STS, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:3764
Número de Recurso6649/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6649/1998, interpuesto por la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/0000467/1995, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Abril de 1995, (Recl. nº R.G. 6249/94 y R.S. 1007/94) por el concepto de requerimiento de información tributaria.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO MAPFRE, .S.A, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Abril de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de BANCO MAPFRE, S.A. el día 1 de Abril de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio Ramos Rodríguez, presentó con fecha 7 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 2 de Junio de 1998, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Juárez López presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admsibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios para el mejor conocimiento del recurso, y formuló cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la resolución recurrida y declarando la nulidad o anulabilidad del requerimiento de información formulado con fecha 14 de Abril de 1994 por la Unidad Central de Información, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Julio de 1999 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Entregada copia del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cuatro motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria requirió con fecha 14 de Abril de 1994 al BANCO MAPFRE, S.A., la entrega de copias, selladas y firmadas, de los contratos de arrendamiento, traspaso o compraventa de los locales utilizados por dicha entidad bancaria en Oviedo, Gijón Avilés, y Siero. El requerimiento fue formulado por la Inspectora Adjunta al Jefe de la Unidad.

Recibido el requerimiento, la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., interpuso recurso de reposición que le fue desestimado de forma expresa. La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue firmada por la Inspectora Adjunta que había firmado el requerimiento.

No conforme con esta resolución, desestimatoria, la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa, en única instancia, nº R.G. 6249/94 y R.S. 1007/94, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el cual dictó resolución con fecha 4 de Abril de 1995, desestimándola.

SEGUNDO

La entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo nº 06/0000467/1995 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que, una vez sustanciado, fue resuelto por sentencia de fecha 4 de Marzo de 1993, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo, conforme a los siguientes fundamentos de derecho, que, en esencia, y expuestos por esta Sala Tercera, de modo sucinto, fueron como sigue: 1º.- El requerimiento estuvo suficientemente motivado al contener una sucinta exposición fáctica y jurídica. 2º.- El órgano administrativo emisor del requerimiento - Unidad Central de Información- adscrita a la Subdirección General de Inspección Tributaria tenía competencia orgánica y funcional para recabar tal información, según lo dispuesto en el artículo 140. d) de la Ley General Tributaria, según la redacción dada al precepto por la Ley 10/85, de 26 de Abril, y artículos 2, a), 9, 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril y artículo 3º de la O.M. de 26 de Mayo de 1986 y Resolución de 24 de Marzo de 1998, apartado 4º. 3º.- Que el requerimiento estaba perfectamente amparado en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, toda vez que los datos que se pedían tenían transcendencia tributaria.

TERCERO

El primer motivo casacional planteado por la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., parte recurrente, se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de Ley, por violación del artículo 16.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La línea argumental esgrimida por la recurrente es, textualmente, como sigue: ""Que viene manteniendo desde la interposición de la reclamación económico-administrativa formulada contra dicha Resolución no es, como ha parecido entender la Audiencia Nacional, la incompetencia de la Unidad Central de Información para practicar el requerimiento de información que está en el origen de este recurso, sino la de la Inspectora Adjunta al Jefe de la Unidad Central de Información para firmar, por autorización de este último, la Resolución desestimaría del recurso de reposición (...)"".

""Efectivamente, el artículo 16 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su número uno que "los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13, precepto este último de acuerdo con el cual "En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: ...c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso".

Pues bien, en el caso de la Resolución de la Unidad Central de Información de 31 de mayo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición de mi representada, aquélla ha sido firmada por la misma Inspectora Adjunta al Jefe de la Unidad que firmó el requerimiento recurrido, siendo así que ésta no es el titular del órgano administrativo y, por tanto, no tiene competencia para firmar la resolución del recurso de reposición, ni ésta le puede haber sido delegada por el Jefe de la Unidad Central de Información de acuerdo con los preceptos anteriormente citados.

