STS 504/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:3054
Número de Recurso4025/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Asunción, defendidos por el Letrado D. Eduardo Madrid González, siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Teresa, defendida por el Letrado D. Jordi Baldevey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de Dª Asunción y D. Jose María, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª Teresa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "condenando a la demandada a efectuar rendición de cuentas de las gestiones realizadas, así como al pago de las cantidades que del contenido de la oportuna rendición de cuentas en su condición de mandataria, resulten haber sido indebidamente aplicadas por ella, más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio".

  1. - La Procuradora Dª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Dª Teresa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Asunción y D. Jose María, representados en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Espada Losada, contra Dª Teresa, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli García Gómez, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, debo condenar y condeno a dicha demandada a que rinda cuenta del mandato conferido por D. Plácido a los actores y a que abone a éstos la cantidad de cuatro millones setecientas cincuenta y cinco mil pesetas (4.755.00 pts). Y sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por la representación procesal de Dª Asunción y D. Jose María y de Dª Teresa, la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Teresa y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción y D. Jose María, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, en el juicio de menor cuantía nº 112/97 , y con revocación de la misma, absolvemos a la demandada Dª Teresa de las pretensiones formuladas, sin efectuar declaración especial respecto de las costas de primera instancia ni de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Asunción, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el artículo 1692.3, en relación con el artículo 359 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil . SEGUNDO.- Basado en el artículo 1692.3, en relación con el artículo 359 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil . TERCERO.- En base al artículo 1692.4, en relación con los artículos 620, 670 y 676 a 687 del Código civil y 1714 del mismo cuerpo legal . CUARTO.- En base al artículo 1692.4, en relación con el artículo 1720 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador, D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Dª Asunción y D. Jose María, actualmente recurrentes en casación, formularon demanda como herederos abintestato de su padre D. Plácido, contra la hermana de ésta, su tía, Dª Teresa, ahora parte recurrida en casación. El padre de los primeros y hermano de la segunda falleció el 24 de abril de 1994; en fecha anterior, 22 de febrero de 1993 había otorgado ante notario poder de representación a favor de su hermana, general y amplísimo, incluyendo expresamente el "disponer de sus fondos". En dicha demanda: se alega que la demandada, como tal representante, realizó con fecha 21 de abril de 1994, dos disposiciones de 2.005.444 y 5.319.678 ptas. de sendos depósitos de que era titular el representado, su hermano, en virtud de aquel poder de representación; se funda en la obligación de rendir cuentas impuesta al mandatario por el artículo 1720 del Código civil ; y suplica que se dicte sentencia condenando a la demandada a efectuar rendición de cuentas, así como al pago de las cantidades que resulten de la misma, con los intereses.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona de 29 de octubre de 1997 estima la demanda y condena a la demandada Dª Teresa a que abone a sus sobrinos demandantes, una determinada cantidad resultante de la venta de un inmueble, cuestión no mencionada en la demanda. Fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de la misma ciudad, en su sentencia de 8 de julio de 1999 que desestimó la demanda y absolvió a la demandada. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la misma ley , por razón de incongruencia. Ambos motivos se desestiman.

En primer lugar, porque, siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ) no cabe, en principio, la incongruencia en sentencia desestimatoria de la demanda (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 14 de octubre 2004, 27 de junio de 2005 ).

En segundo lugar, porque en el motivo primero se alega que "la desestimación de la demanda se basa en la presunta relación entre la beneficiaria de las disposiciones realizadas por la apoderada y el causante de mis principales"; así se expresa literalmente. No es así: la desestimación de la demanda la basa la sentencia recurrida en argumentos jurídicos que constituyen la cuestión de fondo y lo que se dice en la sentencia sobre relaciones personales no es más que un obiter dicta para subrayar la sinrazón -tanto jurídica como humana- de la demanda. Por tanto, la sentencia no "basa su fallo en aspectos ajenos a la litis" (como se dice también literalmente, en el desarrollo del motivo) y no hay incongruencia.

