STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:661
Número de Recurso7723/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7723/1995, interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1717/1994, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, a su vez representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección igualmente de Letrado, relativo a requerimiento para prestar información tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 1 de octubre de 1992, el Servicio de Inspección de la Diputación Foral de Álava requirió al Sr. Víctor a fin de que aportara "relación de inmuebles usados o en construcción, ofertados en su inmobiliaria en el día de la fecha, con indicación del titular ofertante, ubicación, superficie y precio de venta ofertado".

SEGUNDO

El requerido formuló recurso de reposición, que resultó desestimado por la Diputación Foral, y posteriormente reclamación económico-administrativa, igualmente rechazada por resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de 25 de febrero de 1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos constituyeron el objeto del recurso contencioso deducido por el mismo reclamante ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo trámite correspondió a la Sección Primera de la misma, bajo el número 1717/1994, que finalizó por sentencia desestimatoria de 19 de junio de 1995.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción el recurrente ha articulado los siguientes motivos:

  1. - Aplicación indebida, por interpretación errónea del art. 111.1 de la Ley General Tributaria.

  2. - Infracción del ordenamiento jurídico, al no aplicar la Sala de instancia el art. 111.5 de la mencionada Ley.

SEGUNDO

En los motivos apuntados se delinean tres cuestiones:

  1. - El deber de colaboración con la Administración Tributaria, establecido por el art. tiene como límite infranqueable el que los datos requeridos han de tener trascendencia tributaria.

  2. - Supuesto lo anterior, el deber es inexigible si se solicitan datos que afecten a la intimidad de las personas.

  3. - Tampoco es exigible si el cumplimiento del requerimiento supone transgredir los límites que impone a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria el Reglamento de los Colegios Oficiales de los Agentes referidos, de 4 de diciembre 1969.

TERCERO

La sentencia recurrida ha hecho un análisis exacto de las tres cuestiones, debiendo abundarse en sus correctos razonamientos, que a mayor abundamiento han sido corroborados por una nutrida jurisprudencia, en la que figuran las sentencias de 9 de noviembre de 1998, 6 de marzo, 29 de mayo, 24 de julio, 15 de septiembre, 13 y 27 de noviembre de 1999, 7 y 18 de febrero, 11 de marzo y 29 de julio de 2000.

Esta última resolvió una casación interpuesta también por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, frente a una sentencia que había declarado la legitimidad del requerimiento efectuado por los Servicios de Inspección de la misma Diputación Foral.

En dicho recurso se opusieron exactamente los mismos motivos que hoy nos ocupan.

Por tanto, en acatamiento del principio de unidad de doctrina procede insistir en los razonamientos que en la referida sentencia se hicieron sobre los mismos motivos.

CUARTO

Dijimos entonces y hemos de repetir de nuevo que el fundamento del recurso radica en que la información solicitada por la Inspección Tributaria de la Diputación Foral de Álava, al referirse a los inmuebles usados o en construcción ofertados por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria regentada por el recurrente, con indicación del titular ofertante, la ubicación, superficie y precio de venta, no se refiere a datos que interesen a efectos de ningún impuesto, o que tengan la trascendencia tributaria a que se refiere el art. 111 de la Ley General Tributaria, tanto en lo que afecta a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria como en cuanto a los propietarios de los inmuebles o los posibles compradores.

Se sostiene en este sentido que la Administración Tributaria únicamente puede investigar aquellos hechos o circunstancias respecto de los que, o bien ha nacido ya un hecho imponible, o bien es seguro que va a nacer, pues en caso contrario únicamente existe una posibilidad o simple expectativa, y los datos no tendrán trascendencia tributaria.

Los precios ofertados en las Agencias de la Propiedad Inmobiliaria, se sigue insistiendo, son precios simplemente indicativos, que varían considerablemente al alza o a la baja.

Esta postura del recurrente le lleva a rechazar la conclusión a que llega la sentencia de instancia, relativa a que aunque los datos solicitados no van a ser determinantes en ningún caso de la base imponible, ni de la valoración, de una operación sujeta a tributo, sí poseen trascendencia tributaria "aunque se adjetive de potencial, indirecta, hipotética".

QUINTO

Para resolver la cuestión es preciso analizar el art. 111.1 de la Ley General Tributaria, citado como infringido, el cual establece un deber general expresado en la siguiente forma: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras, con otras personas".

La cuestión se desplaza, y así lo propugna el recurrente en el presente recurso, hacia el sentido que deba darse al concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria".

Para ello se impone hacer varias acotaciones y las primeras provienen del mismo art. 111. Así, el mismo epígrafe nº 1, lo circunscribe a los retenedores y a los obligados a ingresos a cuenta, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autos, y las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas.

El epígrafe 3 recoge la inoponibilidad del secreto bancario.

El 4 se dirige a los funcionarios públicos.

