STS 582/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3505/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución582/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha 13 de octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre rescisión de compraventa y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en el que son partes recurridas don Marcosy doña Montserrat, a los que representó el Procurador don Francisco-José Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia cinco de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 740/89, que promovió la demanda del Banco de Bilbao Vizcaya S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda, se declare rescindida de la venta efectuada en su día por D. Jose Enriquey esposa a favor de la sociedad de gananciales de D. Marcosy Dª Montserrat, del inmueble objeto de autos y que lo es la vivienda sita en Valencia, Avd. DIRECCION000, NUM000- NUM001, declarando asimismo, que la misma debe quedar sujeta al pago por parte de D. Jose Enriquey Dª Fátima, de la deuda que los mismos mantienen con mi mandante la entidad Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

El demandado don Marcosse personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia en su día por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta contra mi representado y otros por el Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia dictó sentencia el 16 de febrero de 1990, cuyo Fallo literalmente dice: "Que apreciando el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, denunciado por la demandada personada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra don Marcosy Montserrat, representadas por el Procurador Sr. Sin Cebria, y contra don Jose Enriquey Fátima, rebeldes, sin entrar en el fondo del asunto, y dejando imprejuzgada la acción, e imponiendo las costas al actor".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el Banco demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección octava tramitó el rollo de alzada número 91/93, pronunciando sentencia en fecha 13 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra el auto de 29 de enero de 1990 y contra la sentencia de 16 de febrero de 1990 dictados por el Juzgado de primera instancia número 5 de Valencia, se confirman dichas resoluciones y se condena a la apelante al pago de las costas causadas en la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de banco Bilbao Vizcaya, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno y Dos: Incongruencia de la Sentencia por infracción del precepto procesal 359.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el Banco Bilbao Vizcaya S.A., en los dos motivos del recurso, infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, para tachar de incongruente la sentencia que combate, toda vez que acogió, como la del Juez, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a doña Cristinaque aparece como actual titular de la vivienda controvertida y sobre la que se proyecta la acción rescisoria ejercitada en la demanda.

Se probó que la entidad recurrente promovió juicio ejecutivo contra los demandados (rebeldes), don Jose Enriquey doña Fátima, los que habían garantizado la Póliza de préstamo otorgada por el Banco, en fecha 23 de octubre de 1985, a favor de la entidad DIRECCION001. Dichos garantes solidarios, previa concesión de opción de compra, vendiendo la vivienda objeto de la escritura otorgada el 3 de septiembre de 1987, a don Marcos, que la adquirió para la sociedad de gananciales constituida con su esposa doña Montserrat, (demandados) y éstos a su vez la enajenaron por documento privado de 7 de diciembre de 1988 a favor de doña Cristina, que no ha sido llamada a este proceso. También resulta probado que la parte recurrente tuvo conocimiento suficiente de dicha enajenación con anterioridad a la presentación de la demanda, por comunicación judicial llevada a cabo en el proceso ejecutivo que promovió, en base a la póliza de referencia.

Dice el motivo que el Tribunal de Instancia aplicó de oficio la excepción respecto al pedimento de la demanda en el que se solicitaba que la vivienda debía de quedar sujeta al pago de la deuda contraida con el Banco, sin que se hubiera alegado ni discutido a lo largo del pleito.

El argumento no es afortunado, pues la excepción de litisconsorcio pasivo es controlable de oficio por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficiente reconocida doctrina jurisprudencial, lo que determina que se haya de pronunciar sentencia absolutoria en la instancia, dado que en este caso los dos pedimentos del suplico de la demanda mantiene conexión intensa y relacionada, actuando uno como presupuesto del otro y de este modo no ha de llevarse a cabo ruptura en la decisión, para resolver la cuestión de la rescisión de la venta pública de 3 de septiembre de 1987 y dejar imprejuzgada la afección que se pide de la vivienda al pago del préstamo bancario, prescindiendo, en todo caso, de quien se presenta de principio o, al menos aparece, como titular del inmueble del pleito.

