STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1260
Número de Recurso3165/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3165/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7650/2000, en el que se impugnaba acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 25 de noviembre de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra requerimiento del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Ourense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7650/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Acuerdo de 25-11-99 desestimatorio de Rec. 32/1337/97 formulados contra otro de la Delegación en Ourense de la Consellería de Economía e Facenda sobre requerimiento de información tributaria relativo a talonarios de pagarés dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso administrativo plantea, acordando la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEARG), y, asimismo, anule "los actos administrativos de que la misma trae causa".

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Galicia formalizó, con fecha 25 de noviembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que, frente a la resolución recurrida, la demandante aducía los siguientes motivos de impugnación: inexistencia de trascendencia tributaria en la información requerida; incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley General Tributaria (LGT/1963); y falta de precisión y ausencia de individualización en el requerimiento remitido por la Administración.

La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios".

Sobre la base del artículo 111.1 LGT/1963, la jurisprudencia de este Alto Tribunal -contenida en sentencia de 3 de febrero de 2001 y 7 de julio de 2000 -, el artículo 33 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 111.3 LGT/1963 y los artículos 37 y 38 del Real Decreto 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), la resolución del Tribunal de instancia desestima el recurso contencioso- administrativo.

Y frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de casación fundamentado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), en un único motivo por vulneración de los artículos 111, 112 y 140 LGT/1963 y de los artículos 37 y 38 del RGIT, así como del artículo 2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC).

El motivo se argumenta en los siguientes términos.

  1. Conforme al artículo 111 LGT/1963, en los requerimientos individualizados no se pueden pedir datos respecto a una generalidad indeterminada de sujetos y operaciones. Y un requerimiento, como el contemplado en el recurso contencioso-administrativo al que se contraen las actuaciones, que desconoce dicho límite vulnera el propio precepto, el artículo 112 LGT/1963 y los artículos 35 y 38 RGIT.

  2. El requerimiento confirmado por la sentencia de instancia infringe los artículos 111.1 y 112 LGT/1963 porque no contiene la motivación necesaria para poder examinar la transcendencia tributaria de los datos exigidos.

  3. Por último, la sentencia impugnada, al considerar conforme a Derecho el requerimiento efectuado, infringe el principio del proporcionalidad entre el medio elegido y la finalidad que se pretende, cuyo respeto resulta de lo establecido en el artículo 2 de la LDGC .

SEGUNDO

El análisis del referido motivo de casación exige hacer referencia a la jurisprudencia interpretativa del artículo 111 de la LGT/1963, contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala 1 de julio de 2003, 18 de junio de 2004, 16 de septiembre de 2005 y 13 de junio de 2006 . Según esta doctrina en el mencionado precepto, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable, por razón de su fecha, al requerimiento enjuiciado, deben distinguirse dos clases de información tributaria contempladas en los apartados 1 y 3.

La primera (art. 111.1 ) es una información "a priori", de carácter general y previa a la actuación inspectora, cuyas modalidades más importantes eran: 1º) el suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter regular y periódico, cuyo ejemplo más significativo es la información sobre retenciones; 2º) el suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter ocasional; 3º) requerimiento individualizado de determinados datos; y 4º) obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas.

La segunda es una obligación de información "a posteriori", una vez iniciada la actuación inspectora, cuando existe la necesidad de conocer los movimientos de las cuentas activas y pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos o Entidades de Créditos, y que, por la incidencia en la intimidad personal, debe seguir el procedimiento y las garantías que establecía el apartado 3 de dicho artículo 111 LGT/1963, versión de la Ley 25/1995 .

Es para esta última información para la se exigía la individualización del requerimiento referido a "los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio". Y con respecto a ella había de cumplirse los requisito de la previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente, o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente, la individualización precisa de los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, de la operación objeto de investigación, obligados tributarios afectados y periodo de tiempo a que se refieren. Investigación que podía afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, aunque en estos casos no podía exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentren dicho origen y destino.

TERCERO

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1999 y 10 de octubre de 2001, ha establecido los criterios interpretativos de los apartados 1 y 3 del artículo 111 LGT/1963, analizándoles dentro del contexto normativo sobre información en materia de operaciones bancarias, y desde la perspectiva funcional de la Inspección de Hacienda.

  1. Contexto normativo. Los Bancos y demás Entidades de Crédito estaban obligados a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria la relación de todas las cuentas activas y pasivas, con sus números, e identificación de sus titulares. Además, en todas las operaciones pasivas que generan intereses (rendimientos del capital mobiliario) sujetos a retención por los Impuestos personales sobre la Renta, los Bancos y demás Entidades de crédito, como sujetos retenedores que son, estaban obligados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del artículo 111, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria relación de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos de trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.

