STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7030
Número de Recurso4561/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Blas , defendido por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Octubre de 2002 en el recurso de suplicación nº 4280/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 36/02, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra BANQUE PARIBAS, S.A. (ó BNP ESPAÑA, S.A.), sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BNP PARIBAS, S.A., defendido por la Letrada Sra. Godino Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 36/02, seguidos a instancia de DON Blas contra el BANQUE PARIBAS, S.A. (ó BNP ESPAÑA, S.A.), sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente a BNP PARIBAS, S.A., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Demandante, D. Blas , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la entidad BANQUE PARIBAS, SA desde el 12/11/93 -con antigüedad reconocida de 05/12/67-, en su centro de trabajo de Madrid, C/ Hermanos Bécquer, con categoría profesional de Jefe de 3ª y salario bruto anual que últimamente ascendía a 21.000.000 ptas.- ...2º.- El actor cesó en la Entidad demandada mediante despido reconocido como improcedente en el acto de conciliación formalizado ante el SMAC el 01/12/97.- En dicha fecha firmó además un documento del siguiente tenor literal: El que suscribe, Blas por el presente documento hace constar que recibe de la Sociedad BANQUE PARIBAS S.A. SUC. ESPAÑA la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (33.059.636.-) en concepto de saldo y finiquito por mi cese en la relación laboral con dicha empresa por motivo de mi DESPIDO. Con la percepción de dicha cantidad, quedo totalmente saldado y finiquitado, sin que exista ningún otro concepto que me de derecho a reclamación alguna. Madrid, 1 de Diciembre de 1.997. Fdo: Blas . DESGLOSE DE FINIQUITO -Salario Mes de Diciembre 97 28.571.- -P. Propor. Vacaciones 272.730.- -P. Propor. Gratificaciones 733.333.- - Comidas 18.700.--Asistencia Sanitaria 28.122.- -Indemnización 43.064.276.- -Bolsa Vacaciones 1.691.- -Asistencia sanitaria -28.122.- -Asistencia sanitaria -9.374.- -Devolución préstamo - 10.678.968.- -Descuento I.R.P.F. -367.120.- -Descuento Seguridad Social -821.- LIQUIDO A PERCIBIR 33.059.636. ...3º.- En la fecha del despido la Entidad demandada se regía por el XVII Convenio Colectivo de Banco Privada publicado en el BOE núm. SO, de 27/02 96.- El contenido del art. 36 de dicho Convenio Colectivo figura transcrito en las páginas 2 a 4 de la demanda, teniéndose aquí por reproducido íntegramente.- En términos generales se regulaba en dicho artículo un beneficio consistente en prestaciones complementarias por jubilación para los trabajadores, ingresados en la empresa antes del 8 de Marzo de 1980 y que se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio, especificándose lo siguiente: "La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado..." .- El artículo en cuestión no hace mención a la posibilidad de rescate a movilización alguna en el supuesto de que los trabajadores causaran baja en la empresa antes de la jubilación.- Por su parte, en el art. 37 del Convenio se establecían prestaciones complementarias de Viudedad y Orfandad y en los arts. 34 y 35 prestaciones complementarias por enfermedad e Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.- ...4º.- La Entidad demandada constituyó un fondo interno para la cobertura de los compromisos de prestaciones complementarias de jubilación para sus trabajadores con antigüedad reconocida en banca anterior a Marzo de 1980.- ...5º.- En el supuesto de estimarse la demanda el pasivo actuarial devengado por el actor en la fecha de su cese (01/12/97) ascendían a 5.794.589 ptas. El Valor actual actuarial de obligaciones futuras ascendería a 9.900.671 ptas. ...6º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 19/11/01 en reclamación de derechos y cantidad frente a la Entidad demandada, no habiéndose alcanzado avenencia alguna entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando las excepciones de falta de acción y prescripción de la acción ejercitada, invocadas por BANQUE PARIBAS, SA. y desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra dicha entidad demandada, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en aquella."

