STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:6745
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 117/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Medina Medina en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 94/99, contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 1998, desestimatoria de la de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 26 de diciembre de 1997 sobre autorización a D. Carlos Alberto para extinción del contrato de trabajo del recurrente en expediente de regulación de empleo nº NUM000. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y D. Bruno representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sanchez de Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo de D. Bruno, representado por el Letrado D. Elías Díaz Sesé, anulamos las resoluciones administrativas sobre regulación de empleo reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas, Comunidad de Madrid y D. Bruno de el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2008, suspendiéndose y trasladándose al día 19 de noviembre de 2008 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 117/2006 contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 94/99, en que D. Bruno impugnó la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 1998, desestimatoria de la de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 26 de diciembre de 1997 sobre autorización a D. Carlos Alberto para extinción del contrato de trabajo del citado don Bruno en expediente de regulación de empleo nº NUM000 por causa de fuerza mayor prevista en el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base del Acuerdo entre el Ayuntamiento de Getafe y don Carlos Alberto al efecto del rescate de la concesión administrativa y consiguiente desalojo del puesto de pescadería en el Mercado Municipal de Abastos de Getafe en que D. Bruno trabajaba por cuenta del empresario titular de la concesión. Resuelve la Sala estimar el recurso y anula los antedichos actos.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO plasma la doctrina sobre fuerza mayor recogida en la STS de 23 de junio de 2003. Entiende que no hay fuerza mayor desde el momento que el rescate derivó de un acto voluntario entre las partes.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que la sentencia es contradictoria con un conjunto de sentencias en que el rescate de una concesión administrativa se reputa fuerza mayor. Manifiesta que

Las sentencias de 7 de febrero de 1967 y la de 18 de febrero de 1975 recogen la configuración que la doctrina y jurisprudencia realiza del rescate, como forma excepcional de terminación del contrato de concesión que tiene su fundamento en la potestad exorbitante que a la Administración puede concederse para acortar el plazo estipulado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1995 considera que para el empresario devino inevitable el cierre de la cafetería por denuncia del contrato con RENFE, por lo que fue correcta la aplicación de la causa de extinción laboral de fuerza mayor, sin que el carácter indefinido de una relación laboral impida al empresario solicitar la regulación de empleo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de Octubre de 1998, estima que la decisión de proceder al cierre del centro de trabajo se debe a una circunstancia ajena totalmente al ámbito empresarial, motivada por una situación de fuerza mayor como fue la decisión adoptada ente el Ayuntamiento de Guadalajara y la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, del cierre temporal del Mercado de Abastos. Entiende que como no lo va a ser un cierre definitivo, como es en el presente caso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de noviembre de 1999, desestima las pretensiones de los trabajadores contra la decisión empresarial y la autorización de extinción de los contratos de trabajo por la autoridad laboral mediante expediente de regulación de empleo, haciendo referencia a la doctrina y jurisprudencia laboral, que desarrolla el concepto de fuerza mayor como situaciones que no tienen que ser necesariamente de carácter catastrófico, y que pueden acontecer en la vida laboral ajenas a la voluntad del empresario y de carácter excepcional.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Noviembre de 2000 considera que el cierre de una empresa por el lanzamiento de un inmueble perteneciente al Estado.

Defiende la identidad de la situación consistente en que el trabajador ve extinguido o suspendido su contrato de trabajo por razón del rescate de la concesión que conlleva el desalojo del establecimiento en que se ubica el centro de trabajo.

Añade también que las pretensiones son idénticas en cuanto el desalojo del inmueble depende del rescate de la concesión.

Y en cuanto a los fundamentos y contenidos subraya que todas coinciden en que se trata de supuestos de fuerza mayor.

Argumenta que la sentencia impugnada ha conculcado la doctrina sobre la fuerza mayor al no aplicarla en el caso concreto en que:

- Hay un acuerdo Plenario de 30 de Junio de 1997 del Ayuntamiento de Getafe, que por unanimidad del Pleno se decide el Rescate de la Concesión de los puestos, tiendas y bancas del Mercado Municipal de Abastos que se efectuaría en dos plazos.

