STS, 14 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:3822
Número de Recurso5189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 5189/2000, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representa por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, recaída en el recurso de contencioso administrativo 2282/97, en el que se impugnaba la resolución de 9 de septiembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre rescisión del aprovechamiento cinegético de los Montes la Garganta y los Ojuelos.

Siendo parte recurrida D. Ángel Daniel , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de noviembre de 1997, D. Ángel Daniel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de septiembre de 1997, del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y tras el trámite pertinente el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de marzo 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel , declaramos no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por escrito de 22 de mayo de 2000, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de 14 de marzo de 1996, del Tribunal Supremo, y refiriendo que concurren las identidades exigidas.

De otra parte, señala que la sentencia recurrida infringe el articulo 19 de la Ley de Contratos del Estado, en cuanto es el orden jurisdiccional contencioso administrativo el competente para conocer de las cuestiones que afectan a los contratos administrativos, como es el de autos.

Y por todo ello suplica, que se revoque la sentencia recurrida, entendiendo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, siendo administrativo el contrato y al amparo del articulo 98.2 se resuelva el debate planteado, desestimándose en su caso la demanda interpuesta inicialmente.

TERCERO

Por providencia de 25 de mayo de 2000, se admite el recurso de casación para unificación de doctrina y se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días, para formalizar el escrito de oposición la recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, refiriendo que ha transcurrido el plazo de treinta días, que se le concedió a la parte recurrida para formular oposición al recurso, sin que se hayan formulado alegaciones al respecto.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día siete de junio del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO. Para la resolución del litigio, debemos plantearnos con carácter previo la naturaleza del contrato objeto de litigio, ya que la conclusión a la que se llegue al respecto condicionará el contenido último de la sentencia. En este sentido, hay que tener en cuenta que el objeto del contrato celebrado entre la Consejería de Agricultura y el actor consiste en el aprovechamiento cinegético de los montes núm. 54 y 56 del Catálogo de Utilidad Pública «La Garganta» y «Los Ojuelos». La Ley de Contratos clasifica los contratos a celebrar por las Administraciones Públicas en contratos administrativos, típicos o especiales, y contratos privados de la Administración. Para la Ley son contratos típicos o nominados aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios. Por su parte, son contratos especiales «los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley» (artículo 5.2.b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 Mayo de 1995). En relación con los contratos especiales, la Ley de Contratos de 1995 recogió la doctrina del Tribunal Supremo que había interpretado la noción de «servicio público» utilizada por la Ley de Contratos de 1965 para calificar el contrato como administrativo como «cualquier actividad que la Administración desarrolle para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia», esto es, toda actividad «que se refiera al giro o tráfico específico del órgano administrativo que celebre el contrato» (SSTS de 16 de Octubre y de 19 de Mayo de 1996). Pues bien, ni con la dicción de la Ley de Contratos del Estado de 1965 ni con el tenor actual del artículo 5 de la Ley de Contratos de 1995 puede considerarse como contrato administrativo especial el contrato celebrado entre la Consejería de Agricultura y el actor. El aprovechamiento cinegético no constituye una actividad que se desarrolle para satisfacer el interés general ni se refiere al giro o tráfico propio de la Administración contratante. En consecuencia, al no encajar en ninguno de los supuestos de contratos administrativos, el contrato cuestionado debe ser calificado como privado de la Administración. Los contratos privados se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación por la legislación de contratos (son actos separables del contrato, los cuales son revisables, separada e independientemente del contrato, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), mientras que en cuanto a sus efectos y extinción se les aplican las normas de derecho privado, siendo el orden jurisdiccional civil el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes (artículos 4 LCE 1965 y 9 LCAP 1995). Pues bien, dado que en el asunto objeto del presente litigio se cuestiona por la parte actora la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético por la Administración, nos encontramos ante una cuestión que se rige por las normas de derecho privado y no por la legislación de contratos. La consecuencia inmediata de ello es la no adecuación a derecho de la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 9 de Septiembre de 1997, por la que se rescindía el contrato de aprovechamiento cinegético de los montes «La Garganta» y «Los Ojuelos» por incumplimiento de diversas obligaciones por el actor. Al ser un contrato privado de la Administración, ésta no goza de prerrogativa alguna en relación con los aspectos que atañen a los efectos o extinción del contrato, por lo que no podía resolver unilateralmente el contrato, como tampoco lo podía hacer el actor. No procede pues que la Sala entre a conocer de la resolución contractual adoptada por la Administración ni de los motivos de impugnación articulados por el actor en relación con su solicitud de resolución contractual por incumplimiento de la Administración, ya que nos encontramos ante un contrato civil y corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios sobre este tipo de contratos. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza privada del contrato de aprovechamiento cinegético celebrado entre la Administración y el actor, cabe concluir que la actuación administrativa que finalizó con la resolución del contrato no es ajustada a derecho. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del presente recurso de casación para unificación de doctrina, conviene recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de junio de 1995 y 19 de diciembre de 2000, ha declarado: "El recurso de casación para unificación de la doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de la naturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda cumplir su finalidad, esto es que se trate de los mismos litigantes u otros en la misma situación, y que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Es procedente ahora, entrar en el análisis de si concurren o no, las identidades y los presupuestos exigidos, por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto se ha de significar, de una parte que, entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste existen las identidades exigidas por la articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, ya que en el sentencia recurrida, como mas atrás se ha visto, se valora y analiza la naturaleza del contrato celebrado entre la Consejería de Agricultura y el actor para el aprovechamiento cinegético de los montes nº 54 y 56 del Catalogo de Utilidad Publica La Garganta y Los Ojuelos, y la sentencia citada como de contraste, la de 14 de marzo de 1996, del Tribunal Supremo, valora y se pronuncia , sobre la naturaleza del contrato de aprovechamiento de caza del monte la Sierra nº 52 del Catalogo de Utilidad Publica celebrado entre un Ayuntamiento y una Sociedad de Cazadores, y de otra, que, ambas sentencias llegan a distintas e incompatibles soluciones, pues mientras la aquí recurrida, estima, que ese contrato de aprovechamiento cinegético es un contrato privado, cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción civil, en razón, según dice, a que el aprovechamiento cinegético no constituye una actividad que se desarrolle para satisfacer el interés general, ni se refiere al giro o trafico propio de la Administración contratante, la sentencia de 14 de marzo de 1996, señalada como de contraste, estima por el contrario, que el contrato de aprovechamiento cinegético, es un contrato administrativo, cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón prioritariamente a que el aprovechamiento de la caza de un monte catalogado es un finalidad de interés publico.

