STS 1260/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8832
Número de Recurso1753/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1260/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Cornellá de Llobregat, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Estefanía ; representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida TEXTIL MOISA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en el que también fué parte DIRECCION000 . no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cornellá de Llobregat, fueron vistos los autos de menor cuantía número 198/1993, a instancia de la entidad TEXTIL MOISA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Tamburini Serra, contra la entidad DIRECCION000 . y contra Dª Estefanía . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...estimando esta demanda, y condenando a la administradora única, Dª Estefanía , a indemnizar a mi principal los daños y perjuicios causados por su conducta como Administradora única de la entidad DIRECCION000 . la cual debe cubrir el importe de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS (6.366.138 PTAS.-), con más sus intereses legales y costas del juicio desde la interposición de esta demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos Dª Estefanía quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se ... "tenga por presentada con carácter precio EXCEPCION POR FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDADA, y a su tenor, sustanciándose dicha Excepción por los trámites legales oportunos tenga a bien desestimar la demanda en cuanto a dicha codemandada, exonerándola de toda responsabilidad, con expresa imposición de costas a la parte demandante". La Sra. Estefanía designó apud-acta para su representación en favor del Procurador D. Pedro Moratal Bohigues y para su defensa en favor del Letrado D. JOSE ENRIQUE AZORIN MERSEGUER.

    No habiendo comparecido en autos la codemandada DIRECCION000 ., fue declarada en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de TEXTIL MOISA, S.A. contra DIRECCION000 . en situación procesal de rebeldía y contra DOÑA Estefanía , representada por el Procurador Sr. Pedro Moratal Bohigues, debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a las demandadas a satisfacer a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS - 6.366.138-, más intereses legales desde la interposición de la demanda origen de estas actuaciones y costas del presente pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía , contra la Sentencia dictada en fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornella de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiéndose las costas causadas en la alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Estefanía , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se funda este motivo en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia siguiente: art. 359 LEC, art. 120.3 de la Constitución, art. 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del Art. nº 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. a) Violación del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art. 1968.2º del Código Civil. b) Infracción del Ordenamiento Jurídico por errónea interpretación del art. 1902 del (hay un espacio libre) contraviniendo la Jurisprudencia sobre el mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en representación de TEXTIL MOISA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La mercantil "Textil Moisa S.A." formuló demanda contra " DIRECCION000 ." y su administradora única Dª Estefanía , reclamando el abono de la cantidad de 6.366.138 pesetas, importe de las mercancías suministradas en su día y no satisfechas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente dicha pretensión, condenando solidariamente a los demandados al pago de la mencionada suma, más intereses legales y costas.

Apelada su resolución por la Sra. Estefanía fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, que impuso a la recurrente las costas de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la citada demandada y consta de dos motivos.

SEGUNDO

Por razones de sistema se considera conveniente comenzar por el análisis del segundo de los motivos, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en sus cuatro apartados la infracción de los artículos 1214, 1902 y 1968-2º del Código Civil y el 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Fundamentalmente se imputa a la Audiencia Provincial el que hubiera estimado la demanda respecto a la recurrente a pesar de manifestar expresamente en su sentencia que la misma había desempeñado su cargo hasta el 22 de Noviembre de 1990, pues no cabía albergar duda en cuanto a la celebración en esa fecha de Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas en la que se adoptaron los acuerdos de aceptar la renuncia al cargo de administradora única de la entidad codemandada que había formulado la Sra. Estefanía y de designar un Consejo de Administración que al día siguiente procedió a la protocolización de los referidos acuerdos.

Se razona en el recurso que, a partir de la fecha reseñada la administradora cesada carecía ya de facultades para actuar en nombre de la sociedad, por lo que difícilmente podrían ser atribuidos a la misma los perjuicios que la entidad llegara a causar posteriormente a terceros y se añade que la inscripción del cese en el Registro Mercantil incumbía a los nuevos administradores, dentro de su deber de actuar diligentemente en aquellos actos que afectaran a la gestión de la sociedad a la que desde la fecha de su designación representaban.

Por otra parte se alude a que las letras de cambio aportadas con la demanda -ninguna de las cuales había sido aceptada por la recurrente- habían vencido entre el 14 de Mayo y el 25 de Julio de 1992.

Finalmente, en relación con el planteamiento que acaba de resumirse, se subraya que la demanda de "Textil Moisa S.A." no había sido interpuesta hasta el 21 de Septiembre de 1993, es decir, casi tres años después del cese de la recurrente, por lo que la acción que en la misma se ejercitaba debía considerarse prescrita.

