STS, 24 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3412/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Medina García, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada en recurso de suplicación 3351/95, formulado por Doña María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 1 septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Purificaciónfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUNPAL-MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, sobre DECLARATIVO DEUDAS Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Purificación, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUNPAL-MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Entidad extinta), en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cosmefue funcionario del Cuerpo Técnico de Administración, asegurado de la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), con 45 años de servicio computable para la misma, que falleció el día 13 de mayo de 1993. Había nacido el 9 de enero de 1909, y estaba jubilado, habiendo cesado en el servicio activo en septiembre de 1978. El haber regulador mensual a efectos de pensión que figura en las resoluciones de marzo de 1984 y abril de 1985 obrantes en el ramo de prueba de la demandada, y dictada por la MUNPAL, era, en la primera , de 121.287.- pts., y 75.507.- pts. con la limitación efectuada de conformidad con el art. 10.3 f) de la Ley 9/83 de 13 de julio; y en la segunda, de 136.448.- pts., y 75.7047.- pts. también con la limitación efectuada de conformidad con la Ley de Presupuestos. SEGUNDO.- Su viuda, Doña María Purificación, solicitó al amparo del art. 69.3 a) de la O.M. de 9 de diciembre de 1975, reguladora de los Estatutos de la MUNPAL, el rescate de capital seguro de vida acumulado por su esposo; siéndole denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de enero de 1995. Interpuesta reclamación previa el 2 de febrero de 1995, desestimada que fue por resolución de 22 de febrero de 1995, se interpone la demanda el 8 de marzo de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Purificacióncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUNPAL-MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 1a de septiembre de 1995, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUNPAL-MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Entidad extinta), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Dª INMACULADA MEDINA GARCÍA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 3 de febrero de 1997. razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de diciembre de 1997 se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 1995, por el Juzgado de lo Social número 5 de los de dicha capital que había desestimado la demanda interpuesta por la hoy recurrente contra el INSS; la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en solicitud del rescate del capital del seguro de vida acumulado por su difunto esposo, capital que cifró en la suma de 2.728.957.-ptas más los intereses correspondientes. Para viabilizar el recurso se cita, como sentencia de contraste, la dictada el día 3 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Burgos que revocando la sentencia de instancia declaró el derecho de la accionante en aquél proceso a percibir el 50% del capital seguro de vida por importe de 516.317.-ptas. En ambos procesos se trata de viudas, causahabientes de funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que en situación de jubilados habían solicitado y obtuvieron, con anterioridad al día 2 de abril de 1993, el rescate del 50% de dicho capital, falleciendo con posterioridad a la expresada fecha cuando ya estaba vigente el R.D. 480/1993 Pese a estar en presencia de supuestos de hecho y pretensiones substancialmente idénticos existe una disparidad de pronunciamientos judiciales incompatibles entre sí que legitiman el recurso

SEGUNDO

En las sentencias que son objeto de comparación se hace referencia a la doctrina unificada de ésta Sala que se contiene en las sentencias, del 2 y 24 de junio y del 1 de julio de 1996, doctrina ratificada igualmente en las sentencias del 26 de noviembre y 16 de diciembre del mismo año, pero el uso de esa doctrina con referencia al supuesto litigioso conviene matizarla, pues su análisis lleva a la conclusión de que no es la misma la cuestión debatida en el recurso. Los supuestos de hecho que contemplaban esas sentencias eran los de personal pasivo de la Mutualidad, que en esa situación y antes de haberse producido la integración, ejercitaron el derecho de rescate razonándose en las mismas que el derecho estaba consolidado bajo el amparo de la Orden del 9 de diciembre de 1975, tratándose de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa, ya que el hecho causante se había producido bajo la normativa anterior a la integración, pues la expresión legal del artículo 70 de dicha Orden reguladora únicamente retrasa la efectividad del abono, pero sin constituir un elemento necesario para la perfección del derecho.

En los referidos litigios se está ante un supuesto de rescate, lo que no ocurren en el juicio de hoy. Efectivamente como se indicó en el primer razonamiento, se trata personal pasivo que solicitaron el rescate, obteniéndolo en cuantía del 50% con anterioridad a la integración, mientras en el que se debate los titulares fallecen, con posterioridad a la referida fecha del 2 de abril de 1993, bajo la vigencia de la nueva normativa. El óbito determina el hecho causante pues otorga a sus viudas la condición de beneficiarias y bajo ella solicitan el pago del 50% del capital Seguro de Vida. Como dice la sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 1998 "son derechos distintos el rescate y el abono al beneficiario, aunque ambos derechos recaigan sobre el mismo capital, por ello la consolidación de uno no arrastra la consolidación del segundo" y es evidente que así como en los supuestos de las sentencias indicadas se había perfeccionado el derecho con la solicitud, aunque la obligación de abono se cumpla con posterioridad a la fecha de la integración, en el que se examina el hecho causante se produce bajo el amparo de la nueva normativa. Por ello no es pertinente la invocación de dichas sentencias como argumento justificativo de la pretensión ejercitada.