- En dicho Acuerdo Plenario se decide por el Pleno del Ayuntamiento que se abandonarían y dejarían libre en dos plazos, el primero de ellos once puestos entre el 28 de Julio y el 8 de Agosto de 1997; y el segundo de ellos se procedería al desalojo del resto de los puestos, entre el 15 de Enero y el 31 de Enero de 1998, entre los cuales se encontraba el que en su día se adjudicó a D. Carlos Alberto, como así afirma consta en el expediente administrativo.

- Que en el momento del abandono y que dejaran libres los puestos de trabajo, y atendiendo a las fechas en que cada uno de ellos desalojaran el inmueble, según se menciona en el acuerdo Plenario de 30 de Junio de 1997, se pagara en ese momento al abono de la indemnización acordada en dicho Acuerdo.

Subraya que, en ningún momento fue un acuerdo entre el Ayuntamiento de Getafe y el Sr. Carlos Alberto, como así se dice en la Sentencia que se recurre. Insiste que un Acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Getafe, y al igual que al Sr. Carlos Alberto afectó a todos aquellos adjudicatarios de los puestos del Mercado de Abastos de Getafe. Añade tuvieron que desalojarlo en los plazos señalados, y tras el ultimo quedó totalmente cerrado y así permanece el inmueble sin ninguna actividad. Adiciona que la indemnización que se percibió fue como consecuencia de la compensación que el empresario sufría por la pérdida y cierre del negocio; ya previo al rescate se procede al pago del justiprecio por parte de la Administración tal y como establece la Ley de Expropiación Forzosa.

Niega la parte recurrida la identidad de supuestos interesando la desestimación del recurso pues si se pretende indicar que el Tribunal Superior de Justicia basó su resolución en un pacto que no existió debió efectuar otros recursos pero no el aquí utilizado.

Asimismo muestra su oposición el Letrado de la Comunidad de Madrid. No obstante alega constituye un caso de fuerza mayor. Dice que el cese de la actividad se deriva del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Getafe de 5 de junio de 1997 en el que se acuerde el rescate de la concesión de los puestos, tiendas y bancas del mercado municipal el cual se completó por Acuerdo Plenario de 30 de junio de 1997, el cual señala el importe de la indemnización global, forma de pagarla a los comerciantes, a su vez, aquéllos que tendrán que abandonar en primer lugar el mercado y quienes lo harán con el abono del último plazo, negociándose las correspondientes indemnizaciones con los afectados. Destaca que, es el Ayuntamiento quien acordó el rescate de la concesión comunicándolo a los comerciantes. Concluye que el carácter unilateral de la decisión adoptada relativa al rescate de la concesión, previsible pero inevitable, justifica el considerar que nos encontrábamos ante un supuesto de fuerza mayor, cuyas consecuencias afectaron no sólo a D. Bruno sino a todos los comerciantes y trabajadores de los puestos del Mercado de Abastos de Getafe.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas). En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. No obstante, como se dijo en STS 13 de febrero de 2008 recurso de casación unificación de doctrina 74/2005 cabe integrar hechos probados, a tenor del art. 83.3 LJCA en relación art. 97.7 de la misma norma. Ello conduce a integrar como hecho probado el antecedente del acuerdo indemnizatorio consistente en el acuerdo del rescate de la concesión administrativa omitido por la Sala de instancia.

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

CUARTO

Resulta controvertido si hubo o no fuerza mayor en la situación analizada por la sentencia de instancia -rescate de concesión administrativa por la autoridad municipal que la había otorgado y subsiguiente extinción de contrato de trabajo del personal que desempeñaba su trabajo en la empresa sujeta a concesión administrativa- que niega la Sala y que se contrapone a lo manifestado en otras sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que si apreciaron la existencia de fuerza mayor en situaciones ajenas a la voluntad del empresario.

Se observa que en la STJ Canarias de 28 de noviembre de 2000, Las Palmas de Gran Canaria, recurso 641/2000, se aprecia la concurrencia de fuerza mayor en el cierre de una empresa por lanzamiento de un precarista con base en lo vertido por este Tribunal en su sentencia de 18 de febrero de 1975 que apreció la concurrencia de fuerza mayor en el rescate de una concesión.