Esta conclusión se ve, asimismo, refrendada por las previsiones de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Inspección de Tributos, la cual, tras atribuir la consideración de Inspector-Jefe y de Jefe de Unidad, respectivamente, al Jefe de la Unidad Central de Información y a los Adjuntos al Jefe de dicha Unidad, dispone que "los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: a) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, el Jefe de la Unidad Central de Información y los Inspectores Regionales, a favor de sus adjuntos...", siendo así que, como no podía ser de otra forma por imperativo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 30/1992, sólo se contempla la delegación en los adjuntos de las facultades del citado artículo 60, relativo a la práctica de las liquidaciones tributarias derivadas de las actas, y no las del artículo 61, relativo a los recursos y reclamaciones contra aquéllas. Resulta, pues, patente, en opinión de mi representada, que la Resolución de la Unidad Central de Información de 31 de mayo de 1994 no es conforme a derecho, incurriendo en causa de anulabilidad por violación ,de los mencionados preceptos legales, que se comunica a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 1995 y a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1998, objeto de este recurso de casación".

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

El recurso previo, pero potestativo, de reposición, en materia económico- administrativa, se regula por los artículos 160, 161 y 162, de la Ley General Tributaria, el primero de los cuales dispone en su apartado 1 que "el recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior".

Los artículos mencionados de la Ley General Tributaria se han desarrollado mediante el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se reglamentó el recurso de reposición, previo al económico-administrativo, cuyo artículo 3º, Competencia para resolverlo, dispone: "Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el Órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado". Se observa que este precepto reglamentario ha eliminado, con toda lógica procedimental, la posibilidad de que el recurso de reposición pudiera resolverse por una Autoridad superior, pues de admitirse esta posibilidad, el recurso de reposición se desnaturalizaría para convertirse en un recurso de alzada, que pugna con la especial organización de la Hacienda Pública española (art. 90 de la Ley General Tributaria) que como se sabe dispone que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.

En principio, pues, la normativa aplicable es la propia del Ordenamiento Jurídico Tributario, como así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no obstante ante la ausencia de norma especiales que regulen en aquél la delegación de competencias entre órganos administrativos y la llamada delegación de firma, es obligado aplicar las normas de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, con carácter subsidiario.

Segunda

Esta Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, al igual que hizo la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, distingue entre "delegación de competencias" y "delegación de firma".

El artículo 13, Delegación de competencias dispone: "1. En cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que la hagan conveniente. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a : (...) c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso (...)". Esta excepción se refiere a la resolución de los recursos ordinarios o de alzada que se interponen ante el órgano superior jerárquico, porque si éste pudiera delegar su competencia resolutoria, en el órgano inferior que dictó el acto recurrido se desnatualizarían los recursos ordinarios o de alzada.

Pero, en el caso de autos, no ha existido delegación, en otro órgano distinto de la competencia resolutoria de los recursos de reposición, contra los actos de gestión dictados por el órgano "Unidad Central de Información", en el caso de autos la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento acordado el 14 de Abril de 1994, hecho al BANCO MAPFRE S.A., sino simplemente delegación de firma del Jefe de la Unidad, en su Inspectora adjunta, que es cosa distinta..

En efecto, el artículo 16. Delegación de firma de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, dispone: "1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a titulares de los órganos o unidades adminsitrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia".

De este precepto se deduce que en la delegación de firma, la titularidad y ejercicio de la competencia de que se trate continua atribuida al órgano administrativo que la tiene, pues lo único que se permite es la delegación material de la firma de las resoluciones, previa consulta con el Jefe del órgano, a efectos de conocer su decisión, liberándole, no obstante, de la materialidad de la firma, sobre todo en asuntos repetitivos, de ahí la expresión que se utiliza, y así lo ha hecho la Inspectora adjunta, referida, "de orden del Jefe de la Unidad...".

Por último, la referencia a los límites del artículo 13.2 de la misma Ley, relativos a la delegación de competencias, el establecido en la letra c) sólo afecta a la resolución de recursos ordinarios o de alzada, como hemos explicado, pero no a la resolución del recurso de reposición, y por ello la actuación de la Inspectora Adjunta, firmando la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el BANCO MAPFRE, S.A., contra el requerimiento de información acordada por la misma Inspectora Adjunta fue conforme a Derecho.

Tercera En cuanto a la invocación que la entidad recurrente hace a la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) de 24 de Marzo de 1992 sobre Organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria carece de todo predicamento, respecto de la cuestión que se analiza en este primer motivo casacional, porque el argumento consiste en: 1º) El Jefe de la Unidad Central de Información, entre otros, tiene la consideración de Inspector- Jefe (Norma Doce. 2). 2º) Los Inspectores Jefe podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 3º) Es así que no se cita dentro de las facultades que pueden delegar, las resoluciones del recurso de reposición, "ergo" la Inspectora Adjunta de Jefe de la Unidad Central de Información, no tenía competencia para dictar la resolución discutida.

