STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7726
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Jose Benet Aguilar, en nombre y representación de DON Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 23 de julio de 2002 (Expediente nº 108/2002), en autos seguidos a instancia de DOÑA Julia, contra dicho recurrente y VALORACIONES MEDITERRANEO S.A., sobre RESCISION DE CONTRATO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de agosto de 2003, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 23 de julio de 2002, en autos sobre rescisión de contrato, seguidos a instancia de Dña. Julia, contra dicho recurrente y Valoraciones Mediterráneo, S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el motivo del art. 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque después de haber sido pronunciada la sentencia impugnada se recobraron documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2003, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por D. Jesús. En Providencia de 24 de febrero de 2004, se dio traslado de la demanda a las partes recurridas Dña. Julia y Valoraciones Mediterráneo S.A. para contestación, lo que hicieron en escrito de 4 de mayo y 20 de abril de 2004, respectivamente.

CUARTO

En Providencia de fecha 22 de junio de 2004, se citó a las partes para la celebración de la vista el 13 de julio de 2004, advirtiendo que debían concurrir a la misma con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2004, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda-recurso de revisión se interpone contra la sentencia 334/02 del Juzgado de lo Social Valencia-9 de fecha 23 de julio de 2002, que declaró resuelta la relación laboral de la actora en aquél proceso con el hoy recurrente en revisión por la causa de extinción prevista en el art. 50.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario"). El incumplimiento acreditado en el caso se refiere al pago puntual y en la cuantía establecida del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de diciembre de 2000 a mayo de 2002.

El motivo de revisión alegado es el contemplado en el art. 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):"Si después de pronunciada (la sentencia que se pretende rescindir) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El documento decisivo que se dice obtenido o recobrado después de la sentencia que se quiere revisar es otra resolución judicial: la sentencia 184/2003 del propio Juzgado de lo Social Valencia-9 de fecha 7 de mayo de 2003, que estimó la demanda de invalidez permanente absoluta formulada por la misma actora del pleito anterior, condenando al INSS al abono de la pensión mensual correspondiente "con efectos de 22-5-02)".

Viene a decir la parte recurrente en revisión que la retroacción de efectos temporales a 22 de mayo de 2002 de la sentencia de la sentencia que invoca como documento decisivo nos lleva a una fecha anterior a la de la sentencia cuya revisión pretende; y que tal retroacción de efectos en el tiempo ha supuesto en el caso la extinción retroactiva del contrato de trabajo de la actora en dicha data, por aplicación del art. 49.1.e) del ET (El contrato de trabajo se extinguirá : ... e) por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2). Así las cosas, continúa el argumento de la parte recurrente, el contrato de trabajo de la actora se encontraba ya extinguido desde la citada fecha de eficacia de la declaración de incapacidad absoluta, lo que comporta, a juicio de la parte, la imposibilidad lógica de la extinción posterior declarada en la sentencia objeto de impugnación, que deviene por ello ineficaz, ya que lo ya extinguido no puede ser objeto de una posterior extinción. La argumentación se cierra con la afirmación de que todos "estos nuevos hechos eran conocidos de antemano por la parte actora" y "han sido ocultados durante la tramitación de todo el procedimiento de rescisión" del contrato de trabajo por la vía del art. 50 del ET tanto al litigante hoy recurrente como al órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida en el escrito de impugnación la caducidad de la acción por superación del plazo máximo de interposición establecido en el art. 512.2 de la LEC ("que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos"). La alegación no puede prosperar. La sentencia que se invoca como documento decisivo es de fecha 7 de mayo de 2003 y el recurso de revisión ha sido registrado en el Tribunal Supremo el 20 de agosto del mismo año. Pero en el caso no es la fecha de tal sentencia la que hay que tomar en consideración, puesto que la parte recurrente en este proceso no fue parte litigante en la misma. El punto temporal en el que se inicia el cómputo del plazo de tres meses del art. 512.2 de la LEC es el "descubrimiento" o conocimiento del alegado documento decisivo; y tal descubrimiento o conocimiento debió tener lugar, como señala la propia parte recurrente, cuando el 22 de mayo de 2003 recibió comunicación del INSS datada el día anterior, requiriendo información empresarial sobre abono de prestaciones de incapacidad temporal (documento aportado con la demanda- recurso de revisión). Partiendo como hay que partir de la fecha 22 de mayo de 2003 para el cómputo del plazo de caducidad del art. 512.2 de la LEC, es claro que dicho plazo no se había agotado el 20 de agosto de 2003 en que se interpuso la demanda-recurso de revisión que ha iniciado este procedimiento.

Lleva toda la razón, en cambio, la parte recurrida cuando afirma que no ha habido ocultación por su parte del supuesto documento decisivo. Ni la ha habido, ni lógicamente la ha podido haber, teniendo en cuenta que, con independencia de sus efectos retroactivos, la sentencia alegada como documento decisivo es de fecha posterior a la sentencia que se pretende rescindir. Esta circunstancia temporal hubiera podido incluso determinar la inadmisión del recurso en fase anterior del procedimiento, a la vista de doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo, que exige al documento obtenido o recobrado que contempla como motivo de revisión el art. 510.1º de la LEC la cualidad de ser anterior a la sentencia impugnada por esta vía excepcional (últimamente, STS de 12 de mayo de 2004 y de 3 de julio de 2004, que siguen la doctrina ya fijada en STS de 25 de abril de 2002 y 4 de noviembre de 2002).

Pero es que, además, como también señala el escrito de impugnación de la parte recurrida, la retroacción de efectos temporales a 22 de mayo de 2002 decretada en la sentencia que se invoca como documento decisivo afecta directamente a la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta sobre la que resuelve, pero no tiene en el caso el efecto indirecto de determinar la extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 49.1.e) del ET. Ello es así porque tal efecto extintivo no se produce de manera automática e indefectible. El inciso final del precepto ("sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2") significa con toda claridad que los supuestos de incapacidad permanente indicados en el art. 49.1.e) del ET no extinguen sino mantienen en suspenso el contrato de trabajo "cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo ... durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente". Justamente en este supuesto legal nos encontramos en el caso. El órgano de calificación de la invalidez permanente ha sido el Juzgado de lo Social Valencia-9. La decisión de calificación de la invalidez ha sido la tantas veces citada sentencia de 7 de mayo de 2003, alegada como documento decisivo en esta causa de revisión. Y en esta sentencia se contempla expresamente la "revisión que en su día pudiera efectuarse si remitiera la gravedad de la sintomatología que en la actualidad afecta a la actora" ("depresión mayor grave"). No hay duda, en conclusión, de que no ha podido producirse el efecto extintivo retroactivo del contrato de trabajo de dicha sentencia de 7 de mayo de 2003, por la sencilla razón de que tal efecto extintivo no ha tenido lugar.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que la demanda-recurso de revisión debe ser desestimada, al no concurrir el motivo de revisión alegado del art. 510.1º de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. José Benet Aguilar, en nombre y representación de DON Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 23 de julio de 2002 (Expediente nº 108/2002), en autos seguidos a instancia de DOÑA Julia, contra dicho recurrente y VALORACIONES MEDITERRANEO S.A., sobre RESCISION DE CONTRATO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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