TERCERO

El Letrado Sr. Tortajada Salinero, mediante escrito de 3 de Diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 40 y 36 del XV, XVI y XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, art. 4.1 del Código Civil y art. 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Enero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso de origen había prestado servicios para el BANQUE PARIBAS, S.A. (ó BNP DE ESPAÑA, S.A.) desde el 5 de Diciembre de 1967, hasta el 1 de Diciembre de 1997, mediante despido reconocido como improcedente por la empleadora ante el SMAC, firmando además el empleado ese mismo día un finiquito en los términos que han quedado reproducidos en el lugar correspondiente de la presente resolución.

En la demanda origen de este recurso solicitaba el actor que se reconociera su derecho a movilizar la suma de 9.990.671 pesetas (y subsidiariamente la de 5.794.589 pesetas), correspondientes a los derechos acreditados en la fecha de su cese en la entidad demandada en relación con las contingencias protegidas y reconocidas por convenio colectivo, así como que se obligara a dicha entidad a entregar al actor la cantidad correspondiente. La pretensión actora fue desestimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación, en éste último en virtud de Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la que el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se apoyó, fundamentalmente, esta resolución, en el hecho de que el complemento de pensiones previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca, no se había materializado en el demandado en un plan o fondo de pensiones, sino que únicamente estaba prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsiones "ad hoc". A partir de ello, llegaba a la conclusión de que la cobertura únicamente alcanza a los trabajadores que, en el momento de sobrevenir el hecho causante, formen parte de la empresa, y no a aquéllos otros que ya no estén en ella. Ante la falta de especificación del convenio y ausencia de normativa interna de la empresa, no es posible extender la cobertura más allá de la relación laboral.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su viabilidad invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001. Contempla esta resolución una pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y que reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el art. 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio Colectivo de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234632 pesetas mensuales (1.407.8 euros).

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida sostiene que falta el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad. Ello nos impone examinar con carácter previo esta cuestión pues, si la alegación al respecto fuera acogible, no podría entrarse a decidir el fondo del debate, porque lo que en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL habría constituido una causa de inadmisión del recurso, tendría que motivar automáticamente su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

Esta Sala ya se ha ocupado de supuestos sustancialmente idénticos al presente, entre otras, en las recientes Sentencias de 30 de Septiembre de 2003 (Recurso 4939/02), 7 de Octubre de 2003 (Recurso 3670/02) y 21 de Octubre de 2003 (Recurso 4624/02), habiéndose elegido en todos los casos por los respectivos recurrentes la misma resolución de contraste que en el caso presente, y en la segunda de dichas resoluciones la entidad bancaria demandada -y recurrida en casación- era precisamente la misma que en esta ocasión. En todas estas resoluciones se llegó a la conclusión de que no concurría el requisito de la contradicción, con base en los siguientes razonamientos:

Existen importantes coincidencias en las pretensiones ejercitadas y en los hechos en que se apoyan: en ambos casos se trata de complementos de pensiones establecidos en el art. 36 del Convenio de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos casos reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero, al propio tiempo son varias las diferencias entre las dos resoluciones comparadas, la primera de las cuales es la diferente forma en que los contratos que unían a trabajador con banco quedaron extinguidos. En el caso de la recurrida, mediante la conciliación, en el contemplado en la invocada de contradicción, en virtud de resolución judicial que declaró improcedente el despido disciplinario del demandante, seguido de opción empresarial por la indemnización. Diferencia que no es relevante a los efectos de precisar la persistencia del derecho al disfrute de la pensión complementaria a cargo del Banco.

Pero existen otras diferencias cuya relevancia es necesario analizar. No son las mismas las pretensiones resueltas en ambos pleitos. En el supuesto de la recurrida pronunciandose sobre la petición subsidiaria se solicitaba la declaración del derecho del actor a movilizar la suma en cada demanda detallada. que soportaba los compromisos por pensiones, mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no hubo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Eran por ello diferentes las acciones que se resolvieron en ambos pleitos. Por otra parte, el B.N.P. DE ESPAÑA, S.A., demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en diciembre 1.996), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Se hace necesario decidir si esa diferencia alcanza la magnitud e importancia necesarias para ser determinante del diferente signo de los dos pronunciamientos diferentes que ambas resoluciones efectúan, pues, de ser así, obviamente no se produciría la contradicción que el art. 217 de la LPL exige para la admisión a trámite del recurso.

El sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión". En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Blas contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4280/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Junio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 36/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BANQUE PARIBAS, S.A. (ó BNP ESPAÑA, S.A.). Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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