STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1307/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramóny D. Pedro Francisco, representados y defendidos por la Letrada Dª Clara Obrador Ibañez, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los mismos actores hoy recurrentes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1998, dictada en autos sobre derechos, seguida a instancia de D. Juan Ramóny D. Pedro Francisco, contra el Ministerio de Defensa.

Se ha personado, ante esta Sala, en concepto de recurrido la

Abogacía del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por DON Juan Ramóny DON Pedro Franciscocontra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre derecho, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia no habiendo lugar a la fijeza ambicionada, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones contra ella se aducen".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Los dos demandantes prestan sus servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA en virtud de sendos contratos de trabajo de interinidad, suscritos con fecha 11-3-93 D. Juan Ramóny 1-8-93 D. Pedro Franciscopor un periodo de un año, y en sustitución de dos trabajadores jubilados anticipadamente a los 64 años, ostentando ambos la categoría profesional de técnico básico.- SEGUNDO. Con fecha 8-3-94 en el caso del Sr. Juan Ramóny 27-7-94 fue notificada la cláusula sexta de sus contratos, pactándose la finalización del contrato cuando se produjera la cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos o se procediera a su amortización.- TERCERO. Con fecha 10-11-92 y 16-2-93 la Junta Facultativa de Personal Laboral del Grupo Logístico de Transmisiones acordó la celebración de Concurso-Oposición Restringido para proveer sendas vacantes de Técnico Operativo producidas como consecuencia de la Jubilación Especial a los 64 años de los trabajadores Técnicos Operativos. Los referidos concursos fueron resueltos con fecha 17-12-92 y 23-4-93, acordándose los respectivos ascensos con efectos desde la fecha de las bajas por jubilación especial a los 64 años.- CUARTO: Con fechas 19-1-93 y 23-4-93 la Junta Facultativa del Personal Laboral del Grupo Logístico de transmisiones acordó la celebración de Concurso Oposición Libre para proveer con carácter interino por un año, sendas plazas con la categoría laboral de Técnico Básico producidos como consecuencia de la Jubilación Especial a los 64 años de dos técnicos Operativos.- QUINTO: En febrero de 1993 y 4-6-93 fueron declarados aptos para cubrir las plazas anteriormente referidos los dos actores D. Juan Ramóny D. Pedro Franciscorespectivamente.- SEXTO: Ambos trabajadores constaban inscritos como demandante de empleo desde el 5-11-92 D. Juan Ramóny 21-1-93 D. Pedro Francisco.- SÉPTIMO: Se agotó la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO.- Estimo la demanda formulada por D. Pedro Franciscoy D. Juan Ramónfrente a Ministerio d Defensa y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido desde el 11-3-93 en el caso del Sr. Juan Ramóny 1-8-93 en el del Sr. Pedro Francisco, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración"

TERCERO

Por la Letrada Dª Clara Obrador Ibañez, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 3 de febrero de 1997 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de febrero de 1996. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce la infracción legal del artículo 15.7 de la ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de la celebración de los contratos, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y artículo 9.2.3. apdo. del Real Decreto 2205/80 y artículo 4 apdo. d) del Real Decreto 2104/80, igualmente la sentencia recurrida infringe el art. 9.2.3. apdo. c) del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores suscribieron con el Ministerio de Defensa sendos contratos de interinidad al amparo del artículo 9, epígrafe 2, punto 3 del Real Decreto 2205/80 regulador del trabajo del personal civil no funcionario al servicio d las fuerzas armadas con el objeto de sustituir a determinados trabajadores jubilados anticipadamente a los 64 años, fijándose en su cláusula 6ª una duración de un año. Antes de concluir este plazo, ambas partes acordaron la modificación de dicha cláusula, estableciendo que el contrato finalizará cuando se produzca la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios o convencionales o se proceda a su amortización.

