STS 711/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2002:5306
Número de Recurso240/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución711/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de noviembre de 1996, en el rollo número 288/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 558/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CARBONES LEÓN NORTE, S.A.", don Carlos Jesús y don Marco Antonio , representados por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla y asistidos en el acto de la vista por el letrado don Rafael Durán Muiños, siendo recurridas doña Lorenza y don Aurelio , representados por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Javier Llorian Alonso, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Emilio Álvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de doña Lorenza , que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Aurelio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, contra "MINAS DE VENTANA", "MINA DE PONTEDO", don Carlos Jesús , don Marco Antonio y don Eugenio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar la suma de 25.000.000 de pesetas, más los intereses y costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de "MINAS DE VENTANA, S.A.", "MINA DE PONTEDO, S.A.", don Carlos Jesús y don Marco Antonio , contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mis representados de toda responsabilidad en el accidente laboral ocurrido, con expresa condena en costas a la parte actora". La Procuradora doña María José Luelmo Verdú, en nombre y representación de don Eugenio , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en su día por la que, con estimación de esta contestación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante y ello con costas a la parte actora, con lo demás que proceda y sea de hacer justicia".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de León dictó sentencia, en fecha 26 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Emilio Álvarez-Prida Carrillo, en nombre y representación de doña Lorenza contra "MINAS DE VENTANA, S.A." y la entidad mercantil "MINAS DE PONTEDO, S.A." y don Eugenio , don Carlos Jesús y don Marco Antonio , debo condenar y condeno a todos ellos menos a "MINAS PONTEDO, S.A.", a que abonen a la actora la suma de ocho millones y medio más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de forma solidaria. Que asimismo debo de absolver y absuelvo libremente a "MINAS PONTEDO, S.A.". Cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "MINAS DE VENTANA, S.A.", don Carlos Jesús , don Marco Antonio y de don Eugenio , y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña María Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de "MINAS DE VENTANA, S.A.", don Carlos Jesús , don Marco Antonio y por la también Procuradora doña María José Luelmo Verdú en representación de don Eugenio , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, en los autos de juicio de menor cuantía número 558/93, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "CARBONES LEÓN NORTE, S.A.", don Carlos Jesús y de don Marco Antonio , interpuso, en fecha 17 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, derivado de la incompetencia del orden jurisdiccional civil en razón de la materia tratada en el litigio (art. 533-1ª LEC) al ejercitarse una acción derivada de la relación contractual (relación laboral), y por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española, 25.1 y 9.5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en autos de fecha 4 de abril de 1994 y 23 de diciembre de 1993; 2º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española e infracción del artículo 1.6 del Código Civil, al evidenciarse en la sentencia recurrida un apartamiento de la interpretación integradora y complementaria del ordenamiento jurídico que se contiene en el auto de 4 de marzo de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, e infracción del artículo 1.6 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1903, apartado 6, en relación con el artículo 1104 del Código Civil y, doctrina legal que lo interpreta; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1902 y por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, así como de la doctrina legal reseñada; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil, e inaplicación de la doctrina legal que se reseña en el escrito; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impuesto indebidamente a mis representados las costas del recurso de apelación, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, y estimando todos o algunos de sus motivos, case y anule la sentencia recurrida, y revoque la de instancia, en el sentido de desestimar la demanda planteada contra mis representados, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en todas las instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, El Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de doña Lorenza y de su hijo menor de edad Aurelio , lo impugnó, mediante escrito, de fecha 23 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y desestimando todos los pedimentos formulados de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 27 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lorenza , en nombre propio y en representación de su hijo Aurelio , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "MINAS DE VENTANA, S.A.", "MINA DE PONTEDO, S.A.", don Carlos Jesús , don Marco Antonio y don Eugenio , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si cuando, sobre las 14 horas del día 11 de noviembre de 1992, acaeció el fallecimiento de don Fernando , que trabajaba como picador en la serie superior del taller de la capa 5, éste, panel 2, a unos 9 o 10 metros de la galería de cabeza, de la mina denominada "San Antonio y la Rita", en el término municipal de Carmenes (León), al producirse el desprendimiento del techo de la capa, el cual quedó sepultado bajo los escombros, cabe o no responsabilizar de las consecuencias del evento a los litigantes pasivos.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a los demandados, excepto a "MINAS DE PONTEDO, S.A.", a que abonaran a la actora la cantidad de 8.500.000 pesetas.

"CARBONES LEÓN NORTE, S.A.", entidad que absorbió a la denominada "MINAS DE VENTANA, S.A.", don Carlos Jesús y don Marco Antonio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, derivado de la incompetencia del orden jurisdiccional civil en razón de la materia tratada en el litigio (artículo 533.1 de la Ley Rituaria), al ejercitarse una acción derivada de la relación contractual laboral, y por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en autos de fechas 4 de abril de 1994 y 23 de diciembre de 1993, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción; y otro, por infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se ha apartado de la interpretación integradora y complementaria contenida en el auto de 4 de abril de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, y transgresión del artículo 1.6 del Código Civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras. SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999).

