STS, 24 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 220/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.023/95, sobre rescisión del contrato de conducción del correo entre Barcelona y Caldas de Montbuy. Ha comparecido como parte recurrida el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.023/95, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad Anónima Alsina-Graells de Auto Transportes, contra las resoluciones expresadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos administrativos, los cuales confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia con estimación íntegra del mismo, la revoque declarando la prórroga tácita del contrato de conducción del correo por carretera y, subsidiariamente, el derecho a la indemnización en los términos previstos en la Ley de Contratos y que han quedado reflejados en el cuerpo del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, representado por el Abogado del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al mismo se confirme la recurrida con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 18 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la resolución del Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de 7 de abril de 1.994, por la que se decidió rescindir el contrato de la conducción del correo por carretera entre Barcelona y Caldas de Montbuy, como consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera. Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de junio de 1.995 desestimó el recurso de reposición.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de octubre de 1.998 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

La Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes ha deducido contra la indicada sentencia el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, representado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 75.4 y siguientes (no cabe en los motivos casacionales formular referencias indeterminadas) de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 (LCE), así como de la jurisprudencia en la materia. La empresa recurrente pone de manifiesto que la sentencia de instancia se equivoca cuando considera que la resolución del contrato tuvo por causa la expiración del término de su vigencia, cuando en realidad respondió a la supresión del servicio público, causa de extinción que se establece en el artículo 75.4 de la LCE. Ahora bien, el centro de la queja que en este motivo se articula radica en entender que la Administración no ha incoado expediente de supresión del servicio, dando en él audiencia a la empresa concesionaria, refiriéndose también a que la supresión del servicio debió dar lugar a la correspondiente indemnización, tema este último que es objeto del segundo motivo de casación, por lo que lo abordaremos al examinarlo.

La causa de la resolución del contrato que nos ocupa fue, en efecto, como mantiene la empresa recurrente, la supresión del servicio a consecuencia de la reordenación de las redes provinciales de transporte de correspondencia por carretera. La sentencia de instancia estimó que dicha causa era la expiración del término de vigencia del contrato. Ahora bien, esta equivocación en la determinación de la causa de resolución del contrato no permite casar la sentencia de instancia, porque sea uno u otro, el motivo de la resolución, las conclusiones a que debemos llegar son las mismas. En este sentido, es doctrina generalmente admitida que los errores de la sentencia de instancia que no influyen en la decisión final del recurso contencioso-administrativo, que sería la misma aún corregido dicho error, no pueden determinar la casación de la sentencia, porque lo pertinente es el mantenimiento de la decisión procedente en derecho contenida en el fallo (sentencias de 11 de junio y 24 de septiembre de 1999).

Debemos, pues, entrar a decidir sobre el núcleo de este motivo casacional, que consiste en que, habiéndose decidido suprimir el servicio, no se dio audiencia previa al concesionario, trámite que es el esencial del expediente, cuya omisión puede, en su caso, producir indefensión al interesado, no refiriéndose la empresa recurrente a otros trámites que pudieran calificarse como trascendentales a efecto de la nulidad o anulabilidad del acto.

El motivo del recurso no puede prosperar, porque si bien es cierto que antes de dictarse la resolución del Director General de Correos y Telégrafos de 7 de abril de 1994 no se dió trámite de audiencia a la sociedad recurrente, este defecto quedó subsanado por la interposición del recurso de reposición, en que la entidad interesada tuvo ocasión de manifestar cuanto estimó conveniente a la defensa de su derecho. Los defectos formales sólo producen la anulabilidad cuando el acto no puede alcanzar su fin (supuesto que aquí no tiene lugar) o producen indefensión a los interesados (artículo 63.2 de la Ley 30/1992). En el caso de autos, la sociedad concesionaria pudo defenderse, y de hecho se defendió sin limitación alguna, al formular el recurso de reposición, que fue resuelto por la Administración mediante acuerdo de 20 de junio de 1995. Esta Sala ha declarado que en aquellos casos en que el demandante pudo combatir el acto en el recurso de reposición, sería inútil retrotraer las actuaciones para que se diese un nuevo trámite de audiencia, siendo así que las alegaciones que pudiera formular el interesado ya fueron expuestas en el recurso administrativo, por lo que la retroacción de actuaciones supondría una repetición innecesaria (véase sentencia de 12 de diciembre de 1995), repetición -debemos añadir- contraria a un principio elemental de economía procesal. En suma, la empresa recurrente tuvo ocasión de exponer en la vía administrativa cuanto a su derecho convenía -y así lo hizo- mediante la formulación del recurso de reposición, que fue decidido por la Administración, por lo que no puede alegar indefensión, ni la falta de audiencia previa determinar la anulación del acto. En parecidos términos, reconociendo que las alegaciones del recurso de reposición impiden que la falta de audiencia previa anule el acto impugnado, se ha pronunciado la sentencia de 4 de mayo de 1998.

