STS 333/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso593/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución333/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 1.993, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Gandía, sobre rescisión de contratos. Son parte recurrida en el presente recurso DON EduardoY DOÑA María Purificación, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y DON Pedro Francisco, DOÑA Ana María, DON Imanol, DOÑA María Cristina, DON Tomás, DON Leonardo, DOÑA María Angeles, DOÑA Antonieta, DON Narciso, DOÑA Estefanía, DOÑA AntonietaY DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Gandía, conoció el juicio de menor cuantía número 12/90, seguido a instancia de "Banco Hispano Americano, S.A." (hoy Banco Central Hispanoamericano, S.A.), contra D. Pedro Francisco, Dª Ana María, D. Narciso, Dª Estefanía, D. Eduardo, Dª María Purificación, D. Vicente, D. Vicente, Dª Antonieta, Araceli, Don Imanol, Dª María Cristina, Don Tomás, Don Leonardo, e María Angeles, sobre rescisión de contratos.

Por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de "Banco Hispanoamericano S.A." (en la actualidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare la rescisión de los siguientes contratos de compraventa celebrados por los demandados con: Narcisopara su sociedad conyugal, el cual la adquirió en estado de casado con Estefanía, en escritura otorgada el 17 de febrero de 1.988 ante el Notario de Elche Don Luis Olagüe Ruix.- Imanolen escritura de 30 de diciembre de 1.987 ante el Notario de Elche Don Luis Olagüe Ruix. Así como la compraventa efectuada por éste a favor de Eduardo, para su sociedad conyugal, el cual la adquirió en estado de casado con María Purificación, por compra a Imanol, en escritura otorgada el 17 de febrero de 1.988 ante el Notario de Elche Don Luis Olagüe Ruix.- Vicente, en régimen de separación de bienes, en escritura otorgada el 14 de marzo de 1.988, ante el Notario de la Font d'En Carrós, Don Alfonso Mulet Signes, como sustituto de Don Manuel Rius Verdú, Notario de Jaraco.- Antonieta, con carácter privativo, en escritura otorgada el 30 de diciembre de 1.987, ante el notario de Elche Don Luis Olagüe Ruix.- Araceli, la cual la adquirió en estado de viuda en escritura otorgada el 9 de marzo de 1.988, ante el Notario de Jaraco don Manuel Rius Verdú.- Imanol, para su sociedad conyugal, el cual la adquirió en estado de casado con María Cristina, en escritura otorgada el 14 de Marzo de 1.988, ante el Notario de La Font d'En Carrós, D. Alfonso Mulet Signes, como sustituto de su compañero de Jaraco Don Manuel Rius Verdú.- ANA, JUAN-FABIAN MANUEL, FRANCISCO-JAVIER, ISABEL Y Leonardo, por quintas partes indivisas, con carácter privativo, los cuales la adquirieron por compra a Araceli, en escritura otorgada por compra a Araceli, en escritura otorgada el 22 de febrero de 1.988, ante el Notario de Jaraco Don Manuel Rius Verdú. Así como, la escritura precedente otorgada a favor de la vendedora Aracelide 22 de febrero de 1.988, ante el mismo Notario.- Y se condene a los demandados al pago de las costas que se produzcan en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador D. Jesús E. Ferrando Cuesta en representación la parte demandada Dª María Purificacióny D. Eduardo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando el petitum del Suplico de la demanda adversa respecto de mi parte, condenando en costas a la actora y ordenando el levantamiento de la anotación solicitada en el otrosí digo de escrito adverso.". Por dicho Procurador y en nombre y representación de D. Vicente, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se de lugar a la excepción planteada por esta parte, y para el supuesto hipotético de que así no suceda, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las peticiones de la parte actora, por todo lo explicado en la presente contestación, con imposición de todas las costas, en cualquier caso, a la parte actora.". Igualmente por el mencionado Procurador, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, Dª Ana María, D. Imanol, Dª María Cristina, D. Tomás, D. Leonardo, Dª María Angeles, Dª Antonieta, D. Narciso, Dª Estefanía, y Dª Araceli, se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día, sentencia por la que, accediendo a las excepciones formuladas se rechace de plan la demanda presentada de adverso, sin entrar en el fondo del asunto; y para el hipotético caso de que ello no fuera así, se dicte Sentencia absolviendo a mis mandantes de las peticiones de la parte actora, por lo que queda dicho en nuestra contestación, con expresa imposición de costas, en todo caso a la parte actora.".