Por otro lado, se ha señalar también que esta Sala del Tribunal Supremo, por sentencia de 22 de junio de 1992, y en supuesto similar al de autos, en el que se trataba de un acuerdo sobre anulación de aprovechamiento de caza de un monte Catalogado de Utilidad Publica, y en que el Tribunal se había declarado incompetente porque entendía que la competencia era de la jurisdicción civil, esta Sala del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, de 22 de junio de 1992, declaró que el contrato era administrativo y que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el enjuiciamiento del acuerdo sobre anulación del aprovechamiento de caza.

CUARTO

Una vez establecido, que concurren los presupuestos e identidades exigidas por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala ha de aplicar, la doctrina establecida, por las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, que refieren la naturaleza administrativa de los contratos de adjudicación de aprovechamiento cinegético en los montes Catalogados de Utilidad Pública, tanto por el principio de igualdad,- que exige fallos iguales para supuestos iguales-, lo que sería obviamente suficiente, como porque esa es la doctrina que se estima correcta, ya que, por un lado, el aprovechamiento cinegético de un monte Catalogado de Utilidad Publica, como es el de autos, puede afectar y de forma particular a los intereses públicos, como entre otros, lo prueba, el que el articulo 29 de la Ley de Montes, precise que, los aprovechamientos de productos forestales en montes del Catálogo... se realizarán dentro de los limites que permiten los intereses de su conservación y mejora; por otro, el que el articulo 37 de la Ley de Montes, precise que el régimen económico y jurídico de los aprovechamientos de los montes del Estado o concorciados con el, se ajustaran a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y subsidiariamente a las generales de la contratación administrativa, y, el que el articulo 212.3 de la misma Ley de Montes, también precise que la ejecución de los disfrutes en montes Catalogados, se adaptara estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas, y en fin, el que la adjudicación del aprovechamiento lo fue por subasta publica, sometida además, al pliego específico de condiciones técnico-facultativas, en el que aparecen las facultades y prerrogativas exorbitantes de la Administración contratante.