Los actores solicitaron en sus demandas que se declare "que la relación laboral que les une con el demandado es de carácter indefinido desde el 11 de marzo de 1993, con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a este reconocimiento y en consecuencia que son trabajadores fijos condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración". No obstante lo confuso de tal pretensión, la sentencia de instancia hizo caso omiso de las referencias al carácter de "fijo" que se contienen en el suplico y en otros pasajes de la demanda que comienza diciendo que ejercita acción declarativa de derecho a "fijeza en plantilla" y estimando la demanda, declaró que "la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido" desde el inicio de la misma; por entender que se ha infringido el artículo 9 del Decreto aludido. Este artículo distingue el personal interino por sustitución (apartados 2, 3, a) y el personal interino por vacante (2-3-b) y respecto de la duración de este último, el apartado c. dispone que será "hasta que se cubran las vacantes, sin que pueda exceder de un año"; argumentando la sentencia de instancia que en el presente caso se ha superado este plazo y que ello determina el carácter indefinido de los contratos.

Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de enero de 1998 que estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida, absolviendo al demandado. Argumenta en su fundamento jurídico que los contratos suscritos por los actores se encontraban sujetos al cumplimiento de una doble condición resolutoria: primeramente, el transcurso del citado año; y segundo, cláusula libremente pactada, a la cobertura definitiva de la plaza con carácter reglamentario. Consecuentemente, no podrá traducirse la superación del plazo de un año en la existencia de una conducta torticera y fraudulenta, al no quedar constancia de la misma en la instancia, encontrándose, por contra, subyacente en la propia cláusula mentada que condicionaba la duración del contrato a la cobertura reglamentaria de la plaza, una clara actitud por preservar la relación laboral con carácter evidentemente temporal.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto designan dos sentencias como contradictorias en relación con los dos motivos que articulan.

En el primer motivo aducen en síntesis que para poder contratar a un trabajador de forma interina por vacante es preciso que ésta exista; añadiendo que en el presente caso las plazas que ocupaban con tal carácter han sido cubiertas por promoción interna y ocupadas por los aspirantes que participaron en el pertinente proceso selectivo; no obstante lo cual -siguen diciendo- continuaron prestando sus servicios.

Hay que resaltar previamente que estas circunstancias no figuran recogidas en el relato fáctico ya que el concurso al que se refiere con carácter general el hecho probado tercero -convocado por imperativo del convenio colectivo de aplicación- no consta que hubiera afectado a las plazas que desempeñaban los actores.

Respecto de este motivo invocan como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de febrero de 1997. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de una trabajadora que fue contratada por la Junta primero en virtud de un contrato de fomento de empleo y después mediante un contrato temporal al amparo del Real Decreto 2104/84 hasta tanto fuera ocupada la plaza por alguno de los procedimientos establecidos en el convenio colectivo del sector. Constando que tal plaza fue ocupada por otra persona que superó el proceso selectivo, al que también acudió sin éxito la actora, no obstante lo cual, ésta continuó prestando sus servicios en otro puesto.

Como se desprende de lo expuesto es claro que entre la sentencia impugnada y la de contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesaria para viabilidad el recurso.

TERCERO

En el segundo motivo aducen los recurrentes que al haberse superado el plazo de un año establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2205/80 antes examinado su contrato temporal se transformó en otro de carácter indefinido.

Por lo que afecta a este motivo invocan como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto de cinco trabajadoras del Ministerio de Defensa que solicitaron la fijeza en su relación laboral, a lo accedió. Consta que suscribieron varios contratos de interinidad por sustitución y por vacante y el último contrato celebrado por todas ellas era de carácter eventual por falta de personal.

Como se deduce de lo expuesto, los hechos recogidos en esta sentencia de confrontación son sustancialmente distintos; aun cuando examinó -por haberlo interesado el entonces recurrente- el citado artículo 9 del Decreto 2205/80, llegando a una conclusión coincidente con la sentencia de isntancia en el presente procedimiento, que, como se ha visto, no fue compartida por la impugnada.

En todo caso los contratos a que se refieren los presentes autos se concertaron para sustituir a unos trabajadores jubilados anticipadamente; por lo que tales contratos han resultado afectados por el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio que establece normas para jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones; disponiendo en su artículo 3, dos que tales contratos tendrán una duración "mínima" de un año, lo que supone que pueden exceder de tal plazo. Y esta modalidad específica de contratación no concurre en las sentencias de contraste.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación; de acuerdo con la conclusión del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramóny D. Pedro Francisco,contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los mismos actores hoy recurrentes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1998, dictada en autos sobre derechos, seguida a instancia de D. Juan Ramóny D. Pedro Francisco, contra el Ministerio de Defensa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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