STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2993
Número de Recurso7235/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 228/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, contra la sentencia, de fecha 23 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 228/00, en el que se impugnaba el Decreto 11/2000 de 4 de febrero por el ue se regulan los programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de las Islas Baleares, publicado en el BOCAIB nº 16 Ext. de fecha 7 de febrero de 2000. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 228/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada y el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico el Decreto impugnado y, en consecuencia, lo confirmamos. Tercero.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares,se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representanción procesal por escrito presentado el 7 de diciembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formalizó, con fecha 12 de enero de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unió Sindical Obrera de les Illes Balears interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 23 de julio de 2002 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos 228/2000 en que aquella impugnaba determinados preceptos del Decreto 11/2000, de 4 de febrero por el que se regulan los programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de las Islas Baleares.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO al tiempo que destaca que la pretensión anulatoria se centra en que además de los sindicatos "más representativos" deberían estar presentes en las distintas actividades reguladas en el Decreto los sindicatos "representativos".

En el SEGUNDO fundamento de derecho es rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración respecto a la ausencia de aportación de certificación del órgano corporativo competente para acordar la concreta acción judicial ejercitada por cuanto si fue aportada.

Antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada precisa en el fundamento TERCERO que el sindicato actor carece de la condición de "más representativo" conforme a la definición establecida por la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad sindical, (LOLS) en sus arts. 6.2 y 7.1. Rechaza también su condición de sindicato "representativo, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, y ello en base a una certificación del Jefe de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Trabajo y Formación, y de la aportación de una fotocopia de adhesión al Pacto para la Ocupación, es lo cierto que tal cualidad o condición no puede admitirse con toda la claridad con que se pretende, pues los datos recogidos como resultado de las actas electorales, no hacen referencia ni se especifica el concreto ámbito funcional o territorial al que corresponden, es decir si se refiere a todas las Administraciones públicas en esta Comunidad y a su personal laboral, a la Administración Autonómica, o a otros ámbitos. Ello, unido a su definición del art. 7 de la Ley Orgánica mencionada, obligaría al rechazo de la cualidad alegada, sin que tampoco procediera su enervación por la fotocopia aportada de adhesión al Pacto para la Ocupación, por cuanto aunque se diga en la misma que es «representativo», resulta evidente que en un primer momento no fue admitido al mismo, siendo necesario un pacto posterior y expreso".

Ya en el CUARTO considera que el Decreto recurrido respeta escrupulosamente lo establecido en el art. 7.2 de la LOLS por lo que sindicatos como el demandante que carecen de la citada condición pueden tener limitada su participación institucional.

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso se apoya en la infracción de los arts. 14 y 31 CE en cuanto aplica de manera constitucionalmente inadmisible el art. 7.2 de la LOLS y la jurisprudencia constitucional concordante (SSTC 184/1987 y 217/1988) sobre el criterio de la proporcionalidad por la mayor implantación en un ámbito concreto. Mantiene que las organizaciones sindicales "representativas" deben tener idénticas funciones que las "más representativas" a salvo del art. 6.3, letras a) y f). Discrepa del hecho de que la sentencia impugnada no aplicara igual criterio constitucional (SSTC 98/85, 75/92 y 188/95) que en otra anterior invocada aunque afirme que la cuestión debatida es diferente a la aquí planteada. Pretende, por tanto, sea valorado lo que denomina "fuerte representatividad" de USO BALEARS.

La administración recurrida mantiene que la doctrina constitucional (SSTC 39/1986, 9/1988 y 127/1989) es clara acerca de la libertad del legislador para configurar la libertad sindical por lo que la atribución de colaboración en programas de formación de ámbito local a los sindicatos más representativos no lesiona los citados derechos.

No cita el Sindicato recurrente ni el art. 88 de la LJCA 1998 ni apartado alguno de la misma en que ampare el recurso. Tampoco era mencionado en el escrito de preparación en el cual se alegaba que la sentencia incurría en infracción del ordenamiento jurídico. Imbricando ambos escritos y dada la consignación en el escrito de preparación de la conculcación de normas del ordenamiento jurídico debidamente identificadas respecto a las que efectuaba la justificación exigida por el art. 86.4 LJCA vamos a entender su omisión en el escrito de interposición como simple irregularidad no invalidante del recurso.

TERCERO

Se hace preciso recordar lo ya vertido por este Tribunal en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 en cuanto a los preceptos constitucionales esgrimidos. Así "la igualdad (art. 14 CE) y la libertad sindical (art. 28.1 CE) se infringen cuando los sindicatos son tratados discriminatoriamente por los poderes públicos. Más la consecuencia que la Ley anuda, en el presente caso, a la mayor representatividad de las organizaciones sindicales no merece la consideración de contraria a dichos derechos fundamentales, ya que se basa en un criterio objetivo y jurídicamente relevante que hace que, según la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, no sean equiparables las situaciones de las organizaciones que ostentan esa mayor representatividad y las de aquellas otras en las que no concurre el necesario porcentaje de audiencia para la atribución legal de la mayor representatividad (Cfr STS de 19 de febrero de 2001)".