Este argumento debe rechazarse, por la sencilla razón de que no es aplicable al Jefe de la Unidad Central de Información, porque éste, a diferencia de todos los demás, no tiene competencia para dictar liquidaciones, es decir resolver expedientes contradictorios iniciados por Acta de la Inspección, que desembocan en la determinación de deuda tributaria (liquidación), puesto que su competencia se refiere a "la captación de datos o antecedentes" y a la "comprobación de la obligación de proporcionar datos o antecedentes", de modo que obviamente el Jefe de la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se halla al margen de la delegación de facultades, regulada en la Norma Doce, apartado 3, de la Resolución de 24 de Marzo de 1992, invocada.

De ahí que la Sala reitere que la Inspectora Adjunta al Jefe de la Unidad Central de Información, que ordenó y firmó el requerimiento de información cuestionado, y luego resolvió y firmó la desestimación del recurso de reposición, podía hacerlo, en virtud de "delegación de firma", que hizo constar expresamente en la mencionada resolución, en la que figura como órgano competente, la Unidad Central de Información, y no ella como Inspectora Adjunta, puesto que actuaba, repetimos, por simple delegación de firma.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de Ley, por violación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La línea argumental que sigue la recurrente es como sigue: ""Tal como establece el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos deberán ser "motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", requisito legal éste de la máxima importancia, en tanto que elemento de control de la causa del acto, que no fue cumplido por el requerimiento de la Unidad Central de Información del que este recurso trae su origen y que pretende imponer a mi representada la obligación de facilitar a aquélla copias de determinados documentos.

Contra esta alegación de mi representada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de abril de 1995 confirmada por la Audiencia Nacional, afirma que la mera invocación del artículo 111 de la Ley General Tributaria y la de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y funciones de la Inspección de los Tributos constituye la fundamentación del requerimiento formulado

Por tanto, el núcleo central objeto de discusión no es otro que determinar si la mera cita de preceptos legales puede considerarse motivación suficiente del acto administrativo en el sentido exigido por el mencionado artículo 54 ("sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho"). En definitiva, la simple referencia en el requerimiento al artículo 111 de la Ley General Tributaria, por el que se establece la obligación genérica de facilitar determinada información a la Administración Tributaria, y a la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Tributaria, que ampara la competencia de la Unidad Central de Información, parece a todas luces insuficiente como motivación de un acto administrativo que, como todos, debe quedar sujeto a control y fiscalización por el obligado tributario y por los Tribunales de Justicia"".

La Sala anticipa que no compartes este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es menester aplicar el principio lógico propio de la escolástica del "distingue debemus", entre la "motivación jurídica" del requerimiento y su consecuente obligación de cumplirlo, que debe centrarse en la normativa específica que regula las obligaciones de información de naturaleza tributaria y la "finalidad fiscal" del requerimiento, que es cosa distinta.

Así, la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación, su subsunción en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen transcendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc) que deben respetarse.

La petición de datos en relación a unos contados contratos de arrendamiento, traspaso o compraventa de los bienes inmuebles utilizados por el BANCO MAPFRE, S.A., es indudable que tiene transcendencia tributaria, y que, en principio, no vulnera los límites de las facultades de obtención información de la Administración Tributaria.

Además. se ha mantenido adecuadamente la competencia de la Unidad Central de Información, citando las normas correspondientes de la Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 24 de Marzo de 1992.

En cambio, la "finalidad" concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada, o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el Impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc, pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo.

Segunda

Existe una gran semejanza entre la información de naturaleza tributaria exigida y gestionada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y la información con fines policiales que exigen en determinadas ocasiones los Órganos homónimos de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, y a nadie se le ha ocurrido que deban justificar y exponer como "motivación jurídica" de sus actuaciones y requerimientos la finalidad concreta de los mismos.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de Ley, por violación del artículo 111 de la Ley 230/1963, General Tributaria".