    En todo caso, cabe concluir que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.

    De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquéllos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica.

  2. Contemplación desde la función inspectora. La esencia de la función comprobadora de las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos y de la función investigadora, cuando no se han presentado tales declaraciones, consiste en el conocimiento de la realidad económica y jurídica, que constituye el substrato de los hechos imponibles.

    Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, "a priori", provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Como se ha señalado, las modalidades más importantes de esta información "a priori" son: 1) El suministro general por las empresas, entidades, etc, afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria . Ejemplo de esta modalidad es el requerimiento objeto del presente recurso de casación. 3) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

    Distinto es el supuesto previsto en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en el que se contempla una obligación de información "a posteriori", es decir, una vez iniciada la actuación inspectora comprobadora e investigadora, de la cual se deduce la necesidad "técnica" de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria .

    Los datos identificativos de las empresas que hayan recibidos talonarios de pagarés cambiarios del Banco no implican en absoluto el examen de los movimientos de las cuentas pasivas, con cargo a las cuales se han adquirido los créditos bancarios por los clientes, siendo operaciones que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, por ser operaciones puramente patrimoniales.

CUARTO

Requerimiento de información similar al contemplado en este recurso ha sido objeto de consideración en nuestra sentencia de 6 de febrero 2007 (Rec. cas. 137/2002 ).

Siguiendo la misma doctrina del referido procedente, hemos de señalar que, habida cuenta de las dos modalidades de colaboración con la Hacienda a que acaba de hacerse referencia -la general que imponía el artículo 111.1 - y la específica, relativa a requerimientos individualizados del artículo 111.3- ha de concluirse que no pueden proyectarse a la primera los requisitos que son únicamente propios de la segunda.

Y así, en el presente caso, debe compartirse el criterio del Tribunal de instancia.

Primero, cuando señala que el requerimiento enjuiciado es encuadrable en el apartado 1 del indicado artículo 111 LGT/1963, en relación con el artículo 140 de la misma LGT/1963 que atribuía a la Inspección realizar cuantas actuaciones inquisitivas y de información, con respecto a particulares u otros organismos, fueran precisas para la aplicación de los tributos.

Segundo, cuando entiende suficientemente indicativos los datos contenidos en el requerimiento efectuado que permitían su adecuado cumplimiento a través de la indicación de los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a las empresas en las fechas comprendidas entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico- administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Como se señaló en nuestra citada sentencia de 6 de febrero de 2007, "es indudable el potencial valor informativo de naturaleza tributaria que tales datos [pagarés empresariales] puedan aportar (sobre proveedores de empresas, sobre los hechos imponibles objeto de tráfico jurídico sobre las cuantías de las bases societarias de las entidades emisoras de tales pagarés). Por ello, ha de inferirse que la información solicitada tiene trascendencia tributaria potencial lo que obliga a entender cumplido el requisito que respecto a este extremo exige el citado artículo 111 de la LGT .

Aunque no exista norma jurídica que obligue a tener de modo expreso la información solicitada es patente que en la fórmula amplia que recoge el artículo 111.1 de la L.G.T . (datos, informes y antecedentes) se encuentran comprendidos los datos solicitados, razón que obliga a rechazar la alegación sobre la ausencia de obligación de suministrar la información requerida.

Del mismo modo, en la mecánica informática (hoy habitual) no puede sostenerse, con seriedad, que el elemento identificador solicitado, "pagarés", pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida. Precisamente, esa facilidad de selección del dato solicitado hace improcedente que sea la Inspección quien lo busque en las oficinas de la entidad recurrente, como se alega en el recurso de casación. (En cualquier caso, no puede olvidarse el hecho de que la dificultad en el suministro del dato requerido que se alega debió haber sido objeto de la debida actividad probatoria, actividad que no ha sido intentada). Finalmente, y con independencia de que el secreto bancario no pueda justificar la denegación de la información solicitada, como de modo expreso proclama el art. 111.3 de la L.G.T ., es claro que los datos solicitados no puede entenderse como una injerencia arbitraria a la intimidad de los investigados".

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del único motivo de casación esgrimido, la desestimación del recurso y la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente. Si bien la Sala, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima de honorarios del Letrado la de 1.200 euros, sin perjuicio, claro está, de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7650/2000, con imposición de las costas a la Administración recurrente, aunque con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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