Y en relación con la citada representatividad en el ámbito autonómico se ha dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2004 que "como resulta de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, la consideración de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma la otorga la especial audiencia que se obtenga en los órganos de representación de sus Administraciones públicas. Lo cual significa, en la interpretación que racionalmente resulta más conforme con la idea o finalidad que anima el precepto, que esa mayor representatividad global deberá medirse y reconocerse en relación con la totalidad de los órganos de representación existentes en ese ámbito autonómico".

Afirmaciones que deben enlazarse con la doctrina constitucional acerca de que "el legislador puede válidamente potenciar las organizaciones de amplia base territorial (estatal o comunitaria) y funcional (intersectorial) que aseguren la presencia, en cada concreto ámbito de actuación, de los intereses generales de los trabajadores, frente a una posible atomización sindical, pero de tal afirmación no se puede concluir que, en ámbitos concretos, sólo pueden tener presencia exclusiva las organizaciones de más amplia base, pues de lo que se trata es de garantizar la presencia de éstas sin impedir la de otras de suficiente representatividad en un ámbito concreto" (SSTC 98/85 reiterada en la 184/87 de 18 de noviembre).

Y en cuanto al contenido del art. 7 de LOLS en relación con el art. 6 del mismo cuerpo legal resulta patente la existencia de cuatro tipos de sindicatos desde la perspectiva de su representatividad: a) sindicatos más representativos a nivel estatal (art. 6); b) sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma (art. 7.1.a); c) sindicatos más representativos por irradiación (art. 7.1.b) y d) sindicatos simplemente representativos (art. 7.2).

En el último apartado a que nos acabamos de referir pretende ubicarse el Sindicato recurrente en base a una certificación del Jefe de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Trabajo y Formación y de la aportación de una fotocopia de adhesión al Pacto para la Ocupación.

Mas dicha condición de "representatividad" fue negada por la Sala de instancia en razón a la prueba practicada sin que pueda ser examinada en sede casacional mas que bajo el alegato de vulneración de la prueba que enjuiciaremos en el motivo siguiente.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

Un segundo motivo de casación aduce infracción del art. 317 y siguientes de la LEC 1/2000 al incurrir la sentencia en error de derecho en la valoración de la prueba. Al igual que en el motivo precedente tampoco cita el art. 88 de la LJCA ni apartado alguno de la misma en que ampare el recurso. Tampoco era nombrado en el escrito de preparación del recurso en el que se alegaba que la sentencia incurría en infracción del ordenamiento jurídico con mención expresa de aquella norma procesal.

Al igual que, en instancia, insiste en que se adhirió al Pacto por la Ocupación, lo que significa que la administración le reconoce una representación de al menos un 10% en el ámbito de la Comunidad Autónoma por lo que la ausencia de reconocimiento por la sentencia de dicha situación supone conculcación de la prueba documental. Afirma que los documentos administrativos no se encuentran enumerados en el art. 317 LEC 2000 pero hacen prueba plena del hecho que documentan.

Opone la administración la insuficiencia de la certificación de 20 de octubre de 2000 mas lo cierto es que el sindicato recurrente para nada se refiere a tal documento en su escrito de interposición del recurso de casación sino que centra sus argumentos en su adhesión al Pacto por la Ocupación. Respecto a éste objeta la recurrida que su suscripción no comporta el reconocimiento de la cualidad reclamada ya que implicó una simple "adhesión" a un Pacto en el que la ausencia de participación inicial pone de relieve la falta de representatividad suficiente.

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (arts. 596.3 y 597 LEC 1881, art. 1216 y siguientes Código civil, art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero). Ciertamente los documentos administrativos no aparecen consignados en la ley procesal mas pueden ser invocados.

Y en doctrina reiterada (sentencia de 8 de abril de 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 9 de marzo de 2005) hemos dicho que la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos solo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario.

Harto difícil resulta entender que se ha producido vulneración de la prueba tasada por no considerar sindicato representativo al recurrente en atención a que procedió a la suscripción en 12 de enero del 2000 del Pacto por la ocupación , la cohesión social y el fomento de la economía productiva en la Comunidad Autónoma. Olvida con tal argumento que su suscripción, tuvo lugar mediante la adhesión a posteriori a lo signado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, dos organizaciones empresariales y dos sindicales, tras habérsele reconocido la condición de sindicato representativo, a efectos del art. 7.2 de LOLS. Hecho no desconocido por la Sala de instancia pero que dentro de sus facultades valorativas entendió no podía proyectarse a supuestos como el aquí controvertido en que la opción del Decreto fue reconocer exclusivamente la intervención en los Programas de Formación Profesional Ocupacional a las organizaciones sindicales más representativas por razones de operatividad, economía procedimental, eficacia u organizativas.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede la imposición de las costas del recurso a la recurrente en razón a la desestimación del recurso, fijándose como límite como honorarios de letrado la suma de 2.100 euros honorarios letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unió Sindical Obrera de les Illes Balears contra la sentencia desestimatoria dictada el 23 de julio de 2002 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos 228/2000 en que aquella impugnaba determinados preceptos del Decreto 11/2000, de 4 de febrero por el que se regulan los programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de las Islas Baleares la que se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso, en lo que se refiere a honorarios de letrado, de 2.100 euros como máximo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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