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995).

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil, en relación con el artículo 1104 de este Cuerpo legal, y de la doctrina legal que lo interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, a partir de los hechos acreditados, existen pruebas de que los demandados han cumplido todas las normas reglamentarias de seguridad minera y han empleado la diligencia debida en cuanto a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia en lo que no se oponga a sus argumentos particulares, manifiesta que cuando se produce el accidente estaban deshullados dos tajos y empezaba a verificarse dicha tarea con el tercero, lo que equivale a un hueco de unos cinco o seis metros sin postear, y aunque este espacio no podría ser calificado de excesivo a la vista del informe pericial de don Pedro Enrique , sin embargo es de tener en cuenta que en el mismo se dice que si en un tajo hay dos o tres tajos sin colocar los bastidores no contradice la reglamentación de rango superior si no está recogida en las Disposiciones Internas de Seguridad, y aquí se da la circunstancia de que, pese a la práctica habitual y la autorización administrativa existente para postear en el turno siguiente, en la regla de esta clase 19.22 se indica a los trabajadores que no deben avanzar más de 1 metro a 1,20 metros sin postear, y en la 19.23 que, si las condiciones de la capa lo exigen, es preciso verificarlo tan pronto como se pique la altura de un bastidor sin esperar a bajar la serie completa, de lo que deriva que la víctima incumplió tal regla particular, como también el Delegado Minero de Seguridad, el Vigilante y el Director Facultativo, al no exigir el último a los dos anteriores y éstos al picador que se cumpliera la Disposición Interna de Seguridad 19.22.

En el desarrollo de las actividades sumamente peligrosas, donde, sin duda, se ubican las relativas a la minería, es exigible una diligencia de grado mas intenso que la concerniente a la de un buen padre de familia, y no basta con la observancia de las normas reglamentarias para considerar la inexistencia de responsabilidad.

Precisamente con el objetivo de incrementar las precauciones, fueron establecidas una serie de pautas en las Disposiciones Internas de Seguridad en la mina donde se produjo el evento que nos ocupa; ahora bien, su mera ordenación es inocua para la finalidad pretendida, si por los agentes laborales, cualesquiera que sea su categoría o función, no se exterioriza la conducta correspondiente para el logro de su plena efectividad o no se cumplen las previsiones establecidas, como ha sucedido en el supuesto del litigio.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 y por inaplicación del artículo 1105, ambos del Código Civil, y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, pues, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil, y entra en juego el mecanismo del caso fortuito, por el que se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto (STS de 5 de febrero de 1991, que cita también las de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 15 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988); en el suceso del debate, afirmada en la instancia, y no combatida eficazmente, la declaración de la presencia de un incumplimiento de las Disposiciones Internas de Seguridad por el trabajador, pero también por el Delegado Minero de Seguridad, el Vigilante y el Director Facultativo, quienes conocían como el picador dichas reglas internas, pero no exigieron a éste, ni el Director Facultativo a los dos primeros su estricto cumplimiento, como ya se indicó, la omisión indicada de las pautas de que se trata, resulta inoperante la censura alegada en el motivo.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas por la recurrente, no es de aplicación al supuesto de este litigio.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1993, 13 de junio de 1962, 11 de marzo de 1967, 7 de abril, 5 de octubre y 18 de noviembre de 1983, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida considera la existencia de responsabilidad extracontractual y aplica la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva, cuando el accidente del trabajador se ha producido en la órbita del contrato de trabajo, en cuyo caso no cabe hablar sino de responsabilidad contractual- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por uno o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo mas completo posible (STS de 19 de mayo de 1997, que asimismo cita las de 15 de junio de 1996, 5 de julio, 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, 13 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1992).

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1710, párrafo segundo, de este ordenamiento, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha impuesto indebidamente a los recurrentes las costas del recurso de apelación, sin embargo sería mas adecuado a los criterios de equidad y justicia material la exculpación de dicha carga, en virtud de que la razonable diferencia de posición de éstos respecto a la tesis mantenida por la actora debió ser valorada por la Audiencia en el sentido de integrarla en el concepto de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas en la apelación- se desestima porque ha existido una confirmación pura y simple de la sentencia apelada, que determina legalmente la consecuencia de la imposición de costas a la parte apelante, sin que el Tribunal de alzada decidiera hacer uso de la facultad excepcional que la Ley le confiere.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CARBONES LEÓN NORTE, S.A.", don Carlos Jesús y don Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCIA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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