STS, 15 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Roberto Chávez López, en la representación que tiene acreditada del Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 2869/97, que desestimó el interpuesto por dicho organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla que acogió la demanda formulada por Pilaren reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº9 de Sevilla dictó sentencia el 24 de abril de 1997, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Pilar, con D.N.I. nº NUM000, que presta sus servicios en el Hospital San Lázaro, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, con antigüedad desde el 24.5.78, folio 23 que se reproduce, era personal laboral de la Diputación Provincial de Sevilla, que fue transferida al Servicio Andaluz de Salud, con efectos del 1.1.90, sin haber optado por integrarse como personal estatutario. 2º.- El 18.12.96, solicita al Servicio Andaluz de Salud, el premio de constancia, sin que reciba contestación. 3º.- Se agotó la vía previa, sin que el Servicio Andaluz de Salud, contestase la reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Pilar, contra Servicio Andaluz de Salud, condeno a este Organismo a pagar a la actora la suma de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000,- Ptas.)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia-Sevilla dictó sentencia el 27 de abril de 1998 con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pilarcontra dicho recurrente, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia interpuso la representación Letrada del Servicio Andaluz de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, y como señalara varias sentencias para demostrar la contradicción, por providencia de 9 de septiembre de 1998 se le requirió para que en el plazo de diez días seleccionase, de entre las invocadas, una para acreditar la contradicción, y como no lo hiciera en el plazo señalado, por providencia de 3 de noviembre de 1998 la Sala entendió que el recurrente optaba por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia-Sevilla de 19 de septiembre de 1996.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose por providencia de 15 de junio de 1999 el día 13 de julio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada. De nuevo se señaló para tales actos el día 6 de octubre de 1999, en Sala General, y en dicha fecha se deliberó, votó y falló el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que se ejercita en la demanda es la de condena al pago de una cantidad líquida, que no excede de 300.000,- ptas., reclamándose en concreto 225.000,- ptas., de tal manera que si se aplicara el párrafo inicial del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiera entenderse que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. No obstante, por la parte demandada se alegó en el acto de juicio que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores y la sentencia del Juzgado de lo Social, en el quinto fundamento de derecho, declara ser notoria la afectación dicha y ofreció a las partes la posibilidad de recurrir en suplicación. Por eso, y porque en este trámite no se ha solicitado el tema referido a la recurribilidad de la sentencia de instancia, se abordan las restantes cuestiones que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción en los elementos a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el organismo recurrente identificó dos sentencias: la de esta Sala de 5 de diciembre de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Sevilla de 19 de septiembre de 1996, por cuya razón fue requerido mediante providencia de 1998 para que en el plazo de diez días seleccionase, de entre las que había invocado, la que considerase adecuada para demostrar la contradicción, con la advertencia de que de no hacerlo así se entendería que optaba por la más moderna de las reseñadas en el recurso, y como transcurriera aquel plazo sin atender el recurrente al requerimiento que se le había hecho, la providencia de 3 de noviembre de 1998 entendió que la opción se hacia en favor de la más moderna, es decir, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia-Sevilla de 19 de septiembre de 1996, así es que el examen comparativo para constatar el cumplimiento de las previsiones del precepto procesal citado habrá de hacerse entre esta resolución y la sentencia recurrida, dictada por la propia Sala el 27 de abril de 1998.

TERCERO

En la sentencia recurrida se trató una reclamación de cantidad formulada por Pilarquien, según el relato que hace la sentencia de instancia, no modificado en el recurso de suplicación, comenzó a prestar servicios para la Diputación Provincial de Sevilla el 1 de septiembre de 1976, ostentando la categoría de auxiliar de clínica desde el 24 de mayo de 1978; con efectos de 1 de enero de 1990 fue transferida al Servicio Andaluz de Salud conservando, por opción propia, su régimen laboral y no el estatutario; la pretensión que originó este litigio se apoya en el artículo 48 del convenio colectivo del personal al servicio de la Diputación Provincial de Sevilla, que entró en vigor el 1 de enero de 1990, y que se refiere al premio a la constancia, resultando estimada la demanda por un importe de 225.000,- ptas. El recurso de suplicación formulado por el organismo demandado se desestimó por la resolución impugnada en el presente recurso.

