STS 198/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:1618
Número de Recurso1696/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000NÚMERO NUM000, representada por la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral. Autos en los que también han sido parte D. Jose Enriquey D. Enrique, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Molina García, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras, siendo parte demandada D. Enrique, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, número NUM000, y la Compañia de Seguros Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando al demandado al pago de la suma de "diez millones trescientas ochenta y una mil novecientas veintiuna pesetas", con imposición de costas en este juicio en caso de oposición temeraria.".

  1. - El Procurador D. Enrique Luque Molina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, número NUM000, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda absolviendo libremente a mi representada de la misma y con imposición al actos de todas las costas de este procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Enrique Luque Molina, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que apreciando la excepción perentoria de prescripción de la acción y sin entrar a conocer en el fondo del asunto, absuelva libremente a mi representada de la misma con imposición de costas a la actora y subsidiariamente en el improbable supuesto de entrar a conocer en el fondo del pleito, dicte igualmente Sentencia por la que se absuelva a mi representada con imposición de costas a la actora en base a las alegación formuladas con la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, número NUM000en su escrito de contestación a la demanda cuyo suplico hacemos igualmente nuestro.".

  3. - El Procurador D. Adolfo J. Ramírez Martín, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a la compañía de seguros Catalana Occidente de las pretensiones de la misma, con impresa imposición de costas a la parte actora.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Dos de Algeciras, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la excepción de prescripción alegada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados don Jose Enrique, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000NUMERO NUM000Y CIA SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. de las pretensiones que contra ellos se deducía, condenando al actor don Enriqueen costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Enrique, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don Enriquecontra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Algeciras, en las actuaciones a que este rollo se refiere, y en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones contra el demandado Don Jose Enrique, y estimar el mismo frente a los demandados Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM000y Catalana Occidente de Seguros, S.A., dejando la fijación de la cantidad a indemnizar para la ejecución de sentencia, con el límite máximo de las cantidades reseñadas en el suplico de la demanda; en cuanto a las costas de la primera instancia se impondrán a los apelados Comunidad de Propietarios DIRECCION000nº NUM000y Catalana Occidente de Seguros, S.A. exceptuándose las del demandado Don Jose Enriqueque se imponen al actor, y en cuanto a las del recurso no ha lugar a expresa declaración.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1995, por la Sección Quinta, por la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, número NUM000, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso no puede ser analizado por contravenir la normativa casacional al apoyar la infracción de un precepto procesal, cuya naturaleza tiene el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil, en el número cuarto del artículo 1692 de la propia Ley, que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no es la vía adecuada para hacer valer la vulneración denunciada. Además la Sentencia recurrida habla de estimación de la demanda, y no de estimación parcial, porque acoge todos los conceptos que integran la pretensión indemnizatoria de la parte actora, sin perjuicio de que algunas de las partidas pendan de completa concreción, siempre dentro de las cantidades máximas postuladas en la demanda, en periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente a las costas causadas en el recurso de casación (artículo 1715.3 LEC), sin incluir en las mismas las de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000número NUM000, que tuvo la condición de codemandada de la aquí recurrente y que no acredita ningún interés en la casación frente aquella, por lo que deberá responder de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Codes Feijoo en representación procesal de "CATALANA OCCIDENTE, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 6 de abril de 1995, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación, salvo las de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, la cual deberá satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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