STS, 24 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6126/94, interpuesto por AXA Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 270/90, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a requerimiento a fin de prestar información sobre pólizas de seguros con prima única.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco solicitó a la entidad Aurora Polar S.A. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en escrito de 20 de febrero de 1989 información correspondiente a las pólizas de seguros con prima única emitidas por dicha entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como de la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, comprendiendo las primas anuladas y rescatadas.

SEGUNDO

Dicho requerimiento fue objeto de recurso de reposición, que resultó desestimado por resolución de 6 de marzo de 1989, interponiendo la entidad requerida reclamación económico-administrativa, también desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de 28 de julio de 1989.

TERCERO

Este último acto fue recurrido en alzada por la entidad mencionada, dando lugar a laresolución de 25 de octubre de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó.

CUARTO

Contra la resolución últimamente citada se formalizó recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 8 de marzo de 1994.

QUINTO

A su vez la aludida sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

En el trámite del recurso de casación la entidad Aurora Polar S.A. fue sustituida procesalmente, en virtud de fusión y absorción, por la entidad AXA Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone, frente a la sentencia impugnada, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cuatro motivos basados en la infracción de los artículos 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía del País Vasco, el art. 7 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con el País Vasco, el art.

93.3 del Reglamento para las reclamaciones económico- administrativas y el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, finalmente, el art. 111 de la Ley General Tributaria.

Vuelve a plantearse ante esta Sala el sugestivo tema de los límites del deber de colaboración con las entidades recaudadoras y gestoras que impone el art. 111 de la Ley General Tributaria y que recientemente ha sido objeto de varios pronunciamientos.

En la sentencia de 27 de febrero de 1999 se resolvió un recurso de casación interpuesto en una pieza separada de suspensión, en la que se había planteado la de la ejecutividad de un requerimiento de la Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava a un Agente de la Propiedad Inmobiliaria a fin de que suministrase información referida a inmuebles usados o en construcción ofertados en su inmobiliaria en el día del requerimiento, con indicación de su ubicación, superficie y precio de venta ofertado.

La sentencia centra la cuestión en la confrontación del derecho al secreto profesional que invocaba el recurrente y el derecho a la información del Organismo Inspector de la Hacienda Foral.

Recuerda que la cuestión ya había sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 1996, en el sentido de que era improcedente el recurso.

En la confrontación aludida juega un papel destacado el art. 111.4 de la ley General Tributaria, que se manifiesta en contra de la eficacia absoluta del secreto e impone, como deber general, el de colaboración con la Administración Tributaria, bajo ciertos límites. La colisión entre el derecho y el deber aludidos constituye precisamente el objeto principal del litigio al que corresponde la pieza separada de suspensión de la ejecutividad del requerimiento, de suerte que en la pieza sólo debe ponderarse si la suspensión ocasionaría a la Administración perjuicios de reparación imposible o difícil.

La sentencia concluyó que el juicio de ponderación favorecía a la Administración y desestimó el recurso interpuesto por el sujeto requerido, tal como habían hecho, para otras profesiones en las que también existe el secreto profesional, las sentencias de 6 de marzo de 1989 y 2 de julio de 1991 (medicina) y 30 de octubre de 1996 (Banca privada).

En nuestra sentencia de 18 de marzo de 1999 se resolvió, también en una pieza separada de suspensión, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que acordó suspender parcialmente la ejecución del acto recurrido -requerimiento de información sobre los seguros de vida de prima única realizados durante los años 1988 y 1989 por determinada entidad- en cuanto la entidad requerida podría reservarse el nombre y demás circunstancias de los asegurados en las pólizas de referencia, mientras no se produjera hecho imponible respecto de los mismos, momento en el que tendría la obligación de poner en conocimiento de la Administración los datos requeridos, tanto respecto de las pólizas en que ya se haya producido tal circunstancia como en las que en el futuro se produjera.

La Sala estimó el recurso referido, aduciendo que si bien la figura del beneficiario en una póliza de seguros -que no tiene por que coincidir con el sujeto pasivo que contrata la póliza-, puede quedar velada yestá excepcionada del deber de información, en el caso de los "asegurados", en las pólizas de referencia, no hay similitud suficiente o identidad sustancial entre las figuras de los beneficiarios y los asegurados, a los que alcanza, en consecuencia el deber de información.

La sentencia de 29 de marzo de 1999, resolviendo ahora un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra una sentencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en la que se discutió el alcance de la obligación de los Bancos y demás entidades de crédito, de facilitar los datos de identificación de las operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, en relación con el secreto bancario para los movimientos de las cuentas corrientes, de ahorro o depósitos.

La sentencia aludida, tras recordar la doctrina de la STC de 26 de noviembre de 1984, decidió que salvo ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, el deber de información y colaboración tributarias, amparado por el art. 111 era extensible a las cuentas corrientes bancarias y demás operaciones similares, como explícitamente reconoce el propio apartado 3º de dicho precepto.

Y, finalmente, la sentencia de 27 de mayo de 1999, dictada a propósito de un supuesto de pólizas de seguro de prima única, decidió que la pretensión de suspensión de la ejecutividad del requerimiento, formulada por la entidad aseguradora requerida, estaba mal formulada ya que se evadía del marco concreto de la pieza, para introducir la cuestión que se debatía en el proceso principal, consistente en las facultades del órgano administrativo para hacer el requerimiento, así como la procedencia de que la entidad requerida deba facilitar la información solicitada.