La sentencia de contraste estaba referida a la reclamación de una trabajadora que comenzó a prestar servicios para la Diputación Provincial de Sevilla el 23 de junio de 1964, con la categoría de limpiadora, siendo transferida al Servicio Andaluz de Salud con efectos del 1 de enero de 1991 y con una vinculación de naturaleza laboral con dicho Servicio; el 20 de marzo de 1993 causó baja para acogerse a la jubilación forzosa, por cumplir 60 años de edad. El procedimiento se inició por demanda de la trabajadora para reclamar una indemnización por el importe previsto en el artículo 47 del convenio colectivo de la Diputación Provincial de Sevilla de 1990, es decir, 24 mensualidades de ese salario y la pretensión fue desestimada en la instancia y en el recurso de suplicación.

CUARTO

El análisis comparativo de ambas resoluciones evidencia sin duda la falta de las identidades precisas para hacer viable el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, además de que la situación de hecho no es idéntica en ambos casos, el núcleo de la contradicción tampoco es coincidente. El fundamento de las pretensiones ha de ser, según el precepto citado, sustancialmente igual, de manera que la falta de coincidencia en este elemento podrá dar lugar a sentencias distintas, pero no contradictorias, y la unidad de doctrina no sufriría por ello quebranto.

La sentencia que definitivamente quedó señalada para la contradicción -la dictada el 19 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla-, trató una reclamación formulada al amparo del artículo 47 del convenio colectivo de la Diputación Provincial de Sevilla de 1990, a cuyo tenor "el trabajador a partir de cumplir los 60 años podrá solicitar la jubilación anticipada teniendo derecho a percibir de la Diputación una indemnización a la jubilación", en una cuantía y en unas condiciones diferentes a las previstas para la concesión del premio a la constancia, que es el reclamado en el presente procedimiento, ya que el importe de aquélla, se calcula en función de la edad del jubilado. En el procedimiento resuelto por la sentencia recurrida la reclamación es diferente y con fundamento distinto: se pide el importe de una mensualidad, y no precisamente por la jubilación de la trabajadora, sino por haber cumplido 20 años de prestación de servicios para la empresa cedente, en una porción, y para la cesionaria en el resto. Para ello se invocó el artículo 48 del aludido convenio colectivo, que instituye para todos los trabajadores un premio a la constancia, consistente en el abono de una mensualidad de salario real al cumplir los 20, 25 y 30 años de antigüedad. Esta diferencia es esencial , como se cuida de poner de manifiesto la parte demandante al impugnar el recurso, así es que al tratarse de resolver dos reclamaciones de diferente naturaleza y con apoyo normativo distinto, no es posible estimar la concurrencia de las identidades necesarias para entender que la unidad de doctrina haya podido ser quebrantada.

QUINTO

Aún se aprecia otra diferencia relevante entre los supuestos que dieron origen a ambos litigios, en lo que se refiere a los fundamentos que sirvieron de apoyo a una y otra resolución. La sentencia de contraste no resuelve la controversia en trance de decidir con carácter fundamental cual debiera ser la normativa aplicable al caso, sino que basó el fallo desestimatorio de la demanda en la circunstancia de que lo reclamado no era una cantidad que trajera causa de un derecho consolidado, sino que se trataba de una mera expectativa no transmisible al nuevo empresario, en tanto que la resolución recurrida construye toda su argumentación sobre distintas bases normativas -la Ley 11/1987 y normas de desarrollo-, para ventilar la cuestión a la luz del convenio colectivo de la Diputación de 1990, para el personal laboral, y lo hace así tomando en consideración el Pacto suscrito entre la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y numerosas centrales sindicales el 19 de octubre de 1992, a cuya virtud al personal que no optara por la integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social, le sería de aplicación en sus propios términos el convenio colectivo de referencia en caso de personal laboral, con la particularidad de que el Pacto "se considerará interpretación pactada de los anteriores acuerdos suscritos que serán aplicados totalmente conforme a este texto". La sentencia de contraste omite toda referencia a este Pacto que, como se ve, tan decisiva influencia tuvo en el signo del fallo que ahora se recurre.

SEXTO

Por lo razonado, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, al faltar los presupuestos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar del contradicción, procede desestimar el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Roberto Chávez López, en representación del Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 27 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 2869/97, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 24 de abril de 1997, en procedimiento seguido a instancia de Pilaren reclamación de cantidad frente al Servicio Andaluz de Salud, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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