STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª I.J.C. en nombre y representación de D. A.T.G. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1998

(rollo 2293/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 205/97, seguidos a instancias de D. A.T.G. y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. M.G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes son facultativos especialistas de área y prestan servicios para el INSALUD en el Area de Urgencias del Hospital Central de Asturias, con nombramientos de carácter interino. 2º) En el Area de Urgencias del Hospital Central de Asturias están destinados 22 facultativos especialistas bajo la dirección de un Jefe o encargado. 3º) La jornada ordinaria establecida para los facultativos especialistas del Area de Urgencias comprende un total de 1.645 horas en el año y se organiza mediante un sistema de turnos rotatorios en el que cada facultativo presta servicios, en los días asignados, sin distinguir domin gos y festivos de los demás días y en horario que indistintamente puede comprender mañanas, tardes y noches. 4º) La jornada ordinaria establecida para los facultativos especialistas adscritos a las demás áreas o servicios del Hospital General de Asturias es de 8,00 horas a 15,00 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres, con un total anual de 1.645 horas; las horas trabajadas fuera de esa jornada se consideran horas de guardia. Esta misma jornada rige para el Jefe o encargado del área de urgencias externas. 5º) Disconforme con su jornada ordinaria, los demandantes presentaron reclamación previa, en noviembre de 1996, que no recibió respuesta expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando las demandas interpuestas por A.T.G., R.B.D.R.

Y M.D.C.G.F. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, declaro que los actores tienen una jornada ordinaria en horario comprendido entre las 8,00 y las 15,00 horas, de lunes a viernes y un sábado de cada tres, con un total de 1.645 horas en el año, teniendo los servicios prestados en horario distinto al de la jornada ordinaria la consideración de servicios prestados en horas de guardia. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por la declaración precedente y a cumplirla."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. A.T.G., Dña. R.B.D.R.

y Dña. M.D.C.G.F. contra dicho Instituto recurrente, sobre declaración de jornada ordinaria, la que se revoca, absolviendo al INSALUD de las reclamaciones efectuadas en la demanda."

TERCERO.- Por la representación de D. A.T.G. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 1998, y en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del párrafo segundo del artículo 27.4 del Decreto 3169/1966, de 23 de diciembre y del apartado IV del Anexo del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, aprobado por Resolución de 10 de junio de 1992 en relación con el artículo 31.4 del Decreto 3169/1966 de Estatuto Jurídico del Personal Médico y con el art. 30.1 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril. II) Infracción de lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril y del Anexo del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 aprobado por Resolución de 10 de junio de 1992." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSALUD para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de uno de los demandantes originales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de julio de 1998 (Rec.- 1/2293/97) en la que, ante la demanda de varios médicos especialistas del INSALUD que prestan sus servicios en el Area de Urgencias del Hospital Central de Asturias, había desestimado su pretensión de que se declarara su derecho a realizar como jornada ordinaria de trabajo la comprendida entre las 8 horas y las 15 horas, en turno fijo diurno y cómputo anual de 1.645 horas al amparo de lo establecido en el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 suscrito entre la Administración sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales más r epresentativas, teniendo el resto de los servicios efectuados fuera de la jornada ordinaria la consideración de horas de guardia.

  1. - Como sentencia de contraste en la que apoyar el presente recurso citó el recurrente, y aportó, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de octubre de 1994 (Rec.- 874/93), en la cual se había dado lugar a una pretensión semejante a la de los actores a varios especialistas, si bien estos no prestaban sus servicios en el Area de Urgencias, sino en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Teruel, y en la situación allí contemplada no era de aplicación el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 por impugnarse una resolución de fecha anterior.

  2. - En la comparación acerca de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de las dos sentencias se observa como elemento determinante de sus diferentes pronunciamientos el hecho de que mientras el recurrente presta sus servicios en un Servicio de Urgencia, los trabajadores afectados por la sentencia de contraste los prestan en una Unidad de Cuidados Intensivos, así como que, mientras la sentencia de contraste está contemplando una situación a la que, por las fechas en que se produjo, no le era de aplicación el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales más representativas, publicado en el BOE por Resolución de 10 de junio de 1992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud (BOE de 3 de julio) en la sentencia recurrida se desestima la pretensión de los actores apoyándose precisamente en estos Acuerdos, en concreto las Instrucciones de aplicación de los mismos dictadas por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización, de 8 de junio de 1992, en las que excluye expresamente de la aplicación de aquel horario de 8 a 15 horas al personal que trabaja en los Servicios de Urgencia "hasta que se dicten las Instrucciones posteriores al Acuerdo de Atención Primaria".

  3. - Si partimos, en consecuencia, del hecho de que la situación contemplada por las dos sentencias puestas en contraste no tiene la misma apoyatura fáctica dado que los demandantes en uno y otro procedimiento prestan sus servicios en unidades tan dispares como un Servicio de Urgencia y una Unidad de Cuidados Intensivos (con exigencias organizativas diferentes derivadas de sus diferentes funciones), así como que una sentencia -la recurrida- basa su argumentación jurídica en la aplicación de un Acuerdo que no era de aplicación a la situación contemplada por la sentencia de contraste y en la que ésta basa precisamente su decisión, no es posible aceptar la existencia de la contradicción en cuanto requisito de admisibilidad del presente recurso de unificación de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; razón por la que procederá dictar la correspondiente resolución de inadmisión, que en este momento procesal se traduce en la desestimación del recurso. En definitiva, al no haber contradicción de sentencias no existen doctrinas discrepantes ni posibilidad de unificación, por lo que la admisión del recurso lo convertiría en una tercera instancia contra toda previsión legal.

Esta Sala, por otra parte, ya ha resuelto en el mismo sentido aquí señalado un recurso de unificación intentado por otros seis médicos del mismo Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias en demanda del mismo derecho, y en el que se había aportado como sentencia contradictoria la misma que aquí se cita del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, habiéndose dictado STS de 20.XII.1999 (Rec.- 3705/98) en el que igualmente se apreció falta de contradicción por las mismas razones. Con lo que un mínimo de seguridad jurídica exige reiterar ante idéntica situación el mismo pronunciamiento.

SEGUNDO.- De conformidad con los criterios antes señalados, con los que está de acuerdo el Ministerio Fiscal, procederá dictar sentencia desestimatoria del recurso, condenando al pago de las costas del mismo al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que el recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por tratarse de personal estatutario -SSTS

8-IV-1998 o 2-VI-1998, entre otras-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. A.T.G. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1998 (rollo 2293/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación interp uesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 205/97, seguidos a instancias de D. A.T.G. y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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