STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3201
Número de Recurso964/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 964/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, -recaída en los autos 1234/2002-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A." contra la resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.", se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.", y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha seis de noviembre de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Extremadura, se presenta escrito de oposición de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, en el que suplica que se acuerde desestimar el recurso de casación planteado.

QUINTO

Por providencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A." la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada sociedad contra la resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura de veintiséis de julio de dos mil dos, que a su vez, desestimó el recurso de alzada frente a una anterior resolución de la Dirección General de Trabajo de trece de junio del citado año, por la que "se le requería para la apertura del centro de trabajo de las instalaciones industriales de siderurgia existente en Jerez de los Caballeros (Badajoz)"; cierre que se había comunicado por la empresa ante la situación de conflicto laboral con sus trabajadores.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invoca al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación, que se fundamenta en la infracción de los artículos 12 y 14 del Real-Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

La sociedad recurrente, después de reconocer en su escrito de interposición que no se pueden revisar en casación los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, entiende que partiendo del relato fáctico efectuado por el Tribunal "a quo" concurren los presupuestos o requisitos establecidos por el citado artículo 12.1.a) del Real Decreto-Ley 17/1977, que habilita al empresario para que pueda proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga cuando "exista notorio peligro de violencia para las personas o daños graves para las cosas", pues, considera la recurrente que la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, constata como dato cierto que "las paradas intermitentes de la actividad con ocasión de las huelgas intermitentes de dos a cuatro horas, así como lo servicios mínimos que se admitieron por los trabajadores, a falta de acuerdo al respecto, hacen que el funcionamiento de la acería resulte peligroso para los mismos trabajadores, no para terceros, y para las mismas instalaciones..." y sin embargo, el Tribunal a pesar de admitir la existencia de una situación de peligro tanto para las personas como para las instalaciones, el único argumento que utiliza para rebatir la legitimidad de la empresa para proceder al cierre patronal se funda en que "en algún momento del pasado y por razones coyunturales de la empresa, se mantuvo puntualmente el horno parado con acero en la cuchara durante dieciséis horas, sin que en dicha ocasión se tomara ninguna medida al respecto".

En base a este planteamiento, entiende la recurrente que resulta irrazonable y paradójico que la sentencia, primero reconozca que el mantenimiento de acero líquido en la cuchara y a altas temperaturas podría ocasionar riesgo grave de accidente para las personas y evidentes desperfectos en las instalaciones y, después justifique, en la hipotética asunción del riesgo durante el pasado, la obligación de la empresa de mantener abiertas sus instalaciones y de mantener en funcionamiento el proceso productivo sin poder proceder al cierre patronal como medida de garantía no sólo de las instalaciones. sino también de los trabajadores.

TERCERO

Este motivo de casación debe ser desestimado pues la Sala interpretó las circunstancias que exige la letra a) del artículo 12 del Decreto-Ley 17/1977, de cuatro de marzo, para que los empresarios puedan proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga, ya que si bien en atención a los informes que obran en autos, afirma el Tribunal "a quo" que podría entenderse que las paradas intermitentes de la actividad resultarían peligrosas para los trabajadores, matiza que en tales informes no se hace ninguna referencia a otras alternativas en la "cuchara", cuando se admite en los mismos que el horno podría permanecer apagado y en base al informe emitido por la Inspección de Trabajo -obrante en el folio 154 y siguientes del expediente- considera que <>

De ahí, que en el supuesto que enjuiciamos, en que la recurrente afirma que fue incongruente, este razonamiento del Tribunal, - extremo que no compartirmos-, tuvo que atacarse la sentencia recurrida al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, o, en su caso, el apartado d) del citado precepto, por indebida y errónea apreciación de las pruebas practicadas en autos, por ser ilógica, irracional o arbitraria la valoración efectuada por el Tribunal "a quo"; extremos que no se cuestionan por la recurrente al discrepar de la interpretación efectuada por la Sala de instancia de los artículos 12 y 14 del Decreto-Ley 17/1977.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, -recaída en los autos 1234/2002-: con expresa condena en costas a la parte recurrente de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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