Las incongruencias denunciadas no son de estimación, y aunque se descarte la revisión en casación de la excepción como situación de incongruencia (Ss. de 17-3-1990 y 30-9-1991), sin embargo esa circunstancia, que genera una estructura especial de litisconsorcio pasivo necesario, permite que haya de ser entendida y aplicada con todos sus efectos y transcendencia en el proceso. En este sentido se alega en el motivo primero denuncia de no haber procedido el Tribunal de Instancia, toda vez que acogió la excepción, a la reposición de las actuaciones al momento de la comparecencia intermedia, por tratarse de juicio de menor cuantía.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, hace constar que en el acto de la vista, el Banco solicitó que se llevara a cabo retrogresión procesal de actuaciones, con el fin de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que no fue atendido, aduciendo que ofrecía grandes dificultades para el desarrollo del juicio efectuar el emplazamiento de la persona ausente de la contienda procesa, sin que se acierte a explicar cuales y en qué consisten dichas dificultades, que NOS tampoco alcanzamos a comprender y las rechazamos rotundamente.

El alegato ha de ser tenido en cuenta y por sí representa un reconocimiento bien expreso de la recurrente de que constituyó en forma incompleta la relación procesal.

El Tribunal "a quo" no se sujetó y debió de aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta perfectamente acomodada al caso que nos ocupa y facilita la circunstancia de que el demandado no traído a litigio resulta perfectamente identificado y localizable. La sentencia de 14 de mayo de 1992 declara que el defecto de litisconsorcio pasivo puede subsanarse en la comparecencia intermedia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su apreciación tardía no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, a dicha comparecencia. Se pronuncian en igual sentido las de 1-7-1993 y 7-10-1993 y las que resultan ratificadoras, dictadas con posterioridad a la sentencia en recurso, de 13-10-1994 y 1-7-1995, ya que la falta de litisconsorcio pasivo debe ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieron de ser demandados. Los números 2.º y 3.º del artículo procesal 693 permiten subsanar la falta de presupuestos procesales, por razones de adecuada economía procesal, en garantía del derecho fundamental que proclama el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia de 18 de marzo de 1993 es definitiva en cuanto señala y precisa que de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela judicial y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el tratamiento que hoy da la jurisprudencia a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (con cita de la sentencia de 22 de julio de 1991) y la apreciación de la misma, íntimamente ligada a la cuestión de fondo, impone resolverla como cuestión previa. Tras la reforma operada en la regulación del juicio de menor cuantía (Ley de 6 de agosto de 1984), nada impide y resulta aconsejable, cuando el litisconsorcio se manifiesta concurrente, que mediante la comparecencia, cuyos efectos saneadores procesales lo justifican, se proceda a remediar la carencia de este presupuesto necesario que imposibilita resolver el fondo del asunto discutido, lo que impone que, en el presente caso, de apreciación tardía de la excepción, han de retrotraerse las actuaciones al momento de la comparecencia para que se proceda a salvar la excepción, conforme interesa el recurrente, si bien debió de haberlo solicitado en la instancia, y dicho acto procesal lo ha de aprovechar la parte demandante para demandar a la persona que resulta procesalmente interesada, por afectarle directamente la sentencia que se pronuncie en relación a lo que se suplica.

Se estima el recurso en los términos que se dejan expuestos y ello ocasiona que no se efectúa declaración expresa respecto a las costas de casación (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), manteniéndose los pronunciamientos de las dos instancias, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha trece de octubre de 1994, la que casamos y anulamos, así como revocamos la dictada por el Juez de Primera Instancia número cinco de dicha capital el dieciséis de febrero de 1990 y, por consecuencia, mandamos que se retrotraigan las actuaciones al acto de la comparecencia obligatoria ante el Juzgado, para que en la misma se otorgue oportunidad procesal suficiente y apta a fin de subsanar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y pueda ser llamada al pleito la persona interesada, que se deja identificado o las que resulten procedentes.

No se hace expresa declaración de las costas de casación y procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, devolviéndo autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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