO

La entidad recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraría la unidad de doctrina que ha de observarse en esta materia denunciando la infracción, por inaplicación, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de la Coruña de 1994 y de los artículo 1 y 2 de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales de 1975 así como del párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil y asimismo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 40 del Convenio citado y 13.1 de la Ordenanza Laboral de referencia.

Como sentencia contradictoria, con relación a la recurrida, se aporta certificación de la dictada en 30 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Las sentencias comparadas cumplen los requisitos de identidad a los que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. Así en ambas se parte del supuesto de trabajadoras a las que se comunica el cese por parte de la empresa concesionaria del servicio de limpieza otorgado por otra, al hacerse ésta cargo del mismo directamente. La sentencia recurrida parte de la aplicación del Convenio y Ordenanza del sector de limpieza a empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito, y en este caso a Casino Atlántico S.A. al haber asumido directamente el servicio de limpieza, mediante contratación de personal, aunque su actividad principal sea otra. Criterio contrario al seguido por la sentencia de contraste que no considera aplicable la normativa correspondiente al sector de limpieza a empresa ajena al mismo.

TERCERO

Acreditada, pues, la contradicción corresponde ahora examinar el alcance de las infracciones denunciadas. Y a este respecto la cuestión litigiosa se reduce a determinar si es o no aplicable al presente caso el artículo 13 de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales de 15 de Febrero de 1975, al que se remite el Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de la Coruña de 1994.

Sostiene la recurrente, con apoyo en la sentencia de contraste, que la eficacia del Convenio Colectivo aplicable, que se remite, como se ha indicado a la Ordenanza citada, no alcanza a establecer obligaciones para quienes no tengan la condición de empresarios o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Convenio; añadiendo que la propia Ordenanza mantiene la misma línea en su artículo 2º cuando establece que se regirán por aquella los titulares de empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, así como sus trabajadores, sin aludir a terceros ajenos a este ámbito.

El mencionado artículo 13 de la Ordenanza establece que cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiere prestado servicio al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con sus propios trabajadores y, por el contrario, deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia si, para el repetido servicio de limpieza, hubiere de contratar nuevo personal.

El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña de Limpiezas de Edificios y Locales con vigencia para 1994 y 1995 regula expresamente en su artículo 35 el supuesto de sucesión de empresas contratistas de limpieza, estableciendo que en tal caso los trabajadores pasarán a ser adscritos al nuevo titular que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior; pero también regula, por vía de reenvío a la Ordenanza Laboral de Limpiezas de Edificios y Locales de 15 de Noviembre de 1975, la situación ahora contemplada, puesto que su artículo 40 se remite como norma supletoria de carácter general a la citada Ordenanza, determinando incluso que en el supuesto de que durante la vigencia del Convenio se produjese la derogación de tal Ordenanza sin haberse suscrito un Convenio marco o norma equivalente, las partes se comprometen a mantenerla vigente hasta que sea sustituida; y en virtud de tal remisión la sentencia recurrida aplicó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Laboral mencionada.

Como anteriormente se ha indicado, la discusión se centra en la aplicabilidad del citado artículo 13 a la entidad recurrente que reclama para sí la llevanza del servicio de limpieza mediante la contratación de personal. Y en concreto si debe hacerse cargo de unas trabajadoras contratadas por la empresa concesionaria de la limpieza, contratadas para obra o servicio determinado y a las que se comunica el cese por terminación de la contrata y, en consecuencia, del servicio u obra para el que fueron contratadas.

La cuestión en definitiva queda circunscrita a la aplicación o no a la empresa recurrente del Convenio Colectivo Provincial de La Coruña de Limpieza de Edificios y locales citado, pues es éste el que se remite a la Ordenanza mencionada de 1975. Y ciertamente la empresa Casino del Atlántico S.A. que decide hacerse cargo por si misma del servicio de limpieza, no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio mencionado, ya que éste claramente establece en sus artículos 1 y 2 que regulará las relaciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la contratación de limpiezas de edificios y locales de la provincia de La Coruña y sus trabajadores, afectando a los que presten servicios en las empresas descritas en el ámbito funcional... De aquí que no le sea tampoco aplicable a la recurrente el discutido artículo 13 de la Ordenanza de Limpieza de Edificios y locales de 1975.

En consecuencia, habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se desestima el recurso de esta clase interpuesto por la empresa Norcliner S.A. condenándola en los términos de la sentencia de instancia y absolviendo a Casinos S.A.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La condena respecto a la empresa Norcliner S.A., se justifica, al resolver la suplicación, porque no se pueden contemplar de oficio en el recurso de unificación de doctrina cuestiones no planteadas ni en suplicación ni en la impugnación del presente recurso, cual es, en este caso, la situación laboral de los empleados de Norcliner S.A. La única argumentación alegada por esta empresa se refiere a la aplicación del artículo 13 de la Ordenanza mencionada a la empresa Casino Atlántico, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del "Casino del Atlántico S.A.", contra la sentencia de 25 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el recurso planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Norcliner S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de la Coruña de 31 de Julio de 1996 dictada en autos sobre despido seguidos a instancia de Dª Antonieta, Dª Esperanzay Dª Marcelinacontra las empresas Norcliner S.A. y Casino Atlántico S.A., manteniendo el fallo de instancia respecto a la condena de Norcliner S.A. y absolviendo a Casino Atlántico S.A. Devuélvase el depósito Constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Judicial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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