La línea argumental de la recurrente se manifiesta en una crítica del modo de actuar de la A.E.A.T., que según dice abusa en el ejercicio de la facultad administrativa de solicitar información tributaria, que ni siquiera menciona el impuesto objeto de comprobación, que las entidades propietarias de los locales MAPFRE MUTUALIDAD y MAPFRE VIDA, su Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995 han sido comprobados, sin que se solicitara en dicho ejercicio la información referida, que pide informes que no se aprovechan, critica que resume textualmente del siguiente modo: "Queda, pues, evidenciado que la Unidad Central de Información ha abusado de sus facultades, practicando un requerimiento de información no motivado y solicitado datos y documentos sin transcendencia tributaria real, todo ello en la línea que viene manteniendo de pedir información por exceso y por si acaso pudiera resultar transcendente, transcendencia que finalmente no se concreta".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, porque carece de fundamento jurídico, como una crítica general, en cuanto no se limita al caso concreto de autos, dado que la transcendencia tributaria de diversos contratos de arrendamiento, traspaso y compraventa de locales de negocios es indiscutible, y porque la crítica que la recurrente hace se refiere a toda la actuación de la A.E.A.T. y no al caso concreto. Por último, insistimos que la finalidad concreta del requerimiento realizado es confidencial, de modo que la Unidad Central de Información puede considerarla reservada. No ha existido, pues, infracción del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de Ley, por violación del artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

La línea argumental de la recurrente es como sigue:

""EI artículo 36.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece los parámetros entre los que ha de moverse la Inspección en el ejercicio de su facultad de examen de la documentación de los obligados tributarios, fijándolos en los siguientes

términos: "La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo".

Este precepto viene siendo reiteradamente aplicado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, como no podía ser de otra manera, en materia de requerimientos de información, concluyendo la improcedencia de exigir copias de documentos.

En este sentido, la Resolución de 4 de abril de 1995 (R.G. 2638/1994) de dicho Tribunal, reiterando el criterio ya contenido en Resolución de 13 de mayo de 1992, y con apoyo en el mencionado precepto reglamentario, califica tajantemente como "contraria a Derecho la exigencia de copias o fotocopias a cargo de las requeridas"".

La Sala anticipa que no comparte este cuarto motivo casacional por las siguientes razones:

Primera

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, distingue en su artículo 12. Actuaciones de obtención de información, lo que obtiene la Inspección de los Tributos cuando esté realizando las actuaciones de comprobar e investigación cerca del sujeto pasivo, del retenedor o en general de los obligados tributarios, de la información que obtiene mediante requerimientos hechos para que los datos o antecedentes que precisa sean remitidos o aportados a la Inspección. Aparte se halla la información que obtiene por "suministro", es decir mediante obligaciones de información permanente, concretas y periódicas, obligaciones reguladas reglamentariamente.

No existe respecto del contenido y alcance de los requerimientos límite o prohibición que impida la exigencia de copias de determinados actos o contratos, debidamente testimoniadas, como es lógico, por el contrario cuando la información se obtienen en el momento en que se realizan las actuaciones de comprobación e investigación cerca de los obligados tributarios, si el Inspector actuario tiene acceso a actos o contratos con transcendencia tributaria puede hacer uso de ellos como dato o antecedentes para fundamentar las propuestas de regularización tributaria que haga, pero el artículo 36, apartado 3, precisa que si el Inspector actuario solicitara del obligado tributario copia, estas serán a su cargo.

En el caso de autos, no se trata de un petición de copias de unos contratos con ocasión de actuaciones comprobadoras e investigadoras, sino de un requerimiento de información que es cosa distinta, que serán utilizadas mas tarde por Inspectores no adscritos a la Unidad Central de Información, sino a la Oficina Nacional de Inspección, Inspecciones Regionales...., etc. luego aquéllas podían solicitar dichas copias.

Segunda

Carece de consistencia real este argumento porque se trata de unos pocos contratos de arrendamiento, compraventa, etc, toda vez que se trata de cuatro locales de negocios, de manera que para una entidad bancaria que se relaciona directamente con sus clientes y les envía documentos bancarios constantemente, el remitir unas pocas copias no parece que constituya causa grave de presión indirecta, de todas maneras, no hay que negarle el derecho a exigir a la Unidad Central de Información, que le reembolse como es practica bancaria de los gastos de obtención de las copias y de su remisión por correo, toda vez que hace muchos años que desapareció el antiguo 1% de premio de cobranza a favor de los sujetos pasivos, que les compensaba de los gastos inherentes a la gestión tributaria.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, en cuanto la recurrente pretende casar la sentencia en base al mismo, sin que ello implique que no pueda actuar como se indica en este fundamento jurídico.

La Sala desestima el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6649/1998, interpuesto por la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000467/1995.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil BANCO MAPFRE, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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