La sentencia de 17 de marzo de 1.993, en cuanto se cita en el motivo de casación, afecta a un supuesto de supresión de paradas urbanas y no hace alusión alguna a que la empresa afectada hubiese podido defenderse mediante el recurso de reposición .

El motivo, en virtud de lo expuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción de los artículos 79 y 80 de la LCE y jurisprudencia recaida sobre el tema. El artículo 80 establece que el contrato de gestión de servicios públicos se extingue por la supresión del servicio acordada por la Administración, disponiendo posteriormente que la indemnización al empresario se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior. El artículo 79, en caso de rescate del servicio, ordena indemnizar al empresario el valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquella, habida cuenta de su grado de amortización, y los daños y perjuicios que se le irroguen, así como los beneficios futuros que deje aquél de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación del último quinquenio. La empresa recurrente cita la sentencia de 10 de mayo de 1.988, que reconoce que los servicios deben prestarse atendiendo a las previsibles necesidades de futuro, además de a las actuales necesidades de los usuarios y que, por tanto, la indemnización debe alcanzar las inversiones realizadas en instalaciones cuya futura necesidad sea razonablemente previsible. Afirma que la ruptura de la relación contractual le ha supuesto un grave perjuicio que solo puede resarcirse mediante la prórroga del contrato por plazo suficiente para amortizar los bienes, personal e instalaciones o bien mediante la indemnización que establecen los artículos 79 y 80 de la LCE, concluyendo que la renuncia contenida en el Pliego de Condiciones del contrato es nula por contravenir principios imperativos e irrenunciables de la contratación.

Para resolver sobre este motivo tenemos que partir de que antes que aplicar los artículos 79 y 80 de la LCE o de reconocer el derecho de la empresa concesionaria a la indemnización por las inversiones realizadas en el servicio, ha de atenderse a lo pactado por las partes válidamente.

En este sentido, el Pliego de Condiciones del contrato, que exige para la prestación del servicio de conducción del correo entre Barcelona y Caldas de Montbuy un camión de siete toneladas con furgón cerrado, previene en la cláusula 22 que la Administración se reserva la facultad de modificar el itinerario y horario de la conducción contratada y de "suprimirla" cuando así conviniere al servicio, sin que contra cualquiera de dichos acuerdos el contratista pueda alegar derecho alguno. En el contrato celebrado el 12 de julio de 1.971 el adjudicatario declara que acepta y se obliga a cumplir el servicio con arreglo a todas las condiciones del Pliego.

Pues bien, en el caso de autos no son aplicables los artículos 79 y 80 de la LCE, ya que la cláusula 22 del Pliego de Condiciones contiene una expresa renuncia del contratista a alegar derecho alguno y, por tanto, comprende también la renuncia a solicitar una indemnización, en los supuestos de supresión del servicio, como ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

Esta cláusula es perfectamente válida. Se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo 3 de la LCE, no habiendo en dicha cláusula nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En relación con el ordenamiento jurídico, el artículo 6.2 del Código Civil admite como válida la renuncia a los derechos reconocidos por las leyes (en este caso a la indemnización en caso de supresión del servicio), exigiendo sólamente que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros, circunstancias que no se dan en el supuesto que analizamos.

Por otra parte, tampoco cabe invocar la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato de gestión de servicios públicos, ya que la empresa contratista sabía desde el primer momento, al aceptar el Pliego de Condiciones, que en caso de suprimirse el servicio no tendría derecho a indemnización alguna, por lo que sus previsiones debían incluir forzosamente la amortización del material e inversiones realizadas para la prestación del servicio de conducción del correo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Anónima Alsina Graells de Auto Transportes contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.023/95; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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