Con fecha 25 de octubre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación del Banco Hispano Americano S.A., declaro no haber lugar a la rescisión de los contratos celebrados por D. Pedro Franciscoy Doña Ana Maríarelatados en el hecho octavo de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora en los términos referidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava, con fecha 5 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del Banco Hispano Americano, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.990 recaída en los autos número 12/1990 del Juzgado de primera Instancia número 2 de Gandía, la que confirmamos, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.111 en relación con los artículos 1291-3º y 1294, todos ellos del Código Civil.".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.992.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuados los traslados conferidos, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al recurso de casación formulado por el Banco Central Hispanoamericano, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.111 en relación a los artículos 1.291-3 y 1.294, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencia.

El artículo 1.111 del Código Civil establece y regula en nuestro derecho la denominada acción pauliana, que tiene por objeto, a través de ciertas anulaciones de determinados negocios jurídicos, el asegurar el cumplimiento de las obligaciones, siempre que el mismo se haya eludido por actuaciones fraudulentas del deudor con la colaboración de terceras personas, que por ello deben entrar en el campo jurídico de dicha acción de origen romano y plasmada en nuestro ordenamiento con base a la concepción fijada en el Código Civil francés.

En ello hay que decir que los dos requisitos exigidos como dato "sine qua non" para el éxito de la acción pauliana, también denominada revocatoria, están establecidos en los artículos 1.111, 1.291-3 y 1.294, todos del Código Civil, y están constituidos por el carácter subsidiario de dicha acción y por la existencia de un fraude de acreedores o fraude en el derecho de los mismos, y así se proclama paladinamente en la sentencia de esta Sala, de 16 de marzo de 1.989, cuando dice que "los dos requisitos que condicionan el éxito de la acción revocatoria, son el de que el supuesto deudor carezca de bienes suficientes para atender el pago del crédito en cuestión y que la enajenación haya sido celebrada en fraude de acreedores".

Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial de esta Sala, pacífica y consolidada, la que determina que tanto la existencia del fraude como la realidad o no de bienes suficientes en el patrimonio del deudor son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación, (S.S. de 28 de junio de 1.912, 22 de octubre de 1.931, 12 de julio de 1.940, 21 de junio de 1.945, 31 de marzo de 1.965, 17 de marzo de 1.972, 12 de junio de 1.985, 30 de enero de 1.986, 16 de marzo de 1.989 y 13 de febrero de 1.992, entre otras).

Pues bien, en la presente contienda judicial y de la sentencia recurrida se desprende palmariamente y por el análisis de la prueba practicada, que la parte demandante no ha respetado el carácter subsidiario de la acción ejercitada por no haber procedido previamente a la persecución de los bienes que pudiera proveer el deudor y no haber demostrado que carece así de todo recurso legal para obtener lo que se le adeuda (fundamento jurídico quinto). Asímismo del "factum" de la sentencia recurrida no se infiere ni por asomo, pues no existe el mas mínimo elemento de prueba para ello, que haya habido una actuación fraudulenta por parte del deudor y demás participantes en actuaciones contractuales directas e indirectas con él, y que figura en este momento procesal, como partes recurridas en casación.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, infringe la jurisprudencia recogida, entre otras, por la sentencia de esta Sala, de 6 de abril de 1.992.

En principio este motivo no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, desde el instante mismo en que solo se cita una sentencia, cuando la misma "per se" no puede constituir doctrina jurisprudencial.

Pero además este motivo, íntimamente ligado a la tesis del que le precede, debe ser como él totalmente desestimado.

La referida resolución efectúa un profundo análisis y estudio de los requisitos de la acción revocatoria o pauliana, que no contradice en nada todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

El núcleo de la referida resolución de este alto Tribunal, y cuyo aspecto se recoge en el actual motivo, está constituido por la afirmación de que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia del deudor. Es esto un principio absolutamente cierto, pero que para nada aparece contradicho en la sentencia recurrida, ya que en la misma y en un claro "obiter dictum", pero nunca como requisito exigible, aconsejaba a la parte actora que en vez de haber ejercitado la acción pauliana, hubiera sido mas conveniente esgrimir la acción revocatoria concursal. Pero siempre la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que se ha de respetar en este cauce casacional, estaba basada en los dos datos necesarios, la subsidiariedad y el fraude, como ya se ha especificado con anterioridad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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