En la STSJ de Murcia de 30 de noviembre de 1999, recurso 1472/1996, se aprecia asimismo la fuerza mayor en la extinción de contratos de trabajo derivados del cierre de la cafetería de un pabellón hospitalario ordenado por la dirección del centro.

En la STSJ de Castilla La Mancha 883/1998, de 23 de octubre de 1998, se reputa fuerza mayor el cierre de un Mercado municipal de Abastos debido a las obras de rehabilitación con imposibilidad de recolocación en otro local al surgir problemas con la Comunidad de vecinos.

Invoca también doctrina de este Tribunal Supremo.

Así la STS de 16 de mayo de 1995 recaída en el recurso 533/1992 dice en su FJ Cuarto que "La incidencia de fuerza mayor en el supuesto contemplado en este proceso dimana de unos hechos; denuncia de un contrato por la RENFE que imposibilitó la actividad de la empresa al tener que cerrar la cafetería al no poder disponer por efecto de dicha denuncia el empresario de las dependencias en que se hallaba instalada; sin posibilidad por carecer de otros centros de trabajo de que pudiera dar el titular de la empresa ocupación a la plantilla de que él dependía; circunstancia a que hace referencia el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia impugnada; del que se deduce que de una causa ajena a la empresa se produjo la suspensión de una actividad laboral no susceptible de ser reanudada, que devino inevitable y por ello la Administración al constatar tales hechos los calificó como de fuerza mayor".

Expuesto lo anterior no ofrece duda alguna que la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias de contraste por cuanto en un supuesto de rescate de concesión por la administración se produce una circunstancia ajena a la voluntad empresarial lo que obliga a casar la sentencia objeto de impugnación.

QUINTO

Sentado lo anterior procede resolver lo procedente respecto a la pretensión ejercitada en instancia.

Ciertamente, tal cual sostenía la administración laboral al contestar la demanda se trataba de una concurrencia de fuerza mayor al pretender la administración municipal el desmantelamiento del mercado tras el rescate de la concesión administrativa. Tal actuación es un acontecimiento externo al círculo de la empresa adoptado por la autoridad municipal titular del mercado de abastos y adjudicadora de las correspondientes concesiones. Era, por tanto, extraordinario e imprevisible para los concesionarios.

La antedicha definición de fuerza mayor se encuentra también la STS 10 de febrero de 1997, recurso de apelación 5367/1991 que cita a su vez la STS de 7 de marzo de 1995, recurso 2482/1992 en cuanto define la fuerza mayor "como un acontecimiento externo al circula de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación sea imprevisible o pudiendo preverse resultare inevitable".

Es cierto, como afirmaba la parte demandante, que la STS de 16 de mayo de 1995 contempla la posibilidad de otros centros de trabajo en que se pudiera dar ocupación y que alegó la existencia de otros dos puestos de pescadería en otros mercados. Sin embargo no consta prueba practicada acerca de que, independientemente de la existencia del centro de trabajo, hubiera puesto de trabajo a cubrir recolocando al trabajador.

Se desestima la demanda.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de costas ni por este recurso ni por el de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia estimatoria de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 94/99, en que D. Bruno impugnó la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 1998, desestimatoria de la de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 26 de diciembre de 1997 sobre autorización a D. Carlos Alberto para extinción del contrato de trabajo del citado don Bruno en expediente de regulación de empleo nº NUM000 por causa de fuerza mayor prevista en el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base del cuerdo entre el Ayuntamiento de Getafe y don Carlos Alberto al efecto del rescate de la concesión administrativa y consiguiente desalojo del puesto de pescadería en el Mercado Municipal de Abastos de Getafe en que D. Bruno trabajaba por cuenta del empresario titular de la concesión, la cual se declara nula y sin valor ni efecto alguno.

  2. Se declara ajustado a derecho el acto impugnado.

  3. Se desestima el recurso contencioso administrativo 94/1999.

  4. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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