QUINTO

Una vez establecida la naturaleza administrativa del contrato antecedente de la litis, que fue objeto de anulación por la resolución impugnada, es obligado aceptar con la parte recurrente, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley de Contratos, y en el articulo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción, vigente el momento en cuanto, conforme a ellas, el orden jurisdiccional competente sobre las cuestiones litigiosas que afectan a los contratos administrativos, es el contencioso administrativo y no el civil como había declarado la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, dejando sin efecto la sentencia recurrida y declarando que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del recurso contencioso administrativo, en el que se impugnaba la resolución de 9 de septiembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, relativa a rescisión del aprovechamiento cinegético de los Montes la Garganta y Los Ojuelos.

Y una vez sentado lo anterior, corresponde ahora conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, resolver el debate planteado.

A este respecto se ha de significar, que la resolución impugnada, declara la rescisión del contrato de aprovechamiento cinégetico de los montes La Garganta y Los Ojuelos, en base a un informe propuesta de 26 de mayo de 1992 y por diversos incumplimientos, a), no pagar las cantidades correspondientes a las temporadas 96/97 y 97/98; b), no disponer de 2 guardas jurados para la vigilancia de la caza; c), no cumplir las obligación de mantenimiento del cerramiento del coto y de señalización; y d), no haber sembrado 50 Has de cereal y 10 Has de leguminosas.

Por otro, se ha de significar también, que el recurrente, titular del contrato de aprovechamiento cinegético, no sólo no ha cuestionado la realidad de tales incumplimientos sino que en buena medida los admite, cuando declara que había denunciado el contrato ante la jurisdicción civil y que por tanto el contrato debería estar suspendido hasta que se resolviera el proceso civil.

Pues bien con tales antecedentes, es obligado declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada que acuerda la rescisión del contrato de aprovechamiento cinegético por el incumplimiento del contratista de las obligaciones que tenía contraídas, ya que está acreditado el citado incumplimiento, y a ello en nada obsta el que pueda existir un proceso civil, pues mientras el contrato estaba vigente, y ello lo es hasta que se dicte la resolución oportuna que lo resuelva o acuerde su suspensión, el contratista venía y estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones, todas, que figuran en el oportuno Pliego, y siendo así, que el propio interesado admite en buena medida su incumplimiento se ha de estimar conforme a derecho la resolución que rescinde tal contrato, por incumplimiento del contratista o concesionario.

Sin que a lo anterior obste, el que el recurrente alegue que la Administración también había incumplido sus obligaciones, pues ello le faculta para exigir que los cumpla pero no le autoriza a dejar de cumplir las obligaciones contraídas, mientras el contrato estuviese vigente.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la resolución de 9 de septiembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por resultar la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representa por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, recaída en el recurso de contencioso administrativo 2282/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la resolución de 9 de septiembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que acordó la rescisión del contrato de aprovechamiento cinegético de los Montes La Garganta y Los Ojuelos, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 70/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...sentencia es que se trata de un contrato de cesión de aprovechamiento cinegético y que conforme a la doctrina de la sentencia del TS de 14 de junio de 2005, rec. 5189/2000, los contratos de adjudicación de aprovechamiento cinegético en montes catalogados de utilidad pública son contratos ad......
  • STSJ Castilla-La Mancha 748/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...el contrato tenía la consideración de arrendamiento rústico y por ello exento de IVA; que no resulta aplicable la doctrina de la STS de 14 de Junio de 2005, tras la derogación de la Ley de Montes entonces vigente y la promulgación de la nueva L 43/2003, mucho menos tuitiva, que ha hecho des......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR