STS, 9 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2966
Número de Recurso1336/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, sobre acción de declaración de fraude de ley, cuyo recurso fue interpuesto por Don Adolfo representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que son recurridos Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán representados todos ellos por el Procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez y la Congregación de Religiosas de la Asunción representada por el Procurador de los tribunales Don José Fernández Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Adolfo contra Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán y la Congregación de Religiosas de la Asunción, sobre acción de declaración de fraude de ley.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que la repudiación de herencia formulada por la Congregación de Religiosas de la Asunción, el 25 de enero de 1991, ante el notario de Madrid, Don Manuel Ramos Armero, como sustituto de su compañero Don Antonio Crespo Monerri, bajo el nº 301 del protocolo de este último, fue otorgada en fraude de Ley, bien porque la misma no fue gratuita, si así se demostrase, o bien por que la misma se hizo sin los requisitos canónicos oportunos a fin de privar al arrendatario de uno de los bienes de la herencia, el aquí actor de los derechos de retracto que le correspondían, y en su consecuencia, la adjudicación efectuada en la escritura de herencia de 8 de junio de 1992, a favor del resto de los demandados, autorizada por el notario de Madrid, Don José Manuel Rodríguez Poyo- Guerrero, es ilegítima e igualmente efectuada en fraude de ley. 2º.- Que en razón de la anterior declaración, el actor tenía derecho al retracto arrendaticio urbano del piso primero izquierda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por el precio de veinticuatro millones de pesetas o menos, si se probase que en la repudiación se pagó otro inferior, además de los pagos legítimos que se justificaran. 3º.- Que acordado el retracto a favor del actor, éste no podrá transmitir el piso retraído por actos intervivos hasta transcurridos dos años desde la adquisición, salvo que viniese a peor fortuna. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la Congregación de Religiosas de la Asunción, se dictara sentencia por la que, con condena en costas a la parte actora, se desestimara íntegramente la demanda. Por los demandados Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar a la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo de sesenta días reflejado en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y se desestimara íntegramente la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, al no haber lugar a las mismas por: 1º no ser procedente la declaración de fraude de ley respecto del otorgamiento de la escritura de repudiación de herencia efectuada por la Congregación de Religiosas de la Asunción, 2º no tener el actor derecho ninguno de retracto respecto al piso primero izquierda de la CALLE000 nº NUM000 ; imponiendo expresamente al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Don Adolfo y asistido del Letrado Don Narciso Alonso Dávila, contra la Congregación de Religiosas de la Asunción, repesentada por el Procurador de los tribunales Don José Mª Fernández Rubio Martínez y asistida de Letrado, y contra Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán , representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez y asistidos del Letrado Don Miguel Angel Martín Hortelano, a los que se absuelve de la misma con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo , representado por el procurador Sr. Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada por la Iltma. Srª Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en representación de Don Adolfo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por violación, del artículo 1.227 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 993 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 48-2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 993 del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indefensión al haberse denegado una prueba esencial, acordada en instancia.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indefensión, quebrantando el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Fernández Rubio en nombre de la Congregación de Religiosas de la Asunción y Sr. García Martínez en nombre de Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente asunto, en esencia, sobre una discutible, pero admitida, en las instancias, acumulación de acciones en la que la pretensión final, dirigida a la declaración de un derecho de retracto arrendaticio urbano en favor del inquilino accionante, hoy recurrente, se apoya en la solicitada y previa declaración de que se considere fraudulenta la repudiación de la herencia, entre cuyos bienes relictos se incluye la propiedad del piso arrendado, luego adquirido por sucesión abistestato, por los herederos de la causante originaria. En el fondo lo que se sostiene es que la repudiación de la herencia encubría una venta del bien a los herederos abistestato. Sin embargo, los hechos probados establecen, con toda nitidez, que "la repudiación de la herencia se realizó con todos y cada uno de los requisitos legales (artículos 988 y siguientes del Código civil y, muy en concreto, artículos 993 y 997) cumpliéndose, asimismo, todas y cada una de las exigencias de la legislación canónica (cánones 1.291 y siguientes y 635 y siguientes del Código de Derecho Canónico) puesta en relación con los Acuerdos Jurídicos del Estado Español con la Santa Sede (artículo 1º-4º de dichos Acuerdos)".

SEGUNDO

El motivo primero denuncia el supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), cometido al infringirse el artículo 1.227 del Código civil, ya que la certificación aportada por la Congregación de Religiosas de la Asunción sobre un acto de fecha 21 de diciembre de 1990 sólo permite oponer su fecha a un tercero, desde que fue presentado en el Juzgado, o sea, a partir del día 16 de febrero de 1993, fecha de la contestación a la demanda. Mas el recurrente soslaya que la prueba de la repudiación se obtiene por medio de varios documentos, entre ellos la escritura pública de repudiación de herencia otorgada el 25 de enero de 1991 (que reproduce el acuerdo de repudiación de 21 de diciembre de 1990) y el instrumento de apoderamiento, conferido a la Economa Principal de España, con facultades para la repudiación, por lo que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, no se infringe el artículo 1.227, que se refiere al caso, distinto al presente, en que por un sólo documento privado se pretenda justificar determinado hecho; tiene, asimismo, como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiera intervenido, pero no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se pueda admitir, si se comprueba en relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o manipulación (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1957 y 25 de enero de 1989). Remarcan otras sentencias que solo es de aplicación la regla cuando el hecho a que se contrae únicamente puede tener demostración a través del propio documento (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1982 y 25 de febrero de 1991, entre otras muchas). Por tanto el motivo perece.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que se ha interpretado erróneamente el artículo 993 del Código civil. Al analizar esta alegación debe procederse con cautela, ya que un eje constante en los argumentos de la parte recurrente, a lo largo del asunto, consiste en la impugnación de la repudiación de la herencia, sin definir los perfiles exactos de la misma, pues, en realidad, la aceptación o repudiación de la herencia es un acto ajeno al interés del recurrente para cuya impugnación por respeto a los derechos privados no se halla legitimado. La conexión, sin embargo, con este presupuesto preliminar al fondo se quiere establecer mediante la negación de la existencia de la repudiación y la afirmación de la existencia de una venta encubierta, extremos que, desde luego no han resultado probados. Pero cuando lo que se intenta establecer es que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la validez de la repudiación de la herencia "pues no existe permiso o aprobación judicial para repudiar" se incide claramente en la expresada ausencia de legitimación, lo que, de suyo, provoca la inviabilidad del motivo. Empero se está, además, en el caso de desconocer la institución del repudio de la herencia, pues es doctrina común, presente en la doctrina científica y en la jurisprudencia (vide sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998) que no toda persona jurídica, sino sólo las de Derecho Público o con interés público, pueden ser sometidas a la exigencia de aprobación judicial e intervención del Ministerio Fiscal ya que, en otro caso, las dichas limitaciones no tienen razón de ser. La sentencia recurrida establece, con toda rotundidad que "la repudiación de la herencia se llevó a cabo cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales para su validez" y el Ministerio Fiscal en su dictamen preliminar sobre la admisión se opuso a este motivo (también a los demás), en concreto, razonando, -con criterios que compartimos- "que no estamos ante una corporación ni asociación de derecho o interés público. Por otra parte la omisión de los requisitos que menciona el artículo 993 podría dar lugar a otra clase de acciones distintas de las ejercitadas, pero ni puede dar lugar a la declaración de "fraude de ley" ni a la acción de retracto". En suma, por todo lo expuesto, perece el motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos acusa la infracción del artículo 48-2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que es la aplicable al retracto (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada). Pero mal se puede apreciar el precepto invocado si falta el presupuesto de hecho que permite el ejercicio del derecho de retracto, es decir, la existencia de una venta o cesión voluntaria o algunas de las figuras asimiladas a estas. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

El cuarto motivo estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), manifestando que la sentencia no es clara y resulta "poco congruente". La razón de tal tacha sobre la sentencia recurrida, la apoya la parte en la idea de que la repudiación se efectuó sin los requisitos legales, en contra de la declaración contenida en aquella, por lo que entiende que se han vulnerado los artículos 988 y siguientes del Código civil y "muy en concreto" el artículo 993, con lo cual se vuelve a plantear la cuestión ya resuelta, en sentido desestimatorio, en el motivo segundo. En suma, el motivo se rechaza. Igual destino sigue el motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) que, atacando la valoración de la prueba, considera "evidente error" que se estime realizada la repudiación de la herencia con los requisitos del artículo 993 del Código civil".

SEXTO

El motivo sexto (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa indefensión por haber denegado la Audiencia la práctica de prueba, que no se llevó a cabo en la primera instancia, sobre aspectos fiscales de la repudiación, denegación sobre la que no solo no recurrió la parte, sino que motivó la calificación en el acto de la vista de cuestión "banal" por el propio recurrente. Así lo recoge la sentencia recurrida: "la parte actora-apelante, que había insistido muy especialmente en su demanda en el incumplimiento por la Congregación codemandada tanto de la normativa fiscal aplicable en el campo hereditario como en la legislación canónica asimismo aplicable, aseguró en la vista del recurso, ante los contundentes y correctos razonamientos al respecto contenidos en la sentencia recurrida, que la invocación o aplicabilidad de aquellas normas es cuestión "banal", lo que no pude sino sorprender grandemente a esta Sala". En consecuencia el motivo perece.

SEPTIMO

No mejor suerte, puede correr el séptimo y último motivo que entiende infringido por el cauce del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, el artículo 24 de la Constitución Española al haberse denegado la práctica de una estimada por la parte "prueba esencial", que se solicitó el día de la vista "para mejor proveer", con ignorancia del sentido y alcance de estas diligencias cuya oportunidad y utilidad viene determinada exclusivamente por el Tribunal, que, en su caso, las acuerda.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en autos, juicio de menor cuantía número 845/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid por el recurrente contra la Congregación de Religiosas de la Asunción y contra Doña Alicia , Doña Elisa y Don Lorenzo , Doña Guadalupe , Don Alberto , Don Daniel , Don Gustavo y Don Millán , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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