En tercer lugar y respecto al motivo segundo, tampoco se aprecia incongruencia; el motivo se refiere a la cuestión de fondo, sobre si hay rendición de cuentas o si se debe hacer en la ejecución de sentencia o si no hay cuentas que rendir que es la base de la desestimación de la demanda por la sentencia recurrida. Pero todo ello no es incongruencia.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 620, relativo a las donaciones, 670 y 676 a 687 sobre el testamento y 1741 sobre el mandato, todos del Código civil .

Este motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque no se permite en el recurso de casación, so pena de incumplir lo que expresamente dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cita heterogénea de preceptos (así lo reiteran las sentencias de 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 18 de octubre de 2002, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005 ). Ciertamente, en este motivo no se aprecia realmente cual de las normas que se dicen infringidas lo son y en qué sentido: si la relativa a donación, si las relativas a testamento siendo así que el causante de los actores murió intestado y si lo es la relativa a los límites del mandato.

En segundo lugar, porque se trata de una cuestión nueva, que no es admisible en casación (así, sentencias de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006 ) ya que, tal como dicen literalmente éstas: "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas".

Efectivamente, en la demanda y a lo largo de toda la litis, se reclama la rendición de cuentas de un mandato representativo; es una acción muy concreta y perfectamente determinada. Sin embargo, en este motivo del recurso, trae a colación un planteamiento nuevo, el que la mandataria no tenía "la potestad de disponer de sus bienes (las del mandante representado) a título gratuito" (así se expresa literalmente). La consecuencia sería, según se desprende de este motivo, no ya rendir cuentas sino la ineficacia de las disposiciones que realizó la demandada como representante; lo cual no ha sido objeto de la demanda ni se contiene en el suplico de la misma.

En definitiva, la demandada en la instancia realizó unas disposiciones, conforme al poder de representación, sin traspasar los límites del mandato, por lo que no infringió el artículo 1714 del Código civil y si aquéllas tenían la calificación de donaciones mortis causa, conforme al artículo 620 del mismo código , es algo que afectaría al causante, lo que es ajeno al presente proceso, el cual falleció sin testamento, lo que hace inaplicables los artículos 670 y 676 a 687 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación, también fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 1720 del Código civil en relación con la operación de compraventa de una determinada vivienda.

La venta de tal vivienda la realizó efectivamente la demandada en la instancia, como representante del causante, su hermano y padre de los actores, a los dos días del otorgamiento del poder de representación en favor de la compañera more uxorio del mismo y, tal como dice la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, está "probado que la hermana apoderada dio estricto cumplimiento a sus instrucciones" (de su hermano, el poderdante). Por lo tanto, no aparece cuenta que rendir.

Además, esta cuestión no fue planteada en la demanda. En ésta se alega en los hechos y se razona en los fundamentos de derecho, dos disposiciones de dinero a los que se refiere el suplico. A lo largo del proceso, se menciona la venta de la vivienda y la sentencia de primera instancia entra en ello y condena a reintegrar una cantidad relativa a la misma que no se había pedido en la demanda. La sentencia de segunda instancia revoca tal pronunciamiento (revoca toda la sentencia) y ahora se pretende traer a casación.

Por ambas razones, el motivo se desestima.

QUINTO

En definitiva, pues, la demanda se concretó a dos disposiciones de dinero. La sentencia de la Audiencia Provincial revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por, como dice literalmente, "al haber cumplido (la representante demandada) el mandato en los términos que le fue conferido, no existen cuentas que rendir". Sobre esto no se ha formulado ningún motivo de casación: los dos primeros se refieren a incongruencia, que son desestimados y los dos restantes son atinentes a otras cuestiones, pero no a la rendición de cuentas de aquellas disposiciones a que se concretaba la demanda.

Por ello, al no estimarse procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Jose María y Dª Asunción, respecto a la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 8 de julio de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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