STS 454/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3191
Número de Recurso3340/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución454/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida, sobre protección de derechos fundamentales al honor y a la imagen, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Diario La Mañana S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que es recurrida Doña Angelina representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Carmen Ortiz Cornago y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Angelina contra la entidad Diario La Mañana S.A., sobre protección de derechos fundamentales al honor y a la imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en los siguientes extremos: a) Se declarase que la reproducción y manipulación de la fotografía de la actora atentó contra el derecho a la imagen de la misma. B) Se condenase al diario La Mañana S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 pts) por los daños y perjuicios de toda índole, incluidos los morales, que ha sufrido como consecuencia del atentado a su imagen. C) Se condenase al diario La Mañana S.A. al pago a la actora de los intereses derivados de la anterior indemnización, desde la interposición de la demanda. D) Se condenase al diario La Mañana S.A. a entregar a la actora el negativo de la fotografía cuya manipulación ha atentado al derecho a su imagen. E) Se condenase al diario La Mañana S.A. al pago de las costas causadas en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados y con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, debiendo estimar y estimando en parte la demanda formulada en autos por la representación de la actora Doña Angelina y contra la compañía mercantil demandada Diario la Mañana, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro lo siguiente: Primero: que la reproducción y manipulación de la fotografía de Doña Angelina por el Diario La Mañana S.A. atenta contra el derecho a la imagen de la misma. Segundo: Que debo condenar y condeno a la demandada Diario La Mañana Sociedad Anónima al pago a la actora Doña Angelina de una indemnización civil de un millón de pesetas por todos los conceptos y como consecuencia del atentado a su imagen, y con intereses legales por tal cantidad, a partir de la presentación de la demanda que dió origen a este proceso civil Tercero: No ha lugar, a la entrega de ningún negativo de la fotografía publicada a la actora. Cuarto: No ha lugar a la condena al pago de costas a una parte en concreto y cada parte cargará con las costas procesales propias y con las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2002, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "La Mañana S.A." contra sentencia de 21 de marzo de 1996 del Jugado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Lleida que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la entidad Diario La Mañana S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 2, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 8 número 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con el artículo 20 de la Constitución española.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 8, número 2, apartado c), de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 7, número 5, de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Ortiz Cornago en nombre de Doña Angelina , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la integración del contradictorio mediante el litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene, en efecto, la entidad recurrente, Diario La Mañana S.A., que debió, también, haberse demandado a la "agencia de información" que aceptó la fotografía publicada (origen del litigio) y la distribuyó. Mas, como explica, con abundancia de razones y citas jurisprudenciales, la sentencia objeto de impugnación, esta tesis debe rechazarse. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1989, expresa que "según doctrina de esta Sala, la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988-, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990, destacó como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. De ahí el que algunas normas se cuidaron de sentar reglas tuitivas al efecto, como la contenida en el artículo 6-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles, será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. Partiendo de este presupuesto, la solidaridad impide el juego del principio del litisconsorcio pasivo necesario, deviniendo así inoperante el segundo motivo del recurso. En definitiva, se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha interpretado erróneamente el artículo 23, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Entiende que la fotografía publicada queda excluida del ámbito de protección a la propia imagen, "ya que fue captada en un lugar público y se refiere a un lugar público". Sin embargo, esta interpretación laxa y acomodaticia de las normas, no puede prevalecer, puesto que el artículo 7º-5 establece claramente que tiene el carácter de intromisión ilegítima la captación o reproducción de una fotografía, aunque haya sido obtenida fuera de lugares privados, siempre que no se halle en los supuestos previstos en el artículo 8-2, que, desde luego, no concurren en el caso. Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil citada) se funda en la infracción por violación del artículo 8, nº 1 de la Ley Orgánica referida, puesto que predominaba en el reportaje gráfico "un interés histórico, científico o cultural relevante", como era dar cuenta del buen tiempo, durante el Domingo de Ramos, en Cataluña con la presencia de numeroso público en la playa de la Barceloneta y el uso de dicha playa, recuperada para la ciudad de Barcelona desde los "Juegos Olímpicos", opinión, sin embargo, que pugna con la relevancia, dada a la fotografía, obtenida y publicada, sin consentimiento de la joven retratada, en situación de "top less", y previamente manipulada para realizarla, según las constancias probatorias. Por ende, el motivo decae.

CUARTO

También debe rechazarse el motivo cuarto (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que se apoya en la infracción del artículo 8-2, apartado c), de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ya que conforme a lo establecido en el fundamento anterior no puede catalogarse como meramente accesoria la imagen ilustrativa de la información gráfica reseñada.

QUINTO

Asimismo fenece el quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que se funda en la supuesta infracción del artículo 7-5 de la repetida Ley Orgánica por la potísima razón de que el texto legal se emplea, de manera mutilada, con referencia a lugares o momentos de su vida privada, olvidando que la captación en lugar público, salvo las excepciones legales, no legítima para publicar la fotografía sin consentimiento de la interesada.

SEXTO

La desestimación de los motivos, produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Diario La Mañana S.A. contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 288/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lérida por Doña Angelina contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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