Para decidir acerca de estas alegaciones de la recurrente ha de tenerse en cuenta, ante todo, que -como se ha dicho- la sentencia impugnada declara probado que su cese en la administración de la sociedad asimismo demandada se había producido el 22 de Noviembre de 1990 y que al día siguiente se había procedido a la protocolización del correspondiente acuerdo de la Junta General de accionistas.

A partir de este dato, podría serle atribuida a la Sra. Estefanía la desatención de la obligación de presentar al Registro de la Propiedad las cuentas de la entidad correspondientes al ejercicio de 1989, pero en modo alguno le es achacable la inobservancia de la presentación de las de los ejercicios siguientes, como tampoco la de promover los acuerdos de adaptación de estatutos y de ampliación de capital social que había determinado la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, pues según la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la misma el plazo para la adopción y ejecución de tales acuerdos no finalizaba hasta el 30 de Junio de 1992, por lo que dichas actuaciones eran de la exclusiva incumbencia del Consejo de Administración nombrado el 22 de Noviembre de 1990.

Ha de recordarse, al respecto, que según ha declarado esta Sala (sentencias de 10 de Mayo de 1999 y de 23 de Diciembre del año en curso) las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las Sociedades mercantiles no tienen carácter constitutivo en orden a la efectividad de los mismos, por no imponerlo así precepto alguno.

No puede olvidarse, tampoco, que la acción que en la demanda se ejercita contra la Sra. Estefanía se fundamenta concretamente en el artículo 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas (Hechos 13 y 16 y Fundamentos de Derecho III y IX) y no en el artículo 262-5º de dicha norma, que sin duda a mayor abundamiento cita la Audiencia Provincial, aunque realmente no había sido invocado este precepto por la entidad actora.

De ello se sigue que lo que realmente se imputa a la ahora recurrente no es una responsabilidad legal y cuasi objetiva -caracteres únicamente predicables de la definida por el artículo 262-5º LSA según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 25 de Abril de 2002 y 26 de Octubre de 2001- sino una responsabilidad subjetiva, por falta de diligencia en el desempeño del cargo, la cual exige según dichas resoluciones la demostración del acto concreto realizado u omitido negligentemente por el administrador que haya sido causa directa y eficiente de la lesión que "Textil Moisa" ha sufrido en sus intereses.

Sin embargo, y ante la evidencia de que el contrato de compraventa de mercaderías en que se funda la demanda no pudo haber sido formalizado por la mercantil actora con la Sra. Estefanía sino con alguna o algunas de las personas que la sustituyeron en la gestión y representación social se le reprocha genéricamente en la sentencia impugnada que hubiese abandonado la sociedad en lugar de proceder a la liquidación de la misma, permitiendo la entrada de terceras personas y manteniendo una apariencia jurídica que no se correspondía con la realidad. Tal reproche no puede considerarse procedente por cuanto la pretensión deducida en la demanda no se fundamentaba en el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, como ya se dijo.

En atención a cuanto queda expuesto, debe ser acogido el motivo del recurso objeto de estudio por cuanto no solo falta la demostración de la ejecución por Dª Estefanía de un acto concreto del que se hubiese derivado la lesión de los intereses de la entidad actora, sino que resulta evidente que no puede atraer sobre la misma la responsabilidad de que se trata la simple constancia en el Registro Mercantil de su condición de administradora, debida a la omisión de la inscripción de los acuerdos al respecto adoptados que es exclusivamente imputable a quienes la sustituyeron en la gestión social, siendo de resaltar que el Presidente del Consejo de Administración, en su declaración como testigo, ha afirmado que se encargó dicha inscripción a un determinado abogado el cual había presentado a la sociedad la cuenta de los honorarios devengados.

Procede, por todo ello y sin necesidad de continuar el estudio del resto de las alegaciones de la recurrente y asumiendo la instancia, casar la sentencia impugnada y revocar la de primera instancia en cuanto en la misma se condena a la Sra. Estefanía al pago de la cantidad objeto de la demanda.

TERCERO

En cuanto a costas y a tenor de lo establecido en los artículos 1715-2 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer declaración respecto a las devengadas en este recurso ni el de apelación. Las de primera instancia relativas a la demandada que resulta absuelta, deben ser impuestas a la entidad actora, según establece el artículo 523 de la Ley Procesal, manteniéndose la determinación de la sentencia del Juzgado en lo que atañe a la entidad codemandada.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia dictada el veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 198/93 procedentes del Juzgado Número Dos de Cornellá de Llobregat, resolución que se casa y anula.

Con revocación parcial de la sentencia dictada por dicho Juzgado el tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, se absuelve a Dª Estefanía de las pretensiones de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de dicha resolución relativo a "DIRECCION000 ." e imponiendo a Textil Moisa las costas correspondientes a la demandada absuelta.

No se hace declaración en cuanto a las costas de segunda instancia y a las del presente recurso. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de este recurso, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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