SEGUNDO

En el caso presente, la entidad requerida AXA Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., opone como primer motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la ley de la Jurisdicción la infracción del art. 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco, que establece las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca.

A juicio de la entidad recurrente, la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que integren la renta de Aduanas y los ingresos derivados de los Monopolios existentes al publicarse la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto, sólo podía efectuarse por las respectivas Diputaciones Forales, por lo que la Hacienda del Estado carecía absolutamente de competencia para practicar el requerimiento.

La invocación que hace el recurrente del artículo 41 del Estatuto es innecesaria, pues la sentencia impugnada, contra la que se dirige el recurso, no ha desconocido en modo alguno a existencia del régimen tributario específico del País Vasco, que tiene su reflejo más próximo en el artículo 2 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo.

La sentencia ha tratado, símplemente, de cohonestar la existencia de dicho régimen tributario con las competencias que pueda tener el Estado en la materia específica que es objeto del recurso, ésto es, requerimientos de información con respecto a pólizas de seguros con prima única.

En este sentido el artículo 6.2 de la propia Ley del Concierto declara competencias exclusivas del Estado "La gestión, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos, en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español, con excepción de los supuestos contenidos en los artículos noveno, dos; trece y dieciocho, primera del presente Concierto".

Por otra parte, el artículo 7 establece que el punto de conexión entre la Hacienda Foral y la imposición sobre la renta es la residencia habitual en el País Vasco, lo que a sensu contrario, hace que el Estado la mantenga cuando no exista ese punto de conexión.

Ante la ausencia de una norma específica que excluya , en todos los casos, a la Hacienda del Estado en este tipo de seguros, es manifiesto que la misma tiene títulos, en la Ley del Concierto, para practicar el requerimiento impugnado.

TERCERO

En el siguiente motivo, siempre al amparo del art. 95-1-4 de la citada Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 7 de la Ley del Concierto, en cuanto dispone que la competencia para la comprobación de los impuestos corresponde única y exclusivamente a las Haciendas de las Diputaciones Forales.El precepto indicado acaba de ser analizado, en sentido contrario a lo que pretende el recurso, pero además la apropia Ley, en los preceptos siguientes establece normas especiales para la tributación de los no residentes, que pueden justificar la necesidad de obtener datos suficientes para la Administración estatal.

Aunque no menciona estos preceptos, en su fundamento 4 la sentencia recurrida hace relación precisamente al supuesto de que los suscriptores de las pólizas de seguros con prima única pueden no estar domiciliados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que, en principio, la Administración desconoce el domicilio de los suscriptores y será, posteriormente, al conocerlo, cuando pueda realizar su actuación investigadora o comprabodora, argumentos que son de indudable corrección y conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

En el siguiente motivo, siempre por el mismo cauce, se alega que la sentencia impugnada ha quebrantado, por inaplicación, el num. 3 del art. 93 del Reglamento del procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, entonces vigente, así como el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, alegándose a tal fin que el requerimiento no estaba amparado por el preceptivo informe de la oficina de gestión.

Carece de sentido la invocación de ambos preceptos.

Bastaría para ello recordar que en el recurso de casación lo que se somete a enjuiciamiento es la sentencia de instancia y no el acto administrativo, ni sus fundamentos, ni el procedimiento conforme al cual fue elaborado. Tales extremos debieron alegarse en la instancia y es sólo la respuesta que reciban en la sentencia -o la falta de respuesta, en el supuesto de incongruencia omisiva- cuando pueden revisarse en casación tales extremos, en cuanto forman parte de la sentencia impugnada.

Pero, además, ocurre que ninguno de dichos preceptos fue infringido. El art. 93.3 porque sólo exige tal informe "cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente en el expediente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo", lo que no es el caso contemplado.

Y en cuanto al art. 43 porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Finalmente, en el recurso, por el mismo cauce, se denuncia la infracción del art. 111 ya citado, así como la del art. 9.3 de la propia Constitución.

Para rechazar el motivo basta recordar la coherente doctrina de esta Sala, invocada al principio, que ha rechazado las impugnaciones de este tipo de requerimientos basados en alegaciones similares al presente. No hay violación del principio de seguridad, sino, armónicamente, afirmación de la legalidad tributaria cuando se demanda el deber de colaboración tributaria que impone el precepto mencionado, y tampoco se violentan supuestos derechos a la intimidad de los suscriptores de dichas pólizas.

Como correctamente señala la sentencia recurrida, en su Fundamento 2, el art. 111.2 de la Ley General Tributaria establece que el deber de colaboración que sanciona el precepto podrá exigirse con carácter general o individualizadamente, en virtud del requerimiento que se haga en la forma y plazos fijados reglamentariamente.

En el caso que nos ocupa, la cobertura reglamentaria viene dada por el art. 37 del Real Decreto 939/1986, que detalla el procedimiento a seguir en las actuaciones de obtención de información cerca de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, en tanto que el art. 38 lo hace separadamente en cuanto a las personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

SEXTO

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, con la obligada condena en costas que preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos todos los motivos del recurso de casación interpuesto por AXA Gestión de Seguros yReaseguros S.A. contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 270/90, y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, y sin hacerla en cuanto a las costas de la instancia en las que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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