Y el 5 es el que más interesa en el presente supuesto.

En él se dispone que "la obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales, que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las de sus clientes (..)".

Los profesionales, agrega el mismo epígrafe, no podrán invocar el secreto profesional.

Otra acotación proviene del art. 140, que en su apartado d), declara de la competencia de la Inspección de los Tributos "realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

Esta norma cierra el concepto jurídico indeterminado de que nos estamos ocupando.

La información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias.

Posteriormente al presente litigio, este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica.

Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética, pues como dice el texto judicial recurrido aceptar la significación que da la parte recurrente a las nociones empleadas por el art. 140.d), o el párrafo correlativo del art. 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava -que es el que habilita a la Inspección de los Tributos para requerir tales informaciones, a tenor del art. 37.2 del Reglamento General de la misma, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para requerir tales informaciones-, equivaldría prácticamente a reducir las facultades de la Inspección a las informaciones necesarias para las estimaciones directa e indirecta de las bases tributarias.

No hay, en consecuencia, infracción de ninguno de los apartados del art. 111, o de su concordante foral 108 de la Norma Foral citada, que se denuncian en los motivos 1 y 2 del recurso.

SEXTO

Finalmente, debemos examinar el argumento en que también se apoya el segundo de los motivos opuestos por el recurrente, relativo a que el requerimiento no tiene en cuenta la necesaria confidencialidad de los datos, que llegan al profesional o agente inmobiliario como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, exceptuados en el último inciso del art. 115 de la Ley General Tributaria, a lo que se añade la invocación del secreto profesional sobre datos, hechos o noticias conocidas por razón de su actuación profesional, establecida por el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de Diciembre de 1969.

Ciertamente el art. 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exige el deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Es en el límite que impone la Ley en cuanto a los datos confidenciales obtenidos en el ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa en el que se concreta el reproche de los recurrentes, unido a la necesidad de observar el secreto profesional.

Recordemos que el secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que pusieron limites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono, pero no la causa remota, es decir, el contenido del asesoramiento o dictamen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prestado.

Posteriormente, la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.

La sentencia de 6 de marzo de 1999, recurso 875/1994, declaró que el secreto profesional, impuesto a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los artículos 28.1 y 35.c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, que también salvaguardan, aparte del propio texto constitucional en sus artículos 20.1 y 24, los artículos 111 y 113 de la Ley General Tributaria.

Una vez más hemos de insistir en que los recurrentes se han limitado a una impugnación del requerimiento formulada en términos genéricos y sin aportar prueba ni señalar en concreto la existencia de extralimitaciones en relación con el secreto profesional.

Y en cuanto al límite que impone el texto del art. 111.5 a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento 2 de la sentencia de instancia.

Insiste en este punto el texto recurrido en que el Tribunal Supremo, partiendo de la constitucionalidad del deber de colaboración con la Hacienda Pública -STC 110/1984, de 26 de noviembre, AATC 642/1986 y 76/1990, de 26 de abril-, ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre cuestiones similares a las suscitadas, recordando que en materia de secreto médico, la sentencia de 6 de marzo de 1989 declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 3.1.c) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre descripción de la asistencia médica prestada, en las facturas expedidas por los colegiados, "pero en el caso de autos -afirma la instancia-, ninguno de los datos a que se refiere el requerimiento de información se salen del ámbito de lo estrictamente patrimonial".

La sentencia recurrida, con un perfecto análisis, concluye afirmando que la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria difiere de la que tiene por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera del sujeto pasivo, a que se refieren los apartados d) y e) del art. 37, pues su objeto es el de la mediación y corretaje en operaciones de tráfico inmobiliario, a tenor del art. 1 del Decreto 3148/1969, de 4 de diciembre.

Afirma seguidamente que en modo alguno los datos solicitados se asemejan a las peticiones de información sobre "estrategias de venta" pactadas confidencialmente entre ofertante y Agente mediador, limitándose a recabar información sobre el precio ofertado, por lo que la cuestión se resume en la simple solicitud de información sobre datos privados patrimoniales y en modo alguno confidenciales, puesto que el conocimiento al que la Administración quiere acceder es al de los datos que la Agencia está en condiciones de facilitar a los demandantes de inmuebles, al punto de que toda idea de confidencialidad se derrumba si se tiene en cuenta que a tenor del art. 4 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a información a facilitar en la compraventa y arrendamiento de inmuebles, comprende la totalidad de los datos solicitados en el supuesto de autos, y que se integran entre los que según dicha normativa, los Agentes mediadores han de tener "a disposición del público y, en su caso, de las autoridades competentes".

SÉPTIMO

En definitiva, han de desestimarse todos los motivos del recurso, con la preceptiva condena en costas que determina en tal supuesto el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, revisada en 1992.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7123/1995, interpuesto por don Víctor , contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1717/1994, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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