STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1041
Número de Recurso4543/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4543/1999, interpuesto por Don Iván , representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de febrero de 1999 y recaída en el recurso nº 502/1996, sobre rescate de concesión; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Iván contra la Orden Ministerial de 28 de Noviembre de 1.995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que acordaba el rescate de la concesión otorgada en 18 de febrero de 1.954 a D. Germán hoy su heredero D. Iván , para ocupar dominio público en la playa de San Juan (Alicante) con destino a hostelería.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de abril de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Iván ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de junio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 359 de la L.E.C. por incongruencia.

2) Al amparo del art. 88. 1, d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

Terminando por suplicar sentencia, casando y anulando la recurrida y acto continuo, por separado, dictar nueva sentencia en el sentido de estimar el recurso formulado por el recurrente anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2001 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 19 de abril de 2001, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (LA ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de junio de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Iván contra la Orden de 28 de noviembre de 1995 que acordó el rescate de la concesión otorgada en 18 de febrero de 1954 a Don Germán hoy su heredero el recurrente, para ocupar dominio público en la playa de San Juan (Alicante) con destino a hostelería.

El Tribunal de instancia basa su fallo en los siguientes fundamentos:

"Otorgada la concesión sin límite de plazo, con fecha 19 de abril de 1.991 se aprobó un proyecto de regeneración de las playas siendo necesario la extinción de las concesiones, proyecto que tenía dos partes o esferas de actuación perfectamente individualizadas pero interrelacionadas: a) el rellenado artificial de arena de la playa propiamente dicha, y b) el retranqueo del paseo marítimo. Una y otra participan de una necesidad común: la desaparición de las concesiones hosteleras, tanto las ancladas en la arena de la playa como las existentes en el paseo marítimo, con lo que pervivieron las instalaciones sitas en él, pero se inició el rellenado de las playas y para dejarlas expeditas se acodaron los rescates oportunos, entre ellos el dispuesto por la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1.995 que aquí se discute.

[...] Cuando la demanda busca motivos para sostener el recurso, acude a la tesis de la nulidad radical del artículo 62.1.c de la Ley 30/92 en relación con el artículo 47.1 L.P.A. anterior y 42 y siguientes de la Ley 22/88 de Costas porque dice, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento en cuanto, sigue diciendo, las obras no se ajustaron al proyecto. Rotundamente no es cierto porque lo que se hizo en definitiva lo fue con exacta observancia de lo proyectado para esa obra. Otra cosa será que no se hiciese toda la obra en cuanto se abandonó la remodelación del paseo, pero ya hemos dicho que eran unidades de actuación perfectamente separables e individualizables, de manera que lo esencial no sería si se hizo todo lo en principio previsto sino si lo que se hizo lo fue conforme a proyecto, algo que ni tan siquiera se ha tratado, y nótese que en el pliego de cláusulas particulares adjunto a la demanda se van individualizando las actuaciones y las distintas situaciones jurídicas.

[...] Como segundo argumento se invoca la Transitoria 14.3 del Reglamento de Costas (R.R.D.D. 1471/89 de 1 de diciembre y 1112/92 de 18 de septiembre) y la cita no puede ser más desafortunada porque es precisamente el reconocimiento implícito de su vigencia lo que determina que se acuda al rescate y no a la declaración de caducidad. Tácitamente se considera vigente la concesión hasta treinta años desde 1.988 y de ahí la técnica del rescate utilizada.

[...] Finalmente acude a la ficción dialéctica de estimar innecesario el rescate de la concesión para el fin de regenerar la playa porque, dice, se ha extendido la arena sin que el establecimiento lo impidiera. Naturalmente que es cierto, los camiones, las máquinas y el personal han trabajado... hasta donde la existencia física del local lo ha permitido, pero ello no satisface plenamente al fin de la obra. Si "regenerar" es gramaticalmente restablecer, reconstruir una cosa (o un lugar en este caso) que degeneró, el proyecto era precisamente para eso, para recobrar la playa de las agresiones tanto naturales como artificiales sufridas, y entre ellas las edificaciones innecesarias ya cuando no manifiestamente ilegales en la situación actual o no queridas de acuerdo con las nuevas tesis conservacionistas. De ahí la procedencia en derecho de la Orden recurrida en cuanto acuerda el rescate y dispone la apertura de expediente contradictorio para fijación del justiprecio"

.