TERCERO

En el recurso se citan como infringidos los artículos 69 y 70.5 de los Estatutos que regían la MUNPAL y el artículo 2 del R.D- 480/1993, de 2 de abril, así como la doctrina de las sentencias a las que nos hemos referido en el anterior razonamiento. Y el artículo 3.1 del Código Civil, y en la impugnación efectuada por la parte recurrida se pone de relieve la no aplicación de la doctrina de las referidas sentencias por tratarse de un supuesto distinto.

Efectivamente no puede existir la infracción denunciada pues hay que estar al momento en que se produce el hecho causante de las prestaciones que se reclaman para determinar la normativa aplicable, que es la que está en vigor en dicho momento, como se indicaba en las sentencias del 17 de marzo y 5 de mayo de 1997 citadas en el escrito de impugnación. El derecho de la actora deriva del fallecimiento de su causante, es decir, estamos en presencia de una prestación de muerte y supervivencia que ha de regirse por esa normativa, que está constituida por la que aplicó la sentencia combatida. Efectivamente a consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de las leyes de presupuestos de 30 de diciembre de 1991 y 29 de diciembre de 1992, se autorizó al gobierno para que procediera a la integración de las personas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General, y esa autorización se llevó a efecto mediante el R.D del 2 de abril de 1993, que dispuso la integración, y conforme indica su artículo 1º con efectos al 1 de abril de 1993, ordenando que a partir de ese momento al personal integrado "le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad social con las particularidades previstas en el presente Real Decreto". Dado que el precepto se refiere, como indica expresamente su número primero , tanto al personal activo como pasivo, no es dudosa su aplicación al causante de la actora, y al no existir especialidades excluyentes en las prestaciones de muerte y supervivencia, salvo para fijar la base reguladora, pues en otros aspectos existe una remisión expresa al Régimen General ya que esas prestaciones causadas por el personal pasivo, al que se refiere el artículo 4º del mencionado R.D. 480/93 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social y es evidente que en dicho Régimen no se contempla la prestación que se pretende, hay que concluir que la sentencia impugnada no cometió las infracciones denunciadas y ello lleva a la desestimación del recurso

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Inmaculada Medina García, en nombre y representación de DOÑA María Purificación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de mayo de 1997, dictada en recurso de suplicación 3351/95, formulado por Doña María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 1 septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Purificaciónfrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUNPAL- MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, sobre DECLARATIVO DEUDAS Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1267/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22 Julio 2008
    ...se jubila después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social (SS. TS de 18-2-1998, 16-3-1998, 31-3-1998, 24-4-1998, 26-6-1998, 1-10-1998, 20-10-1998, 11-11-1998, 4-12-1998, 30-12-1998, 26-4-1999, 2-11-1999 y 24-1-2000 ), como quien solicita el reintegro con ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1221/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...se jubila después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social (SSTS de 18-02-1998, 16-03-1998, 31-03-1998, 24-04-1998, 26-06-1998, 01-10-1998, 20-10-1998, 11-11-1998, 04-12-1998, 30-12-1998, 26-04-1999, 02-11-1999 y 24-01-2000 ), como quien solicita el reinte......
  • STSJ Castilla-La Mancha 996/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...que se jubila después de la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social (SSTS de 18-2-1998, 16-3-1998, 31-3-1998, 24-4-1998, 4-12-1998, 30-12-1998, 26-4-1999, 2-11-1999 y 24-1-2000 ), como quien solicita el reintegro con posterioridad a la entrada en vigor del ante......
  • STSJ Canarias , 2 de Junio de 2004
    • España
    • 2 Junio 2004
    ...vigor del RD 480/1993 aunque la jubilación se ha producido con anterioridad a esta fecha (sentencias del TS de 18-2-1998, 16 y 31-3-1998, 24-4-1998, 26-6-1998, 1 y 20-10-1998, 11-11-1998, 4-12-1998, 17-10-1998, 10-12-1998 - Aranzadi : 1843 - 2681 - 3166- 3736 - 5473 - 7311 - 7870 -9629 - 89......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR