STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1907/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-FONDO ESPECIAL DE PENSIONES contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 869/95, formulado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social número Uno de Las Palmas, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de D. Gaspar, D. Juan Enrique, en representación de Dª Celestina, D. Rosendo, D. Constantino, Dª Edurne, D. Carlos Antonio, D. Gustavo, D. Pedro Antonioy D. Plácidocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el FONDO ESPECIAL DEL INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Mayo de 1995 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar, Dª Celestina, D. Rosendo, D. Constantino, Dª Edurne, D. Carlos Antonio, D. Gustavo, D. Pedro Antonioy D. Plácidofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de los actores al rescate del capital por fallecimiento y en consecuencia condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fondos Especiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone las siguientes cantidades a los actores: a D. Gaspar, 2.644.776 ptas.; Dª Celestina, 2.549.922 ptas.; D. Rosendo, 2.565.036 ptas., D. Constantino, 4.258.248 ptas., Dª Edurne, 2.546.568 ptas., D. Carlos Antonio, 3.389.792 ptas., D. Gustavo, 3.541.596 ptas., D. Pedro Antonio2.809.992 ptas. y D. Plácido2.549.200 ptas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores fueron funcionarios del INP, y por tanto, afiliados de forma obligatoria a la mutualidad de Previsión. 2º) Que los actores prestaron sus servicios y cotizaron a la Mutualidad, como funcionarios durante los tiempos que a continuación se mencionan: D. Gaspar, prestó sus servicios como funcionario hasta el 11.11.88, fecha en que se jubiló Dª Celestina, prestó sus servicios como funcionaria desde el 1.10.59 hasta el 10.10.89 fecha en que se jubiló D. Rosendo, desde el 2.7.56 hasta el 6.2.92 en que se jubiló D. Constantino, desde el 26.7.44 hasta el 14.12.90 en que se jubiló Dª Edurne, desde el 1.9.41 hasta el 25.1.90 en que cesó por invalidez D. Carlos Antonio, desde el 1.9.45 hasta el 16.5.89 en que causó baja por invalidez D. Gustavo, desde el 1.9.47 hasta 29.6.92 (tiempo durante el que abonó todas las cuotas a la mencionada Mutualidad de Previsión) en que se jubiló D. Pedro Antoniodesde mediados de 1940 hasta el 1.3.82 en que se jubiló y D. Plácidodesde Enero 1954, hasta el 31.1.84 en que se jubilo. 3º) Que en Abril de 1993 solicitaron el rescate del capital por fallecimiento del INSS (fondo especial) que les fué denegado. 4º) Que en Junio presentaron reclamación previa, en julio del 93 aportaron la documentación acreditativa de reunir los requisitos legales, reclamando el 100% del capital. 5º) Que los actores solicitan el pago del rescate por fallecimiento en las siguientes cuantías: D. Gaspar, 2.644.776 ptas; Dª Celestina, 2.549.922 ptas.; D. Rosendo, 2.565.036 ptas.; D. Constantino, 4.258.248 ptas.; Dª Edurne, 2.546.568 ptas.; D. Carlos Antonio, 3.389.792 ptas.; D. Gustavo, 3.541.596 ptas.; D. Pedro Antonio, 2.809.992 ptas. y D. Plácido, 2.549.200 ptas."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26.5.95, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta Provincia y, con revocación parcial de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada, en lo que respecta a los actores Sres. Gaspar, Celestina, Constantino, Rosendo, Edurne, Carlos Antonioy Gustavo, pero confirmando la sentencia de instancia respecto a los Sres. Pedro Antonioy Plácido."

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos. "I) Sobre la contradicción alegada. Se produce contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe por aplicación indebida el art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981 y también infringe, en este caso por inaplicación, la Resolución de la Dirección de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 4 de mayo de 1984. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores prestaron servicios al Instituto Nacional de Previsión y estuvieron afiliados a la Mutualidad de Previsión, jubilandose en 1 de Marzo de 1982 y 31 de Enero de 1984 respectivamente. En Abril de 1993 solicitaron el rescate del 50% del capital por fallecimiento. La sentencia recurrida confirma con respecto a ellos la de instancia que estimó su demanda. Como sentencia contradictoria con la recurrida aporta el recurso la dictada en 28 de Septiembre de 1992, que deniega el rescate del 50% solicitado por el actor el 22 de Mayo de 1991 que había prestado servicios al Instituto Nacional de Previsión y por ello, afiliado a la Mutualidad de la Previsión, habiendose jubilado en Julio de 1981. Ambas sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de Mutualistas jubilados con anterioridad a la modificación del artículo 54 del Reglamento, aprobado en 4 de Mayo de 1984 y que suprimía el rescate del 50% y que solicitaron dicho rescate con posterioridad a dicha modificación.

SEGUNDO

El recurso denuncia aplicación indebida del artículo 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de Julio de 1981 e inaplicación del artículo 54, modificado por Resolución de la Dirección de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 4 de Mayo de 1984. El problema que plantea el recurso es si la modificación del artículo 54 del reglamento de 4 de Mayo de 1984, sobre cuya legalidad se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, sentencias de 13 de Febrero de 1988, 3 de Mayo, 29 de Marzo, 2 Julio y 17 y 21 de Septiembre de 1990, entre otras, y que suprime el rescate del capital por fallecimiento, es de aplicación a todos los que lo solicitan con posterioridad a la fecha de modificación o sí a aquellos, jubilados y pensionistas que lo fueron con anterioridad a la modificación conservan el derecho al rescate aunque lo hubieran solicitado con posterioridad. La sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1992 al estudiar la naturaleza jurídica de esta prestación, afirmó que, ella es una modalidad alternativa de la prestación del capital por fallecimiento prevista en los artículos 61 y 62 del Reglamento de 1971. Esta prestación era reconocida a los Mutualistas en situación de jubilación o invalidez. De ello cabe inducir que estos mutualistas al jubilarse o causar la invalidez tenían derecho ya, al capital por fallecimiento, por ello las sentencias de esta Sala de 29 de Marzo de 1990 y 15 de Febrero de 1988, al hacer efectiva la modificación del artículo 54 de 4 de Mayo de 1984 cuidan de declarar que esta modificación no es aplicable "cuando la jubilación fuera anterior a la derogación" o "que los hechos causantes tengan lugar a partir de su vigencia" y en el mismo sentido la sentencia de 2 de Julio de 1990, que cita la sentencia impugnada justifica la aplicación de la modificación y niega el rescate del 50% porque la invalidez era posterior al 4 de Mayo de 1984, fecha, como se ha dicho repetidamente, de la modificación del artículo 54.

TERCERO

Atenida la sentencia impugnada a la doctrina de esta Sala, según razona el fundamento precedente, el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-FONDO ESPECIAL DE PENSIONES contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 869/95, formulado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social número Uno de Las Palmas, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de D. Gaspar, D. Juan Enrique, en representación de Dª Celestina, D. Rosendo, D. Constantino, Dª Edurne, D. Carlos Antonio, D. Gustavo, D. Pedro Antonioy D. Plácidocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el FONDO ESPECIAL DEL INSS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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