SEGUNDO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Teniendo en cuenta que la concesión para ocupar los terrenos fue otorgada en precario, y que la valoración de la indemnización tenida en cuenta por la Administración ha sido fijada en 44.212 pesetas, es evidente la cuantía del asunto no puede exceder de seis millones de pesetas y, por tanto, es inadmisible el recurso de casación interpuesto, según lo establecido concordadamente por los artículos 93.2.b), 94.1.b) y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la regla 10 del artículo 489 de la LEC aplicable ex disposición adicional sexta de la LRJCA (Auto de 14 de septiembre de 1998, de la Sección Primera). La cuantía del recurso notoriamente no rebasa el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.a), inciso segundo, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

TERCERO

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado. En efecto:

  1. En su primer motivo de casación aduce el recurrente que la sentencia es incongruente. En primer término invoca una incongruencia negativa porque no ha resuelto las cuestiones debatidas en la demanda-en concreto que "la Administración había desechado voluntariamente la remodelación del Paseo y que no había alcanzado la cota prevista en ninguna parte de la playa, dando las obras por finalizadas con mucha anterioridad a, incluso, la declaración de utilidad pública de las obras y rescate pretendido", y en la contestación-"incompatibilidad entre el mantenimiento de las instalaciones de la concesión y la recuperación proyectada de la playa"-En segundo lugar alega una incongruencia "extra petitum", al irse más allá de las razones esgrimidas por las partes en el procedimiento.

    La sentencia no es incongruente pues se mueve precisamente en los términos en que se había planteado el debate. Si en el fundamento jurídico segundo se dice que "se abandonó el retranqueo del paseo marítimo ...pero se inició el rellenado de las playas y para dejarlas expeditas se acordaron los rescates oportunos", es que el juzgador ha llegado a la conclusión de que las obras no se habían terminado, porque como dice más tarde en el fundamento jurídico quinto, contestando al argumento de la innecesariedad del rescate para regenerar la playa, "naturalmente que es cierto, los camiones, las máquinas y el personal han trabajado...hasta donde la existencia física del local lo ha permitido, pero ello no satisface plenamente al fin de la obra". Es decir, para el juzgador la única obra acometida es la regeneración de la playa, ello motivó los rescates de las concesiones, y las obras realizadas no fueron suficientes para lograr la regeneración pretendida por impedirlos los restaurantes instalados, locales cuya existencia, a juicio del Tribunal "a quo", son la causa fundamental del impedimento.

    Todo el resto del motivo lo dedica el recurrente a poner de manifiesto el despliegue probatorio que realizó con el fin de demostrar que las instalaciones no eran incompatibles con las obras realizadas. Ello no afecta a la congruencia, pues habiendo llegado el juzgador a la vista de lo actuado a una determinada conclusión fáctica-la incompatibilidad del proyecto con los locales-, su valoración no puede ser sustituida por la más interesada del actor, no siendo posible en esta casación estimar un error en la apreciación de la prueba, por no estar previsto como motivo de este recurso por la Ley Jurisdiccional.

  2. En el segundo motivo de casación se aduce vulneración del artículo 47 de la ley de Puertos de 19 de enero de 1928 que exige para la revocación de la concesión razones de interés público, concretados en la declaración de utilidad del rescate. Según el recurrente, "el cese en la ocupación por el concesionario del dominio público, a las fechas de declaración de la utilidad pública (17.2.1993) y menos aún cuando se declaró el rescate de la concesión (28 de noviembre de 1995), había dejado de tener interés público que se pretendía satisfacer por cuanto que la recepción de las obras es anterior a dichas declaraciones recurridas". Y añade, que "habiendo quedado absolutamente acreditado que las instalaciones que se pretende derribar no han impedido ni entorpecido las obras ejecutadas, dejan de darse los presupuestos necesarios para tal privación de derechos previamente concedidos".

    Esta tesis, que sería irrefutable en el plano teórico, tropieza en el campo de lo práctico con la declaración hecha en la sentencia, ya reseñada en el fundamento anterior, de que no se había cumplido el fin de la obra. Frente a esta tajante conclusión, que no puede variarse en casación, hay que reputar correctas las declaraciones de utilidad publica de las obras de regeneración de la playa, así como los rescates de las concesiones de ocupación del dominio público, pues sin estos dos actos administrativos era imposible la ejecución del proyecto.

    Frente a la anterior conclusión la parte recurrente pide la integración de los hechos, a los efectos previstos en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional. Pues bien, basta examinar las fotografías que se acompañaron al acta notarial para concluir que el restaurante "Casa Domingo" se encuentra dentro de la playa, y que el proyecto de regeneración de la playa conllevaba la demolición de dichas obras, según se desprende del pliego de prescripciones técnicas acompañadas con la demanda. A la vista de ello, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la acertada, pues la regeneración de la playa llevaba consigo demoler todo lo que no era playa por naturaleza, sin que a ello obste la existencia de una recepción provisional de las obras, pues siendo éstas incompletas en lo que a la demolición se refiere, no había impedimento en que se continuaran posteriormente hasta su total ejecución.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4543/1999, interpuesto por Don Iván contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de febrero de 1999 y recaída en el recurso nº 502/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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